ACTA Nº 194:

En la ciudad de Puerto Madryn, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diez, siendo las dieciséis horas, se reúne el Consejo de la Magistratura bajo la Presidencia del Consejero Leonardo Marcelo PITCOVSKY y asistencia de los Sres. Consejeros, Ricardo GEROSA LEWIS, Cristina Isabel JONES, Roberto Ernesto LEWIS, Oscar Atilio MASSARI, Eduardo Carlos PALACIOS, Daniel Luis CANEO, Martín Roberto MONTENOVO, Jorge Daniel CABRERA, Jaime GRUSKIN, Juan Carlos BOUZAS, actuando como Secretario Provisorio Alfonso Enrique ANTUNEZ. EL Presidente dispone el comienzo del concurso dispuesto en el punto 2) del orden del día, para la designación de un Juez de Paz Titular para la ciudad de Rawson. Se hace pasar a los postulantes, habiéndose presentado Luis DIAZ CARRIZO, María Pía IBARRA, Calixto DIEZ, Liliana Verónica THOMAS, Carlos Oscar ALBARRACIN, Ceferino JIMÉNEZ, Nora Susana MENDY, Carlos Alberto INNOCENTI y María Fernanda CHOMON BASTIDA. Se procede al sorteo del tema sobre el que deberán realizar el trabajo practico los postulantes, resultando desinsaculado el tema Nº 1 (uno); a continuación se sortea el tema oral resultando desinsaculado el Nº 3 (tres), TEMA 3: a) Poder judicial. Organización. Ley 37. Reglamento Interno General. Acordada 2601. Derechos y deberes. b) Ley 4113. Decreto 48/99. Requisitos para la extensión de boletos de señales y marcas. c) Código Contravencional. Ley contravencional. Territorialidad. Leyes especiales. Ejercicio y extinción de la acción y de la pena. d) El Juez de Paz como agente de los Tribunales de Justicia: Acuerdo extraordinario 3469/05 y Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut (Citación del demandado para comparecer a juicio). Reglas para la notificación válida de actos procesales encomendados a los Jueces de Paz (Demandas, citación testigos, etc.). Contingencias procesales vinculadas con la nulidad de la notificación de los actos procesales (arts. 133, 339 y 169 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut). Recepción de declaraciones testimoniales: Formalidades, interrogatorio preliminar, intervención de los profesionales autorizados (arts. 440 y sgts. del Código Procesal). e) Normas de ética en la función pública. Ley 4816: Actuación del Juez de Paz bajo los Principios Éticos de la Función Publica. Deberes Éticos del Funcionario Publico. Prohibiciones. Deber de Excusación, etc. A continuación se sortea el orden de exposición, resultando 1) Carlos Alberto INNOCENTI, 2) Luis DIAZ CARRIZO, 3) Liliana Verónica THOMAS, 4) Carlos Oscar ALBARRACIN, 5) Nora Susana MENDY, 6) Ceferino JIMÉNEZ, 7) Calixto DIEZ, 8) María Pía IBARRA; luego el Presidente les comunica a los postulantes que en el dia de mañana, 10 de agosto, el exámen oral se iniciará a las 09:30 hs. Los concursantes comienzan a realizar el trabajo escrito en una sala contigua. Abierta la sesión, el Presidente informa de la concurrencia del Presidente del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Daniel Luis CANEO y comunica que el Consejero CORCHUELO BLASCO, por razones laborales, se incorporará el dia 10 de agosto del cte., lo que se aprueba por unanimidad. Acto seguido y existiendo quórum, el Presidente pone a consideración el orden del día dispuesto en la convocatoria y propone la incorporación de nuevos temas: 1º) Informe de Presidencia. 2º) Celebrar las oposiciones correspondientes a los concursos de antecedentes y oposición, para la designación de un Juez de Paz Titular para la ciudad de Rawson. 3º) Celebrar las oposiciones correspondientes al concurso de antecedentes y oposición, convocados oportunamente, para la designación de los siguientes cargos de Juez Penal: Dos (2) cargos de Juez Penal para la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia; Un (1) cargo de Juez Penal para la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Esquel y Un (1) cargo de Juez Penal para la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Puerto Madryn. 4º) Celebrar las oposiciones correspondientes al concurso de antecedentes y oposición, para la designación de los siguientes cargos de Fiscal General: un (1) cargo de Fiscal General para la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia; Dos (2) cargos de Fiscal General para la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Esquel; Un (1) cargo de Fiscal General para la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Trelew; Un (1) cargo de Fiscal General para la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Puerto Madryn y Un (1) cargo de Fiscal General para la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Sarmiento. 5º) Designación del Sr. Alejandro Julio CASTILLO, que obtuviera el Acuerdo del Consejo Deliberante de la ciudad de Esquel, como Juez de Paz Primer Suplente de la ciudad de Esquel. 6º) Tratamiento de la presentación efectuada por el Dr. Eduardo José RUFFA. 7º) Tratamiento de la presentación efectuada por el Dr. Rodrigo Germán GONZALEZ PIQUERO. 8º) Tratamiento de la presentación efectuada por el Arquitecto Franklin J. HUMPHREYS. El Presidente solicita si los consejeros desean incluir algún tema. Massari pregunta por una nota enviada por el STJ, a lo que se informa que se encuentra incluida en el orden del dia y el Consejero Gerosa Lewis pregunta por el pliego del Dr. Peral como juez de primera instancia de Esquel, a lo que se comunica que la Legislatura va a tratar dicho pliego en estos dias. Se aprueba por unanimidad el orden del dia. Seguidamente se comienza con el tratamiento del punto 1) del Orden del día, que consiste en el Informe de Presidencia: No hay sumarios en trámite. Se informa de la tabla de concursos y los nombres de los postulantes inscriptos para la oposición de cargos a cubrir. Se comunica que como jurista invitado concurrirá el Dr. De La CRUZ para los exámenes de Fiscal y Jueces y el Dr. Carlos MARGARA para los exámenes de juez de paz. Se informa respecto de los dias y horarios de los exámenes escritos y orales. En este momento el Consejero Massari asume interinamente la presidencia, por estar el consejero Pitcovsky excusado en intervenir en el tema que a continuación se trata; Massari realiza la explicación respecto de la nota que se enviara al STJ, con respecto de la remisión que se hiciera oportunamente del sumario realizado al Dr. Yangüela y de la contestación que realizara el Superior Tribunal de Justicia, leyendo ambas notas. Se pone a consideración de los consejeros. La Consejera Jones entiende que el Superior Tribunal interpretó que se lo estaba condicionando de algún modo. El Consejero Caneo, explica que el Superior debe sustanciar un sumario y que entendieron primeramente que se debía dar el derecho de defensa al Dr. Yangüela, atento los términos de la nota enviada por el Consejo. Montenovo, se pregunta si el planteo es debido a la forma en que fue remitido, se pregunta si se debe remitir otra nota en otros términos. Massari agrega que se voto explícitamente una moción que entendía que el funcionario debía ser sancionado y así se comunicó al Superior Tribunal. Montenovo entiende que por lo que se plantea, se debería enviar nuevamente la nota, cambiando su forma. Gerosa Lewis entiende que se debería reformular la nota enviada al Superior, que no se puede condicionar al Superior Tribunal de Justicia, lo cual propone como moción. Caneo explica que en las anteriores notas remitidas, se abría el sumario, que en el presente caso se sigue el mismo camino, pero que no se debe remitir una nota en esos términos, ya que se afecta de esta manera el derecho de defensa. Massari propone la moción del consejero Montenovo de remitir el sumario al Superior Tribunal de Justicia cambiando los términos, debiendo decir que se remite el sumario “Superior Tribunal de Justicia /Sumario Administrativo..Expte. Nº104/09”, de acuerdo a lo resuelto por el pleno de este Organismo, a sus efectos”. El Consejero Caneo se excusa de votar por ser integrante del Superior Tribunal y tener que tratar dicho sumario como miembro del cuerpo. Se procede a la votación y se aprueba por unanimidad. Se hace cargo nuevamente de la Presidencia el consejero Pitcovsky y procede a informar respecto de la nota enviada por la Secretaría Penal del STJ en relación a la causa MARQUEZ. Continua el Presidente informando respecto del tema de conflicto de poderes y comenta las tratativas realizadas para mantener una reunión con el Fiscal de Estado. Se informa respecto del tema de Conflicto de Poderes. Se plantea si el próximo paso es remitir una nueva nota. La Consejera Jones solicita se recuerde cual era el tema que se trata, a lo que el Presidente hace una reseña del mismo. Gruskin opina que el Fiscal de Estado no es el interprete de la constitución, que si hubo una actuación contraria a la constitución es el Superior Tribunal de Justicia el que debe resolver la cuestión. Que el Fiscal de estado es un mandatario ante dicho organismo para plantear una cuestión de esa índole; propone que se solicite al Fiscal de estado que informe si realizó alguna presentación ante el STJ respecto de este tema o en que condiciones se encuentra el planteo que realizara. Puesta a consideración la moción del consejero Gruskin, se aprueba por unanimidad. El Presidente propone tratar la presentación efectuada por el Dr. Piquero contra el Sr. Fiscal Jefe de Puerto Madryn, Dr. Daniel Baez; a continuación se conforma la comisión que analizará la admisibilidad de la misma y se procede a su conformación con los consejeros: Massari, Corchuelo Blasco, Jones, Cabrera y el Presidente. A continuación se propone tratar la presentación efectuada por el Dr. Ruffa contra el Sr. Juez de Familia, Dr. Alesi; a continuación se conforma la comisión que analizará la admisibilidad de la misma y se procede a su conformación con los consejeros: Massari, Gerosa Lewis, Montenovo, Roberto Lewis y el Presidente. Luego de lo cual, por presidencia se procede a leer la nota presentada por el Dr. Pablo Moyano en la solicita se trate la admisibilidad de su postulación de acuerdo al tiempo en que se recibió de abogado, la fecha de expedición del título y la antigüedad que posee trabajando en el Poder Judicial. Se realiza un cuarto intermedio de quince minutos. Se reanuda la sesión, con la Presidencia del Consejero Leonardo Marcelo PITCOVSKY y asistencia de los Sres. Consejeros, Ricardo GEROSA LEWIS, Cristina Isabel JONES, Roberto Ernesto LEWIS, Oscar Atilio MASSARI, Eduardo Carlos PALACIOS, Daniel Luis CANEO, Martín Roberto MONTENOVO, Jorge Daniel CABRERA, Jaime GRUSKIN, Juan Carlos BOUZAS y se incorpora en este momento la Consejera Alba Susana CELANO. El Presidente entiende que se deben discutir dos cuestiones, el haberse recibido en el año 2002, el titulo fue entregado en 2005 y la antigüedad en el poder judicial como empleado. Palacios anticipa que no se debe admitir la postulación del Dr. MOYANO, habla de los requisitos constitucionales y de los antecedentes existentes en el Consejo respecto de este tema, concluye que el postulante no tiene los siete años de abogado en el ejercicio de la profesión, ni magistrado o funcionario. Menciona que la Constitución, en su art. 164, establece dos requisitos, el título de abogado y la antigüedad en el ejercicio de la abogacía, tanto en el ámbito privado como en cargos judiciales que requieran tal título. No importa si el título se otorgó hace 7, 10, o 15 años, si no se acredita además, como exige la Constitución, se ha sido funcionario o magistrado judicial, en su caso. En el caso de los abogados de profesión libre, la carga de la prueba se invierte, y quien impugna que un abogado de la matrícula no ejerce la profesión debe probarlo. En cambio, al ser la constitución taxativa y no mencionar a los empleados judiciales, evidentemente no se puede tomar como ejercicio de la profesión el actuar como empleado en cargos que no requieren el título de abogado, aunque se lo tenga. Lewis pregunta para cuando es el concurso de defensor, lo que se le responde y adhiere al consejero Palacios. Agrega que la constitución exige determinados requisitos. Que se vuelve a tratar un tema que ya fue debatido. Massari manifiesta que si bien se ha discutido, va a ser un tema recurrente. Habla de otros casos similares y agrega que el empleado judicial no se puede matricular. Que el caso es que pasaron tres años desde que se recibió, que el título se lo entregan muy tarde. Que por una cuestión interna de la facultad tardo en recibir al titulo. Que es una situación injusta ya que a otras personas le entregan el titulo con mayor celeridad. Que de todas maneras entiende que es correcto el planteo de Palacios. Que le parece injusto por la demora de la facultad en expedir el titulo. Gruskin, manifiesta que la constitución habla de ejercicio como abogado, manifiesta que tiene que ejercer la profesión. Que como funcionario judicial, debe ocupar cargo que requiera tener titulo de abogado, es un requisito. Que en el caso de la Dra. Rivas se trató este tema y que se determinó que se tenia que tener titulo de abogado, estar matriculado, o haber ejercido en un cargo que requiriera tener titulo de abogado. Montenovo manifiesta que en el caso del Dr. Moyano, se trata del tiempo que se tardo en la expedición del titulo, hace una explicación de porque se dio esa demora administrativa, que no tiene responsabilidad el estudiante. Opina que se puede analizar cada planteo y resolverse los temas que se presenten en cada caso, de una manera distinta. Hace una explicación respecto de los cargos judiciales que requieran título de abogado. Pone de ejemplo que determinados funcionarios necesitan dos años de recibidos, como el caso del funcionario de fiscalía y el abogado adjunto y que tienen amplias facultades en sus funciones. Ve una contradicción entre los requisitos para estos funcionarios y los requisitos constitucionales para acceder a otros cargos. Que se deberían analizar los antecedentes de cada postulante que trabajaron como empleados en el Poder Judicial. Analiza la experiencia de los empleados judiciales. Que se tiene que analizar en este caso, que experiencia tiene el Dr. Moyano cumpliendo funciones judiciales. Que se debe analizar la experiencia que tuvo en su trabajo desde el año 2002 hasta el año 2005. Mociona que se requiera al Dr. Moyano que explique que hizo en su funcion. El Consejero Caneo coincide con Palacios, habla de los requisitos que se debe cumplir para acceder a un cargo de funcionario. Que el Poder Judicial bonifica el titulo cuando tiene 10 años de antigüedad en el Poder Judicial; sostiene que se debe cumplir con lo que exige la ley, respecto de los 7 años. Cabrera trae a colación lo resuelto en la postulación de la Dra. Rivas, que esto es una situación similar, que no entiende que sea una cuestión de experiencia, que entiende que se debe cumplir con la manda constitucional, que no se puede resolver de una manera distinta, ya que sería injusto. Bouzas, adhiere a lo planteado por Cabrera, agrega que en todo caso son los constituyentes los que fueron injustos al establecer el requisito. Que nos debemos a la constitución, que debemos hacerla respetar. Que entiende a Montenovo, pero que se debe resolver como en la cuestion de la dra. Rivas. Gerosa Lewis explica que la constitución requiere titulo de abogado y el otro requisito es que actúe como funcionario o abogado. Que entiende que los abogados deben ejercer la profesión, trae a colación la ley que regula la profesión de abogado. Que el requisito del empleado judicial, se entiende que debe actuar en un cargo que requiera titulo de abogado. Que se debe unificar un criterio para no ser injustos. La Consejera Jones manifiesta que tiene la postura de que la interpretación que se ha hecho es una interpretación objetiva, que la ley es clara. Que no se debe entrar en las particularidades de cada caso, que los postulantes deben tener un criterio claro para poder presentarse ante el Consejo de la Magistratura. Que estamos ante una función reglada, que es la ley que regula la abogacía también la que se tiene que tener en cuenta para resolver estos temas. Que habla de la incompatibilidad que establece la ley respecto del empleado judicial. Que Moyano no ejercía la abogacía, pero tampoco era funcionario judicial. Que recién tuvo un cargo que requiere titulo, en 2009. Adhiere a la moción de no permitir la postulación del Dr. Moyano. Pitcovsky, considera que no es un tema sencillo y de fácil resolución. Que solo las formalidades, como matricularse, no acreditan el ejercicio de la profesión per se. Se refiere a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, del año 1989, con nota del Dr. A.M.MORELLO respecto de cómo debe interpretarse la Constitución: “la finalidad suprema y última de la norma constitucional es la protección y la garantía de la libertad y la garantía del hombre. La Constitución debe ser interpretada con un criterio amplio, liberal y práctico y nunca estrecho, limitado y técnico, en forma que en la aplicación práctica de sus disposiciones se cumplan cabalmente los fines que la informan, de modo que sus limitaciones no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado al efecto del cumplimiento de sus fines del modo mas beneficioso para la comunidad” y será la comunidad del Chubut la que se verá perjudicada por no tener prontamente un servicio de justicia con todos los integrantes necesarios. Manifiesta luego que un empleado con muchos años de antigüedad, esta ejerciendo de alguna manera la profesión. Habría que buscar los medios para que un concursante pueda acreditar su experiencia en el trabajo específico en el Poder Judicial. Es un contrasentido, no se lo deja trabajar como abogado, por bloqueo de título, pero sin embargo tampoco se le computa el trabajo en el Poder Judicial, para que pueda sumar esa antigüedad. Massari, habla de la Facultad de Derecho, del tiempo en que le otorgaron el titulo, que esa es la cuestión. Gruskin, considera que el Consejo no puede ser errante, que los consejeros populares lo expresaron correctamente. Que el Consejo no puede investigar el porque no se le dio el titulo, así como el trabajo que realizó en el Poder Judicial. Que la constitución plantea con toda claridad los requisitos que hay que cumplir. Hace mención a la ley que regula la abogacía. Que no se puede hacer una interpretación distinta; que se deben cumplir con los requisitos mínimos. Lewis manifiesta que comprende al Presidente ante el entendimiento de que se adolece de postulantes para cubrir cargos. Que trae a colación el tema del Dr. Navarro, que debido a esa situación entiende que debe ser muy estricto en el cumplimiento de la constitución. Se vota la moción que no admite la postulación del Dr. Moyano, por no cumplir con los requisitos constitucionales, votan afirmativamente los Consejeros Jones, Caneo, Gruskin, Cabrera, Bouzas, Palacios, Celano, Gerosa Lewis y Roberto Lewis. Votan la moción que permite su postulación, los Consejeros: Montenovo, Pitcovsky y Massari. Por mayoría no se admite la postulación del Dr. MOYANO. Se establece un cuarto intermedio. Reiniciada la sesión con la presencia de los doce consejeros, se analiza la situación de la postulante Dra. CARCANO, en relación a si cumple el requisito constitucional de antigüedad; que la misma es de 6 años y dos meses, además de antecedentes académicos. Surge el planteo por parte de algunos consejeros, si el ejercicio de la docencia universitaria se va a computar a los fines de la antigüedad en el ejercicio de la profesión; Palacios entiende que el ejercicio de la docencia universitaria en carreras de derecho implica el ejercicio de la profesiòn, toda vez que en las Universidades legalmente habilitadas, es requisito para ser profesor de materias de derecho el tìtulo de abogado. Es por que ello que considera valido el principio general que ya habìa expuesto, en el sentido que es ejercicio de la profesión el desempeñar tareas en funciones que legalmente requieran el titulo de abogado. El Pleno vota por mayoría que la docencia universitaria se va a computar como antigüedad en el ejercicio de la profesión; votan por la negativa los Consejeros Gruskin, Lewis y Gerosa Lewis. Se resuelve que se solicitará a la Dra. Carcano que acredite mediante la certificación correspondiente, los meses que ejerció la docencia, lo que le permitiría, en su caso, completar los siete años de antigüedad; Gerosa Lewis quiere que conste en acta de que no vota porque esta moción es contraria a su postura, que respeta la mayoría. Analizada a continuación la situación de la postulante Dra. BOTINI, a criterio de los consejeros, según se resolviera por mayoría, no reúne los años de antigüedad requerida para concursar el cargo, se mociona que su postulación debe ser rechazada, se procede a su votación y por mayoría, el Pleno del Consejo resuelve que no podrá concursar. Votan en contra los Consejeros Massari, Montenovo y Pitcovsky. El Pleno del Consejo instruye a la Secretaría para que al momento de recibir las postulaciones de los concursantes, se controle la acreditación del ejercicio efectivo de la profesión o ejercer un cargo en el Poder Judicial que requiera titulo de abogado durante 7 o 10 años, según la exigencia del cargo a concursar. Asimismo debe computarse la docencia universitaria. Se dispone un cuarto intermedio hasta el dia 10 de agosto del cte. a la hora 09:00, en que se comenzarán los escritos para cubrir los cargos de Fiscales. Siendo el dia 10 de agosto de 2010, bajo la Presidencia del Consejero Leonardo Marcelo PITCOVSKY y asistencia de los Sres. Consejeros, Ricardo GEROSA LEWIS, Cristina Isabel JONES, Roberto Ernesto LEWIS, Oscar Atilio MASSARI, Martín Roberto MONTENOVO, Jorge Daniel CABRERA, Jaime GRUSKIN, Juan Carlos BOUZAS y Alba Susana CELANO se da comienzo a la sesión y se procede a tratar el punto 5º) del orden del dia, consistente en la designación del Sr. Alejandro Julio CASTILLO, que obtuviera el Acuerdo del Consejo Deliberante de la ciudad de Esquel, como Juez de Paz Primer Suplente de la ciudad de Esquel, lo que se aprueba por unanimidad, previa lectura de la Resolución del Consejo Deliberante. El Presidente informa que la postulante Carcano firmó una declaración jurada respecto del lapso de tiempo durante el cual ejerció la docencia, durante el período 1999/2000 y que se compromete a acompañar en el transcurso de esta semana el certificado que acredita el ejercicio de la docencia, por lo que se la autoriza a concursar. El Presidente informa que ya se procedió al sorteo del trabajo práctico y el tema oral sobre los que trabajaran los postulantes a los cargos de Fiscal General para las ciudades de Trelew, Puerto Madryn y Sarmiento. El trabajo práctico es el Nº1 y el tema oral resultó desinsaculado el Nº1: TEMA 1: a) El diseño constitucional del proceso penal. Garantías y principios procesales involucrados. Rol del Juez y de los Ministerios Públicos. b) Reglas de disponibilidad de la acción penal en el CPP: Criterios de oportunidad, reparación y conciliación. c) Funciones del Ministerio Público Fiscal. Su diseño, principios y reglas de actuación. d) Régimen penal de la minoridad. Decreto Ley 22.278. Modificado por Ley 22.803, comparación con la Convención de los Derechos del Niño. e) Los delitos de homicidio. f) Los Tratados internacionales de DD.HH. en el ámbito interno y su impacto en los procesos judiciales artículos 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial; sorteado el orden exposición, resulto 1º) Dra. Maria Angelica CARCANO, 2º) Ricardo VELTRUSKI HECK y 3º) Marcela PEREZ BOGADO, agregando el Presidente que los postulantes se encuentran realizando el trabajo práctico en la sala contigua. Se incorpora el consejero Caneo. Se conforma la mesa examinadora con el Jurista invitado, Dr. Carlos MARGARA, los Consejeros Jaime GRUSKIN y Oscar MASSARI, quienes evaluaran a los postulantes a cubrir el cargo de Juez de Paz titular de la ciudad de Rawson. Se incorpora el Consejero PALACIOS. Los concursantes exponen y son interrogados en el orden en que fueron sorteados. Luego de la exposición de la postulante Nora Susana MENDY (Nº5) y siendo las 13:00 hs. se establece un cuarto intermedio, disponiéndose la reanudación de los exámenes orales de los tres postulantes restantes para el cargo de Juez de Paz Titular para Rawson a la hora 16:30 del dia de la fecha. Se reanuda la sesión bajo la Presidencia del Consejero Leonardo Marcelo PITCOVSKY y asistencia de los Sres. Consejeros, Ricardo GEROSA LEWIS, Cristina Isabel JONES, Roberto Ernesto LEWIS, Oscar Atilio MASSARI, Eduardo Carlos PALACIOS, Daniel Luis CANEO, Martín Roberto MONTENOVO, Jorge Daniel CABRERA, Jaime GRUSKIN, Juan Carlos BOUZAS, Alba Susana CELANO, Dante Mario CORCHUELO BLASCO, continuándose con el exámen oral para el cargo de Juez de Paz, en el orden sorteado, comenzando el Sr. Ceferino JIMÉNEZ (Nº6). Finalizados los exámenes, se comienza con las entrevistas personales en el orden ya sorteado. Se produce un cuarto intermedio luego entrevistado el postulante Calixto DIEZ. Finalizado el cuarto intermedio, se continuan con las entrevistas personales, siguiendo con el orden sorteado, ingresando la postulante THOMAS, para luego continuar con los otros postulantes. Se hace cargo interinamente de la Presidencia, el Presidente Segundo Suplente Consejero Oscar Atilio MASSARI, atento a que el Consejero PITCOVSKY sale del recinto; se convoca a la última postulante al cargo de Juez de Paz, siguiendo el orden sorteado, a quien se le pregunta en el mismo tenor que a los otros postulantes. Se hace cargo nuevamente de la Presidencia el Consejero Pitcovsky y manifiesta que ingresó al Consejo una nota del Consejero José María GRAZZINI AGÜERO, manifestando que no podrá concurrir los dias 09 y 10 de agosto del cte. por razones laborales y que en el dia de mañana podrá incorporarse a la sesión, lo que se aprueba por unanimidad. A continuación se procede a dar lectura al dictamen de la comisión que trató la presentación del Dr. RUFFA en contra del Juez de Familia de la ciudad de Rawson, Dr. Martín B. ALESI, por lo que el Consejero GEROSA LEWIS, miembro integrante de dicha comisión, procede a su lectura:

Al Pleno del Consejo de la Magistratura:

Tenemos el agrado de dirigirnos a los Sres. Consejeros a fin de elevar las conclusiones a las que ha arribado la presente comisión con relación a la denuncia formulada por el Dr. Eduardo José Ruffa contra el Sr. Juez de Familia de la ciudad de Rawson, Dr. Martín Alesi.

A.) Los hechos relevantes para la correcta comprensión de la denuncia formulada son, sintéticamente, los siguientes:

1.- El día 20 de abril del corriente año se presentó sin previo aviso en el establecimiento Clínica Belgrano, propiedad de Neurociencia SA, el Sr. Juez de Familia de la ciudad de Rawson, Dr. Martín Benedicto Alesi, encontrando atado de pies y manos a una cama al Sr. Rubén Darío Juárez.

2.- Ante tal situación, el Dr. Alesi ordenó en forma inmediata el cese de dicha medida, en tanto y en cuanto el paciente no había amenazado ni intentado agredir a persona alguna.

3.- El denunciante, Presidente de Neurociencia SA -firma propietaria del establecimiento “Clínica Belgrano”-, entendió que el trámite era irregular toda vez que el juez –basándose en un “fugaz examen visual y de su criterio- suplió todo criterio médico y del personal especializado que se desempeña en tal institución.
Además, se agravió porque el magistrado dispuso el traslado de otros pacientes internados por su orden en la Institución, “sin requerir ningún tipo de consultas a especialistas de ninguna especie ni, lo que resulta aún más grave, la opinión de sus propios tutelados o de los familiares o curadores”
Señaló, finalmente, que no era la primera vez que la Institución era escenario de ese tipo de accionar del juez, indicando –por ejemplo- que en una oportunidad anterior se presentó sin previo aviso con la intención de entrevistar a pacientes internados por su orden y, ante la solicitud del personal de recepción para que aguardara cinco minutos con la intención de que sea atendido por el Presidente de la sociedad, el magistrado obligó al personal a que se le permitiera el ingreso al sector de internación.

4.- En la causa de declaración de incapacidad de Juárez obra una constancia de Secretaría que señala que al día siguiente el Secretario del Juzgado y el Dr. Martín Alesi se presentaron en el Hospital Santa Tersita a fin de tomar contacto con el Sr. Rubén Darío Juárez, y que éste le manifestó que lo habían “atado” porque efectuó un reclamo porque tenía la ropa sucia. Asimismo el Sr. Juárez manifestó que en varias oportunidades le solicitó al personal que le alcanzaran una bacinilla para orinar y en razón de que nadie acudió a sus llamados debió en esas condiciones agarrar como podía las sábanas y efectuar sus necesidades sobre sus ropas.

B) Siguiendo una instrucción general de la Defensa Pública de la Provincia del Chubut, entendemos que, para dar una solución adecuada a la cuestión sometida a análisis, debe tenerse en cuenta que:

1.) En las internaciones psiquiátricas dispuestas respecto de personas afectadas por eventuales trastornos mentales, se ponen en juego derechos y garantías fundamentales que deben ser especialmente resguardados, en virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono que de común es dable observar en este tipo de pacientes.

2.) En tal entendimiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha otorgado particular relevancia a los principios de debido proceso y tutela judicial efectiva, así como, en particular, a los “Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental”, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1991 – Resolución 46/119- sosteniendo que el respeto de las reglas de debido proceso deben ser observadas con mayor rigor en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva (CSJN, “Cano, Miguel Ángel s/. insania”, 27/12/05 y “Tuffano, R. s/. internación”, 9-2-06).

3.) Que, en igual sentido, resulta también una regla orientadora, indispensable en la materia que nos ocupa, la “Declaración de Caracas”, adoptada el 14 de noviembre de 1990 por la Conferencia sobre Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en América Latina, convocada por la Organización Mundial de la Salud/Organización Panamericana de la Salud (OMS/OPS), donde se establece que los recursos, cuidados y tratamientos provistos deben salvaguardar, invariablemente, la dignidad de los pacientes.

4.) Que todo lo anteriormente expuesto se ha visto reforzado a partir de la reforma constitucional del año 1994, por la regulación que del tema realizan varios de los instrumentos de derechos humanos incorporados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

C.) Efectuadas estas precisiones, debe señalarse en primer lugar que la ley 22.914 –reglamentaria del art. 482 del Código Civil en el orden nacional- establece que los jueces inspeccionarán los lugares de internación y verificarán las condiciones de alojamiento, cuidado personal y atención médica de los pacientes (art. 10), debiendo disponer de oficio todas las medidas apropiadas a fin de que las internaciones se limiten al tiempo indispensable requerido por las necesidades terapéuticas y la seguridad del internado y de terceros (art. 11).
Por su parte, el art. 638 del CPCC de la Provincia del Chubut expresamente impone al juez la obligación de tomar contacto directo con el presunto insano cuando estuviera internado al tiempo de formularse la denuncia de insania, debiendo adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación. Y en igual sentido, el art. 644 del mismo cuerpo legal establece que el Juez podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido.
Y ello es así pues –como ya hemos visto- en los procesos donde se plantea una internación psiquiátrica involuntaria o coactiva, es fundamental el respeto a la regla del debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las personas sometidas a aquélla, en virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el cual se encuentran frecuentemente quienes son sometidos a tratamientos de esta índole, erigiéndose por ende como esencial el control por parte de los magistrados de las condiciones en que se desarrolla (CSJN, 27/12/2005, “T., R. A.”, LL 2006-C, 231).
Es que, debido a su condición psíquica y emocional, las personas que padecen de discapacidad mental son particularmente vulnerables a cualquier tratamiento de salud, y dicha vulnerabilidad se ve incrementada cuando las personas con discapacidad mental ingresan a instituciones de tratamiento psiquiátrico. Esa vulnerabilidad aumentada se da en razón del desequilibrio de poder existente entre los pacientes y el personal médico responsable por su tratamiento, y por el alto grado de intimidad que caracterizan los tratamientos de las enfermedades psiquiátricas (Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, Sentencia de 4 de Julio de 2006. Serie C Nº 149, párr. 129).

D.) Tal como lo reconoce el tribunal cimero, la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales -de por sí vulnerable a los abusos-, crea verdaderos "grupos de riesgo" en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales, “situación que genera la necesidad de establecer una protección normativa eficaz, tendiente a la rehabilitación y reinserción del paciente en el medio familiar y social en tanto hoy nadie niega que las internaciones psiquiátricas que se prolongan innecesariamente son dañosas y conllevan, en muchos casos, marginación, exclusión y maltrato y no es infrecuente que conduzcan a un "hospitalismo" evitable”. Agrega la Corte que “en esta realidad, el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento mental, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional. Los pacientes institucionalizados, especialmente cuando son recluidos coactivamente -sin distinción por la razón que motivó su internación-, son titulares de un conjunto de derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la salud, a la defensa y al respeto de la dignidad, a la libertad, al debido proceso, entre tantos otros” (CSJN, 19/02/2008, “R., M. J.”, en LL 2008-B, 409).

E.) Ante tales circunstancias, deben soslayarse todas las cuestiones de competencia o procedimentales y, en consecuencia, tanto el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación como el juez que tiene a su cargo los expedientes respectivos están facultados para adoptar las medidas urgentes para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla.
Es que, como ya lo expresáramos, frente a la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales, sometidas a internaciones psiquiátricas prolongadas, el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de sus derechos fundamentales, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional (CSJN, 19/2/2008, “R., M.J., en L.L. 2008-B-409).
No puede, por lo tanto, imputársele ninguna extralimitación en este sentido al Dr. Alesi.

F.) En cuanto al uso de sujeción advertido por el Dr. Alesi, debe precisarse que si bien el referido magistrado manifestó que debía ser empleado como medida de último recurso y únicamente con la finalidad de proteger al paciente, o bien al personal médico y a terceros, cuando el comportamiento de la persona en cuestión sea tal que ésta represente una amenaza a la seguridad de aquéllos, hay que tener presente también que muchos autores entienden que tal medida está prohibida por la Convención Internacional sobre Salud Mental.
Por lo tanto, cualquiera sea la postura que se adopte en tal sentido, surge claramente que el actuar del Dr. Alesi no sólo fue correcta, sino que además evidenció un notable compromiso con su función y un evidente interés por el respeto de los derechos de los pacientes.
No hay que olvidar, en este sentido, que los internados en una clínica de este tipo están generalmente “solos” y, por lo tanto, carecen de cualquier posibilidad de reclamar y/o de hacer valer sus derechos. Y de ahí, entonces, que resulte sumamente atinado que los operadores del sistema, los que deben bregar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, cumplan su rol de manera eficiente y destacada, para evitar que la situación de los pacientes no se agrave más de lo estrictamente indispensable.

G.) En este contexto, nótese que en el mismo descargo de la enfermera adjuntado por el Dr. Eduardo Ruffa se admite que el paciente fue sujetado “por prevención”, reconociendo a la vez que este no agredió ni amenazó a nadie. Debe observarse aquí que –de compartirse la primera tesitura- la aplicación de medios coercitivos exige la concurrencia de un hecho clínico que la haga necesaria e impostergable, siempre orientada a una finalidad sanitaria, y siendo preciso examinar, por una parte, la gravedad del peligro/desorden y por otra, el valor jurídico de la libertad que se limita. De tal modo, la actuación que comporta la aplicación de medios coercitivos es una intervención directamente relacionada con la noción de urgencia y la vigencia temporal. Se actúa, ya no sólo porque el peligro de daño es grave para sí, para terceros o incluso para bienes, sino porque la necesidad de la intervención es urgente, es decir, tal peligro de daño es inminente, situación que no se presentó en el caso (conf. Barrios Flores, Luis Fernando, “Uso de medios coercitivos en psiquiatría: retrospectiva y propuesta de regulación”, en Derecho y Salud, vol. 11, Nº 2, Jul./Dic. 2003, ps. 141/163, cit. por Kraut, Alfredo, “Salud mental. Tutela jurídica”, ps. 256/258).
En tales condiciones, se concluye que la fiscalización sorpresiva de las condiciones de internación, y el consiguiente cese inmediato decretado por el Dr. Alesi de los medios coercitivos empleados en el paciente, resultaron indispensables para garantizar el trato humanitario y el respeto a la dignidad del Sr. Juárez, evitando que se continúen vulnerando sus derechos.

H.) Por otra parte, aún si el empleo de la sujeción hubiera estado justificado – hipótesis contradicha por el magistrado y el Sr. Juárez-, corresponde advertir que jamás puede exceder del período absolutamente necesario, y siempre en condiciones que respeten la dignidad del paciente (conf. Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, cit., párr. 135), lo que no se comprueba en la especie ya que una vez inmovilizado, no se le permitió a aquel orinar en un recipiente, obligándolo a realizar sus necesidades en la misma cama en donde se encontraba atado, según lo expuso el propio causante en el acta obrante a fs. 62 de los autos “Juárez, Mónica s/ Declaración de incapacidad Juárez, Rubén Darío”.

I.) Finalmente, el traslado a un establecimiento de la comunidad de los restantes pacientes que tenían expedientes de insania o internación en trámite por ante el Juzgado de Familia de Rawson, trasciende como una medida razonable en atención al cuadro descubierto por el Juez, que encuentra fundamento suficiente en el marco legal ya precisado.

J.) En síntesis: el control judicial de las internaciones psiquiátricas tiene fundamento constitucional, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Parafraseando a la Suprema Corte de Estados Unidos, puede afirmarse que no hay una cortina de hierro trazada entre la Constitución y los neuropsiquiátricos (conf. “Wolf vs. Mc Donnell”, 418 US 539, 1974). Es decir, los derechos constitucionales no sólo deben llegar a la puerta de los manicomios, sino también entrar a ellos y respetarse en todos sus aspectos.
Desde esta perspectiva, resulta imperioso extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en procura de una eficaz protección de los allí internados, y las visitas sorpresivas –justamente- permiten lograr todo lo anteriormente expuesto, pues en caso contrario la internación se convertiría, en los hechos, en una pena privativa de la libertad sin límites y sin garantías.
La actuación del Dr. Alesi, pues, lejos de constituir un abuso de autoridad o un ejercicio irregular de la función judicial, implicó un correcto cumplimiento de la legislación vigente y de los tratados internacionales que dominan la materia. Denotó, asimismo, un compromiso mayúsculo con su función que no sólo no puede ser objeto de reprimenda alguna, sino que –por el contrario- debe ser destacado y valorado.
Como diría HERRENDORF, “los jueces son jueces sólo cuando actúan como jueces”, y en este caso no cabe ninguna duda que el Dr. Alesi hizo honor a su cargo, y es de esperar que este tipo de conductas sea también compartida por los otros funcionarios judiciales que tienen competencia en la materia.
Por lo tanto, esta comisión entiende que la denuncia formulada debe ser desestimada liminarmente.-

Dr. Ricardo T. Gerosa Lewis
Dr. Martín Montenovo
Consejero Oscar Atilio Massari
Dr. Leonardo Pitkovsky
Dr. Roberto Lewis

Se pone a consideración del Pleno dicho dictamen, el Consejero Palacios pregunta si se ha tenido el expte. base que determinó la internación. Anticipa que esta de acuerdo con la desestimación de la denuncia. Que el juez actuó dentro de sus facultades, pero lo único que puede advertir del denunciante es que simplemente está ofendido con esa actuación. Entiende que- sin profundizar en el análisis de la situación real del internado- el legitimado activo para efectuar una denuncia por una presunta actuación irregular del juez seria el curador o representante legal del insano. Pero en modo alguno cree que el representante de la clínica, puede denunciar el ejercicio legítimo de una deber-facultad del juez por el simple hecho de tal ejercicio, no advirtiéndose agravio alguno en ello. La Consejera Jones pidió mayores precisiones respecto de los hechos que se denunciaron, lo cual fue contestado por el consejero Gerosa Lewis. Por las conclusiones de desestimar la dcia. contra el Dr. Alesi y por lo agregado por el Consejero Palacios, por unanimidad se resuelve la desestimación in limine de la denuncia realizada por el Dr. RUFFA. Se dispone un cuarto intermedio hasta el dia 11 de agosto del cte. a la hora 09:30, en que se comenzarán los exámenes orales para cubrir los cargos de Fiscal General. Siendo el dia 11 de agosto de 2010, bajo la Presidencia del Consejero Leonardo Marcelo PITCOVSKY y asistencia de los Sres. Consejeros Ricardo GEROSA LEWIS, Cristina Isabel JONES, Roberto Ernesto LEWIS, Oscar Atilio MASSARI, Dante Mario CORCHUELO BLASCO, Eduardo Carlos PALACIOS, Martín Roberto MONTENOVO, Alba Susana CELANO, Jorge Daniel CABRERA y Jaime GRUSKIN, se reanuda la sesión. El Presidente informa que ya se procedió al sorteo del trabajo práctico y el tema oral sobre el que trabajará la postulante al cargo de Juez Penal para la ciudad de Puerto Madryn, Dra. PEREZ BOGADO. El trabajo práctico resultó sorteado el Nº2 y el tema oral resultó desinsaculado el Nº3. TEMA 3: a) El testimonio y la pericia como medios de prueba en el Código Procesal Penal. b) Defensa en Juicio y debido proceso. Normas legales y constitucionales. Diferentes modos de expresión en el proceso penal. c) Delitos contra las personas. d) Concursos de delitos: relación con la garantía del ne bis in idem y la cosa juzgada. e) Atribuciones, facultades, deberes y obligaciones del Juez Penal en Chubut. f) Código de Ética en el ejercicio de la abogacía en la Pcia. del Chubut -Ley 4558A continuación el Presidente dispone el comienzo de los exámenes orales para cubrir los cargos de Fiscales Generales. Previamente se constituye la mesa examinadora la cual se integra con el jurista invitado, Dr. De La CRUZ a quien se le da la bienvenida y los consejeros Dante Mario CORCHUELO BLASCO, Roberto LEWIS y Martín MONTENOVO. A continuación se hacen pasar a los postulantes Dres. CARCANO y VELTRUSKI HECK, a excepción de la Dra. PEREZ BOGADO, quien se encuentra realizando el exámen escrito para concursar el cargo de Juez Penal para el cual también se inscribiera, quienes depondrán en el orden sorteado. Se incorpora a la sesión el Consejero Juan Carlos BOUZAS. Finalizados los coloquios de los Dres. CARCANO y VELTRUSKI HECK, el Presidente dispone un cuarto intermedio. Reanudada la sesión se incorpora el Consejero Daniel Luis CANEO y se continua con las entrevistas personales de los Dres. CARCANO y VELTRUSKI HECK. Finalizadas las mismas se establece un cuarto intermedio hasta las 16:30 hs. en que se continuará con el exámen oral para el cargo de Fiscal General para Puerto Madryn. Siendo las 16:45 hs del dia 11 de agosto de 2010, bajo la Presidencia del Consejero Leonardo Marcelo PITCOVSKY y asistencia de los Sres. Consejeros Ricardo GEROSA LEWIS, Cristina Isabel JONES, Roberto Ernesto LEWIS, Dante Mario CORCHUELO BLASCO, Eduardo Carlos PALACIOS, Martín Roberto MONTENOVO, Alba Susana CELANO, Juan Carlos BOUZAS, Jorge Daniel CABRERA y Daniel Luis CANEO, se reanuda la sesión. A continuación el Presidente dispone el comienzo del exámen oral para cubrir el cargo de Fiscal General para la ciudad de Puerto Madryn. Ingresan los Consejeros MASSARI y GRUSKIN. Previamente se constituye la mesa examinadora, la cual se integra con el jurista invitado, Dr. De La CRUZ y los consejeros Dante Mario CORCHUELO BLASCO, Roberto LEWIS y Martín MONTENOVO. A continuación se hace pasar a la postulante Dra. Marcela Alejandra PEREZ BOGADO, quien comienza su exposición. Finalizado el coloquio, se hace pasar a los postulantes a los cargos de Jueces de Paz y se da lectura al dictamen de la mesa examinadora integrada por el jurista invitado Dr. Carlos Serafín MARGARA, los Consejeros Jaime GRUSKIN y Oscar Atilio MASSARI, luego de lo cual se agradece la presentación del jurista invitado y se le entrega un presente. El dictamen es el siguiente:
Puerto Madryn, 11 de agosto de 2010.-
Señor Presidente
del Consejo de la Magistratura

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. y por su intermedio al Pleno del Cuerpo, a fin de poner a su consideración mi opinión sobre los trabajos escritos y el coloquio llevados a cabo por los postulantes al cargo de Juez de Paz Titular de la ciudad de Rawson.
Postulante Nº 1 CARLOS A. INNOCENTI
Comenzando el análisis del trabajo escrito llevado a cabo por el postulante y por el cual debía resolver la situación que se le planteaba conforme el expediente puesto a su disposición, y que consistía en una infracción al Código Contravencional, conducta que se encuadrara en el acta respectiva que oportunamente se labrara en el Art. 65 y 139 de dicho cuerpo legal, el postulante realiza una serie de objeciones al trámite procesal dado, objeciones que en definitiva y analizadas las mismas no podrían haber causado una nulidad por error en la notificación a un testigo, ya que el mismo y pese a ello concurrió a la audiencia que oportunamente fijara el Juzgado de Paz.
Por otra parte cabe recalcar que el imputado concurrió asistido por su letrado defensor a la audiencia de mentas por lo que pudo ejercer debidamente su derecho de defensa en la etapa procesal oportuna.
Así mismo debo dejar constancia que el error advertido por el postulante en cuanto a que si bien el nombre y apellido del infractor era correcto, el error en cuanto al número de expediente no fue motivo de objeción por parte de la Defensa habiendo cumplido la cédula en cuestión con su cometido, circunstancia que conforme a lo preceptuado por el segundo y tercer párrafo del Art. 169 y concordantes del CPC había logrado su fin, por lo que no hubiese correspondido declarar su nulidad.
Continuando con el análisis del mencionado trabajo se advierte que el postulante no ha cumplido con el objetivo perseguido es decir el dictado de una sentencia que resuelva en forma fundada y con terminología jurídica correcta la citación planteada, por lo que debo manifestar en definitiva que la tarea llevada a cabo resulta insatisfactoria.
En cuanto al restante trabajo escrito el que se refiere a la comisión de una Infracción a la Ley de Marcas y Señales el postulante expone que se encuentra fehacientemente acreditado que el transportista no ha cumplido con el Art. 54 de la Ley 4113 ya que no se ha acompañado a la guía de transporte el número ni el certificado de adquisición, lo que resulta correcto.
En cuanto a las demás circunstancias que surge del acta con la que se da inicio a las presentes actuaciones debe dejarse constancia que para el caso de autos no se han acompañado elementos que permitan resolverse sobre la misma, como ser la intimación que el postulante efectúa en el Art. 2 de su resolutorio, ya que constituye conforme a la Ley de Marcas y Señales un trámite previo e ineludible para que el propietario en infracción acredite o no la propiedad del ganado ovino que se cuestiona al ser diferente las señales que amparaban a una parte del mismo.
Así ello resulta que el postulante ha resuelto en forma parcialmente correcta la cuestión puesta a su consideración.
Coloquio:
En el coloquio es interrogado sobre los fines y el objeto del Código Contravencional haciéndolo en forma correcta.
Al ser preguntado sobre las contravenciones en general que se detallan en los títulos respectivos de la parte especial del Código Contravencional las enumera en forma muy general siendo parcialmente impreciso.
Respecto a la extinción de la acción y la pena sobre lo que es interrogado, si bien logra responder, para que ello ocurra debió ser asistido por la mesa examinadora.
Contesta con exactitud cuando se le pregunta sobre las marcas y señales diferenciando la vigencia territorial entre una y otra.
También responde acertadamente sobre los recaudos que debe cumplir el solicitante de una marca o de una señal.
Lo mismo ocurre cuando es interrogado sobre contramarca y remarcación e igualmente cuando se pone a su consideración un ejemplo en que se hace constar que revisado un animal ovino se advierte que le falta la mitad de la oreja.
En definitiva es mi opinión que si bien con algunas dudas, supo responder con bastante claridad a las peguntas que se le efectuaron no obstante ello debo señalar que ponderando conjuntamente el resultado del examen escrito y el oral el postulante no resulta apto para desempeñarse en el cargo que pretende.
Postulante Nº 2: LUIS ALBERTO DIAZ CARRIZO
Efectuado el análisis del trabajo práctico contravencional cuyas características ya fueron precisadas al evaluar el anterior, se observa que el postulante efectúa un relato pormenorizado de lo acontecido en el expediente puesto a su consideración, no obstante ello no formula o no vierte una opinión clara, concreta y razonada sobre las constancias obrantes en el mismo y sin mas y entendiendo que el imputado portaba legítimamente el arma secuestrada lo absuelve.
Por otra parte nada expresa y como consecuencia no resuelve respecto a la restante imputación que se le formula al contraventor y que se cuadra en el Art. 139 del Código Contravencional.
En consecuencia es mi opinión de que su trabajo no resulta completo y que la calidad de las observaciones efectuadas no permiten convidarlo en su totalidad como satisfactorio
En cuanto al trabajo práctico sobre la Ley de Marcas y Señales se advierte que conforme las consignas dadas solamente podía resolverse la cuestión en lo que hace a la omisión por parte del transportista de acompañar el certificado de adquisición, ya que sobre las restantes irregularidades advertidas en el Acta no existen constancias ni tramitación suficientes para resolverla por lo que no resulta acertada en el estado de la causa ordenar la restitución al propietario de la hacienda retenida.
Vale aclarar que ante las circunstancias expuestas en el acta de contravención en la que se da cuenta que existen animales cuyas señales no son la descripta en la guía corresponde al propietario luego de su intimación acreditar tal circunstancia.
Así ello en mi opinión que no puede considerarse satisfactorio el examen a este respecto.
Coloquio:
El postulante al responder a las preguntas que le efectuara la mesa examinadora sobre objeto y finalidad perseguida por el Código Contravencional, tipo de contravenciones, extinción de la acción, individualización de la pena, penas accesorias y sustitutos y normas ha aplicarse en el procedimiento contravencional contestó con seguridad y con un lenguaje jurídico correcto.
La misma apreciación cabe formular respecto a las respuestas dadas a las preguntas que se le formularan con respecto a la Ley de Marcas y Señales, vigencia territorial de las marcas y señales, requisitos para señalar, obligaciones del transportista y guías con retorno. De todo ello cabe considerar que el postulante conoce en forma acabada y precisa las normas del Código Contravencional y de la Ley de Marcas y Señales.
Aquí quiero expresar que me llama poderosamente la atención la diferencia que existe como ya quedara dicho en su examen escrito y el coloquio. Ya que el primero no muestra que el concursante sepa aplicar las normas contravencionales como así también tenga serias dudas respecto a la aplicación de la Ley de Marcas y Señales circunstancia ella que me lleva a considerar que si bien el postulante conoce las normas citadas no resulta capaz para aplicar con fundamento y conforme las constancias puestas a su consideración al caso particular.
Así ello el postulante según mi opinión no resulta apto para desempeñar el cargo para el que se postula.
Postulante Nº 3: LILIANA VERÓNICA THOMAS.
Efectuado el análisis del trabajo práctico referido al tratamiento de una contravención entiendo que la postulante ha resuelto con claridad y precisión la cuestión puesta a su consideración.
En la sentencia dictada se relata en forma clara y en términos jurídicos correctos cual es el objeto sobre el cual debe resolverse y sobre el mismo expone expresando claramente las razones que la llevan al dictado de la resolución.
Pero yerra en cuanto tiene por probada la contravención que tipifica el Art. 139 del Código Contravencional, ello así por cuanto según constancias de la causa el presunto infractor se encontraba solamente en estado de ebriedad y no actuaba en forma escandalosa ni alteraba, al menos esa es mi opinión, el orden público.
Así mismo advierto que si la postulante considera como consta en el Art. 1º de su resolución sustituir la pena de arresto por la de instrucciones especiales debió expresar las circunstancias por las cuales aplicaba la pena sustituta.
Así ello considero que la resolución o mejor dicho la sentencia que resuelve el caso debe considerarse parcialmente correcta.
En cuanto hace a la solución conforme las consignas obrantes en el expediente que se pone a su consideración sobre la comisión de una infracción a la Ley 4113 considero que la postulante si bien en forma acertada expone cual era el trámite a seguir debió resolver el mismo atento a las constancias obrantes en los autos, determinando cuál era la infracción que surgía de los mismos por lo que en este aspecto no resulta satisfactorio el mismo.
Coloquio:
Interrogada que fue sobre el Código Contravencional, proceso contravencional, garantías que deben asegurarse al procesado durante el proceso, Ley de Ética Provincial supo responder con claridad a las mismas, solamente no respondió cuando fue interrogada sobre lo dispuesto sobre el Art. 19 de la Ley de Ética Pública respecto a la inhibición.
En lo que hace a la Ley de Marcas y Señales y a diversas preguntas que le fueron formuladas entre ellas que es una Marca, remarcación, movimientos de frutos, guías de autogestión, contestó con precisión y claridad.
Si bien es cierto y como ya dijera no resultó correcto su trabajo sobre infracción a la Ley 4113.
No puedo dejar de señalar que en general la postulante se encuentra capacitada par desempeñarse en el cargo al que se postula.
Postulante Nº 4: CARLOS OSCAR ALBARRACIN.

El trabajo presentado por el postulante mediante el cual resuelve el expediente puesto a su consideración no guarda la estructura que el Art. 192 del Código Contravencional establece al precisar cual es el contenido de la sentencia.
Así se observa que no se indica con precisión en cuales elementos probatorios funda la decisión por la cual sanciona al infractor por violación al Art. 64 del Código Contravencional.
Debe aclararse que es en los considerandos de las sentencias donde se valora y meritua la prueba y no en la parte resolutiva como lo hace.
En cuanto a la absolución del imputado con relación a la infracción que se le achacaba por violación al Art. 139 cabe efectuar las mismas observaciones.
En cuanto a la solución propuesta respecto a una presunta infracción a la Ley 4113 resuelve con exactitud aunque en forma escueta.
Coloquio:
Interrogado sobre el Código Contravencional, objetos y fines del mismo ejercicio y extinción de la acción y de la pena diferencia entre el perdón judicial y la no aplicación de la pena contestó en forma precisa y con lenguaje correcto. Lo mismo ocurrió cuando fue interrogado sobre la Ley de Marcas y Señales y sus diversos aspectos.
Su coloquio fue verdaderamente satisfactorio, circunstancia esta que llama poderosamente la atención dado que los conocimientos demostrados no los plasmó en el trabajo práctico que llevara a cabo. Trabajo práctico que muestra que le falta precisión y ubicación correcta respecto a los aspectos que debe resolver y como se debe fundar una sentencia.
Así ello considero que el postulante no ha demostrado en su examen escrito los conocimientos necesarios para aplicar el Código Contravencional y la Ley de Marcas y Señales.
Postulante Nº 5: NORA SUSANA MENDY
Entrando al análisis de la resolución dictada por la postulante respecto al expediente que en su parte pertinente se puso a consideración se advierte con absoluta claridad que la misma ha sido redactada en correcto lenguaje jurídico exponiendo en forma pormenorizada la totalidad de las circunstancias fácticas y valorando adecuadamente cada una de ellas cumplimentando los recaudos que el Art. 192 del Código Contravencional exige como requisitos a cumplir al dictarse una sentencia.
Siguiendo la lógica de su exposición y valoración de la prueba reunida, arriba a una conclusión razonable en cuanto a la resolución que propone ya que indica y fundamenta debidamente las razones por las cuales el imputado no ha incurrido en conducta contravencional alguna.
A su juicio las declaraciones del imputado respecto a la concurrencia a un asado cos sus compañeros es creíble, además indica y ello puede aceptarse como ponderación del contenido del acta, que el imputado si bien se encontraba ebrio no alteraba al orden público y también no existiendo prueba en contrario que desvirtúe sus dichos acepta la razón por la cual traía consigo el cuchillo.
A mi juicio y como ya quedara dicho del contenido de la resolución en análisis, confrontada con la valoración de la prueba obrante en la causa puede considerarse correcto.
En consecuencia y en lo que respecta a esta cuestión considero que la postulante ha respondido satisfactoriamente a las consignas dadas.
Entrando ahora al análisis del segundo caso puesto a resolución de la postulante referente a la comisión de una infracción a la ley 4113, la misma detalla con precisión las circunstancias del caso y conforme a las pruebas de la causa encuentra una solución ajustada a las normas legales cual es la de encuadrar la conducta del transportista en lo pautado por el Art. 54 de la Ley 4113 en cuanto a la infracción al mismo por cuanto omitió requerir el certificado de adquisición.
Vale aquí aclarar como quedara dicho al responder a las observaciones del postulante Nº 3 que si bien faltan elementos para que se cumplimente todo el proceso tal como aclara la ley, la consigna dada permite resolver al menos una de las falencias observadas en el acta de inspección llevada a cabo.
En definitiva considero a la resolución recaída es satisfactoria.
Coloquio:
La postulante fue interrogada por la mesa examinadora respecto al objeto y fin del Código Contravencional, sobre el ejercicio de la acción y extinción de la pena y de la acción preguntas estas a las que respondió en forma correcta.
También contestó acertadamente y en correcto lenguaje cuando fue interrogada sobre la individualización de la pena, y al preguntársele sobre la estructura de la sentencia expone mediante un lenguaje claro y preciso sobre la sana crítica racional a los efectos de ponderar las constancia de la causa y poder dictar sentencia.
También contestó con precisión sobre los recursos a interponerse contra la sentencia.
Interrogada sobre la Ley de Marcas y Señales contestó acertadamente la totalidad de las preguntas que se le formularon debiéndose destacar aquellas que hacen a la vigencia territorial de la marca, que es una contramarca y remarcación y actos que puede realizar no solo el administrador judicial de la sucesión sino también y en caso de urgencia los herederos del causante. En este aspecto aclaró que cuando se le extendiera una guía, la misma no contaría con la autorización para la venta.
Ponderando el trabajo escrito y el coloquio considero que la postulante se encuentra capacitada para ejercer el cargo parta el que se postula.
Postulante Nº 6: CEFERINO GIMENEZ
Entrando al análisis y evaluación de la solución que propone el postulante a la causa contravencional que ya se ha descripto precedentemente, advierto que el mismo ha efectuado un correcto análisis de las constancias de autos, fundando con precisión el porque de la absolución que propone, debiendo destacarse que su terminología jurídica es correcta y que en este aspecto puede equipararse al trabajo de la postulante Nº 5, por lo que en definitiva considero al mismo satisfactorio.
Corresponde ahora analizar la solución dada por el postulante al caso en el que debe analizar el expediente puesto a su consideración y en el que se investiga la comisión de una infracción a lo normado por la Ley 4113 conforme surge del acta labrada anteriormente por personal policial de la ciudad de Esquel. Si bien en sus considerandos el postulante afirma erróneamente que el propietario logra acreditar la propiedad de los animales con boleto de señal. Ello no es así puesto que la infracción que debe investigar es la que, y según constancia de la causa habría animales transportados cuya señal no coincidía con la de la guía de transporte.
Respecto a ello debe destacarse que conforme las consignas dadas no existe intimación alguna hacia el propietario para que acredite la misma. En consecuencia y ante la falencia apuntada no puede resolverse la cuestión por faltar elementos de importancia.
Luego el postulante, y continuando su exposición a fin de resolver el caso entiende y ello es correcto que la infracción que se encuentra constatada es la omisión de acompañar el número de certificado de adquisición razón por la cual procede a sancionar al transportista.
Se advierte además que en la parte resolutiva omite indicar cuál fue la disposición violada, no obstante lo cual su trabajo puede considerarse satisfactorio.
Coloquio:
En el coloquio fue interrogado por la mesa examinadora en forma exhaustiva respondiendo satisfactoriamente sobre el objeto y fines del Código Contravencional, ejercicio de la acción, prescripción de la misma y de la pena, penas accesorias y en especial sobre los recaudos a cumplir para el dictado de la sentencia.
Interrogado que fue a posteriori sobre la Ley de Marcas y Señales contestó acertadamente sobre las preguntas referentes al otorgamiento de las mismas mostrando poseer un adecuado conocimiento de la Ley de Marcas y Señales en cuanto a su contenido y la forma requerida por la mentada ley para el transporte de hacienda.
En consecuencia y conforme a lo expuesto soy de opinión de que el postulante se encuentra capacitado para desempeñar el cargo de Juez de Paz de la ciudad de Rawson para el que se postula.
Postulante Nº 7: CALIXTO DIEZ
Efectuado el análisis del trabajo presentado mediante el cual debía proponer la solución al caso contravencional conforme a los hechos y circunstancias que obraban en el expediente respectivo advierto con claridad que no ha podido resolver el mismo.
La resolución carece de fundamentación y no reúne los recaudos que el Código Contravencional exige para su dictado.
Su trabajo no es satisfactorio.
Otro tanto ocurre cuando trató de resolver la cuestión sometida a su consideración sobre una infracción a la Ley de Marcas y Señales.
El postulante no analiza debidamente la constancia del expediente ni funda como corresponde la sanción que propone.
Atento a ello su trabajo resulta en mi opinión insatisfactorio.
Coloquio:
Al efectuársele diversas preguntas referentes al Código Contravencional demostró desconocer las normativas del mismo, no respondiendo satisfactoriamente a las preguntas que se le formularon al respecto, entre otras, al ejercicio de la acción, extinción de la misma y de la pena.
Interrogado sobre la Ley de Marcas y señales no pudo contestar sin la ayuda de la mesa examinadora a las preguntas que se le formularan, advirtiéndose inseguridad es sus respuestas.
El postulante no pudo demostrar conocimiento sobre la Ley 4113.
Postulante Nº 8: MARÍA PIA IBARRA
Efectuado el análisis de la presentación se advierte que la postulante realiza un pormenorizado relato de lo ocurrido en el expediente que se puso a consideración pero no lleva a cabo una valoración concreta y razonada de las circunstancias que relatara, no hace un juicio de valor, entendido este como la ponderación de los elementos probatorios que a su juicio resultan pertinentes para absolver o condenar al imputado.
Por último transcribe casi textualmente lo requerido por la defensa pero de allí no pasa, no explica ni fundamenta si la misma tiene razón o no en su pedido.
Por lo tanto la absolución propuesta aparece como un acto de voluntad, carente de una concreta fundamentación que le de sustento.
En lo que respecta a la infracción a la Ley 4113 que se puso a su consideración, entiende que las actuaciones no fueron “corridas” al Juzgado de Paz y por ello no se puede resolver.
Ello no es así dado que consta con claridad que el expediente lleva número, folio y año del Juzgado de Paz de la ciudad de Esquel, circunstancia que indica que la providencia que obra a fojas 3 dispuesta por el Jefe de Comisaría elevando las actuaciones al Juzgado de Paz fue cumplida.
Atento a lo expuesto soy de opinión que los trabajos escritos deben considerarse insatisfactorios.
Coloquio:
Interrogada que fue sobre el Código Contravencional contestó en general bien, pero requirió para ello constantes indicaciones de la mesa por lo que sus respuestas aparecen como poco firmes.
En cuanto al interrogatorio llevado a cabo sobre la Ley de Marcas y Señales lo expuesto precedentemente es aquí aplicable, no obstante entender que se expresó correctamente al ser interrogada sobre las guías de transporte, pero no supo responder sobre la vigencia territorial o jurisdiccional de la señal.
En definitiva y como conclusión soy de opinión que la postulante no se encuentra capacitada para ejercer el cargo de Juez de Paz para el que se postula.

En conclusión y conforme a lo expuesto estoy en condiciones de establecer un orden de mérito para ocupar el cargo de Juez de Paz Titular de la ciudad de Rawson. Por lo que propongo en un empate técnico en el primer lugar a la Sra. Nora Susana Mendy y al Sr. Ceferino Gimenez, y en tercer lugar a la Sra. Liliana Verónica Thomas.
Esperando haber cumplido con el cometido para el cual fui convocado, saludo al Sr. Presidente y por su intermedio al Pleno del Consejo con mi más atenta consideración.
DR. CARLOS SERAFÍN MARGARA
Los integrantes de la mesa, Oscar Atilio MASSARI y el Dr. Jaime GRUSKIN adhieren al dictamen precedente firmando de conformidad.

OSCAR ATILIO MASSARI DR. JAIME GRUSKIN

El Presidente pone a consideración del pleno el dictamen de la mesa examinadora y se abre el debate para seleccionar al postulante al cargo de Juez de Paz Titular para la ciudad de Rawson. Gerosa Lewis hace referencia al orden de mérito y manifiesta que a la Dra. Thomas la conoce como una persona de bien, asi también su actuación profesional y que ha tenido el mejor reconocimiento en la jurisdicción en la que ella actua. Jones comparte lo resuelto por la mesa examinadora. Expresa que es difícil la elección, que los postulantes Mendy y Giménez han estado muy parejos, que se va a pronunciar por la postulante Mendy; que si bien tuvo algunas impresiciones en el coloquio, su trabajo practico fue correcto. Hace un análisis del escrito y el coloquio del Dr. Giménez. Agrega que Mendy no ha tenido experiencia laboral en este cargo, por ello valora aun mas su examen, que por lo expuesto la propone a ella. Cabrera manifiesta que Giménez ha acumulado conocimiento en el cargo que pretende desempeñar, ya que ha actuado como suplente en varias oportunidades. Que encuentra en él el perfil que se necesita para el cargo, humildad, sinceridad, compromiso, buena persona, por eso lo va a proponer, sin que ello implique un desmerecimiento de la sra. Mendy, de quien tiene una muy buena impresión. Bouzas adhiere a la mesa examinadora, que piensa que el consejo debe buscar la excelencia, hace referencia que la mesa opina que si bien Mendy y Jiménez están en una misma posición en el orden de merito, a Mendy le reconocen una mínima diferencia a favor en algunos aspectos de su exámen, por lo que la propone. Massari dice que se encuentra en una situación difícil, que debe elegir a un candidato de entre dos que han dado muy buenos exámenes y están en el mismo orden de mérito, que no encuentra diferencia entre Mendi y Giménez, que todos los atributos que el consejero Cabrera le atribuye a Giménez, el lo ve también a Mendy. Que tiene que votar, pero no puede fundamentar a uno por encima de otro. Corchuelo, va a apartarse del dictamen de la mesa examinadora y va a resaltar la figura de un postulante que no esta entre los calificados, que dicho postulante es Albarracín, que el mismo ha concursado con anterioridad ante este Consejo y que nota una evolución en su desempeño. Que piensa que tiene el perfil ideal para el cargo y que tiene la experiencia que se requiere para su ejercicio. Gruskin dice que se encuentra en la misma situación que el Consejero Massari, que encuentra absoluta paridad entre los postulantes Mendy y Giménez. Que habría entre ambos una diferencia minima. Que esa diferencia seria a favor de Mendy, destaca la actuación de Jiménez también. Palacios adhiere a la mesa, coincide con Gerosa respecto de las apreciaciones que hizo respecto de la Dra. Thomas. Que toma por cierto la ubicación de merito entre Mendy y Gimenez, que coincide con la mesa. Agrega que Giménez ha sido Juez de Paz y que ha cumplido muy bien esa función, que ahora a rendido un buen exámen y que existe por ello la garantía de que va a realizar bien el trabajo. Adhiere a la propuesta mocionada por Cabrera. Lewis coincide con Gerosa respecto de la Dra. Thomas, que dicha postulante ha realizado una buena función en la jurisdicción de Trevelin. Que opina que debe respetar la decisión de la mesa porque coincide con sus apreciaciones; que entre los dos postulantes, Mendy y
Gimenez se inclina por Gimenez por entender que tiene la experiencia de haber trabajado en ese cargo, por lo que lo propone. Caneo también encuentra mucha paridad entre los postulantes que integran el orden de merito y que los ubican en el mismo lugar, que la solvencia técnica de Mendy es llamativa, si se tiene en cuenta que no ha ejercido el cargo con anterioridad, que la ha visto concursar en dos oportunidades con muy buenos exámenes; considera que tiene un perfil técnico muy bueno para el desarrollar el cargo. Que también la ve como a una persona muy luchadora y que es evidente la evolución que ha notado en ella. Agrega que la postulante Thomas ha cumplido una muy buena gestión en la jurisdicción en la que se desempeño. Montenovo piensa que no se debe circunscribir solamente al orden dado por la mesa, piensa que se puede incluir a otros postulantes, ya que el dictamen no es vinculante. Coincide con Palacios con que Thomas no cumple con el requisito constitucional, de ser vecino del lugar, para ser elegida. Que la elección entre Mendy y Giménez es muy pareja. Que ya en otra oportunidad Mendy rindió un examen muy correcto. Que tiene a su favor las circunstancias que menciona Caneo. Que es una persona que en la parte técnica se desempeña muy bien a pesar de no tener experiencia laboral en ello. Que también Giménez ha hecho un buen examen y la entrevista ha sido muy satisfactoria. Que encuentra en Mendy una persona de gran calidad humana y sensibilidad social, que ve en ella las condiciones de buen vecino como para solucionar conflictos, que esa circunstancia lo lleva a apoyarla. Gerosa manifiesta que la decisión debe ser entre los tres postulantes, que va a apoyar a la postulante Thomas para el cargo. Celano, opina que también a ella la impresionaron los candidatos Jiménez y Mendy, pero va a inclinar su voto por Giménez, que su exposición le causo muy buena impresión, que demostró conocimiento y solvencia para ocupar el cargo. Pitcovsky felicita a los ocho postulantes, quiere resaltar a algunos de ellos, como Diaz Carrizo, que su coloquio fue muy bueno. Los examenes fueron de excelencia tanto de Mendy como de Giménez. Que la mesa resalto la técnica jurídica para dictar una sentencia por parte de Mendy, asi como también destacó su examen oral. Coincide en que, tanto Mendy como Jiménez, tienen las calidades personales que requiere el cargo; postula a Mendy. El Presidente propone que siguiendo el orden en que fueron sorteados para los exámenes: Thomas, Albarracin, Mendy y Jiménez se proceda a la votación de los mismos. Se propone a la postulante Thomas quien recibe el voto del Consejero Gerosa; el postulante Albarracín recibe el voto del Consejero Corchuelo Blasco; a la postulante Mendy la votan los consejeros: Jones, Bouzas, Gruskin, Caneo, Montenovo y Pitcovsky. Al postulante Jiménez lo votan los consejeros Cabrera, Palacios, Lewis, Celano y Massari. Por lo que por mayoría resulta seleccionada para ocupar el cargo de Juez de Paz Titular para la ciudad de Rawson la Sra. Nora Susana MENDY. Se realiza un cuarto intermedio. Reanudada la sesión se procede a tratar la presentación del Arquitecto HUMPHREYS incluida en el orden del dia. El Presidente procede a dar lectura a dicho escrito. El Presidente plantea que se debe tratar nuevamente el tema. Se aprueba por unanimidad. Caneo pregunta sobre los antecedentes. Corchuelo pide que se lea el acta en que se trató este tema. El Presidente procede a la lectura del acta correspondiente. Luego se plantea que se lea la Resolución del Instituto de Seguridad Social de la Provincia. El Presidente procede a su lectura. Caneo plantea que Humphreys pide que se hagan los aportes. Palacios dice que hay un tema adicional, que esta planteando que se certifiquen los servicios, ese es el tema que plantea Humphreys. Dos son los requisitos que plantea el Instituto: La prestación efectiva de servicios y los aportes. Humphreys pide la certificación de servicios. Gerosa Lewis plantea que no correspondería pagar aportes a los consejeros. Hace una explicación respecto de la naturaleza jurídica de lo que se le paga a un consejero por lucro cesante, también hace referencia a lo que establece la constitución que dice que es carga publica. Que no se habla de un sueldo, que por ello no se paga por ser carga publica. También hace una explicación respecto de lo que es una carga publica. Que darle razon a Humphreys seria una desigualdad respecto a lo que recibirían los consejeros que tienen relación con el estado provincial. Que podría tener consecuencias disvaliosas tanto para el consejo como para el estado. Que cuando un consejero asume este cargo sabe que es en forma honorífica y no remunerativa. Que se debe tener en cuenta lo resuelto por el Instituto de Seguridad Social. Jones manifiesta que podría tener alguna razón Humphreys en relación a lo que establece el art. 14 de la ley 4086, que concuerda en parte con Gerosa Lewis en que es difícil determinar los dias que se trabajan, que desconoce si se deben hacer aportes. Palacios hace una reseña histórica del tema, hace alusión a la Constitución de la provincia en su art. 190 que establece la como carga publica solo la asistencia a las sesiones. La Ley 4086 en su art. 14 tomo textualmente el concepto de la constitución y estableció que la compensación se abonara por cada día de sesión. Sin embargo, ya en el acta Nº 2, en 1995, los consejeros entendieron que la actividad de los consejeros no se limitaba a las sesiones y se propugnaba una modificación a la Ley. Se entendió que la compensación tenia la naturaleza jurídica de una indemnización tarifada por lucro cesante, por los dias en que los consejeros no podían atender sus actividades particulares. Posteriormente en 2001, se reformo la ley 4086 y determino que la compensación se abonara por cada dia de ejercicio de la función institucional. Esta reforma quiso incluir los demás días, fuera de las sesiones, en la que los consejeros debían dedicar íntegramente su actividad al consejo, como ser sumarios, actividades protocolares, o evaluaciones de magistrados en otras jurisdicciones. Por una razón que desconoce, alrededor de 2004 se comenzaron a hacer aportes previsionales sobre las compensaciones, cosa que a su criterio no tiene el menor sentido, pues por indemnizaciones no corresponde hacer aportes, siendo claro además que no se trata de un empleo publico. La Constitución, preve los salarios o retribuciones de todos los organismos que crea. Habla de ellos al referirse al Poder ejecutivo, el Legislativo , el judicial y el tribunal de cuentas. El único organismo constitucional en el que no se preve retribución constitucional es el consejo de la Magistratura, siendo claro que la constitución no interpreta que el concejo de recibir retribución habitual. En una de las integraciones anteriores del consejo que fuera presidido por un abogado que no recibia retribución del estado, se determino que el presidente percibiera el equivalente de 18 dias de salario de un ministro del superior tribunal. En definitiva entiende que en modo alguno puede considerarse que los consejeros dedican los 30 dìas del mes a solamente a funciones institucionales, dado que ni aun el presidente lo hace. En el caso actual, el presidente continua con su labor de magistrado, aun con las limitaciones que el cargo impone. - Pitcovsky hace referencia que a HUMPHREYS se le ha pagado por dias de trabajo. Bouzas, habla de una experiencia personal relacionada con este tema; entiende que el pleno tendría que hacer una moción para que se le de participación a un jurista especialista en este tema para que analice la problemática planteada. Corchuelo, entiende que estar en el consejo es un honor y luego una carga publica. Que no tiene sentido entrar a tratar el tema. Que este cargo no tiene naturaleza laboral ni remunerativa. Que no pasa por darle una naturaleza jurídica. Que no devenga aportes previsionales, por lo que este planteo debe ser rechazado. Que no debe quedar sin sustento el rechazo, que debe ser analizado y fundamentado para cumplir lo que cuestiona HUMPHREYS. Que en esta parte acompaña a Bouzas. En su opinión, lo que se debe hacer ahora es rechazar con fundamento la presentación del ex consejero. Montenovo expresa que tiene afecto por HUMPHREYS, pero que es objetivo en el tratamiento del tema. Primero se debe analizar si se debe rechazar la presentación de Humprheys. Que se debe dar una fundamentación mas amplia, como lo plantea Corchuelo. Coincide en que no es remuneración lo que percibe un consejero. Que también es cierto que la tarea de los consejeros a aumentado, que se trabaja en comisiones, que se hace fuera de las sesiones, pero que esas tareas no son remunerativas. Que adhiere a Corchuelo y Bouzas. Agrega que en otra gestión, el consejo ha pagado aportes, que no sabe porque se ha hecho. Que de alguna manera pone al consejo en la teoría de los hechos propios. Que si el consejo hizo aportes en otro momento, eso no se puede dejar de ver. Que hay que analizar jurídicamente el tema. Palacios, manifiesta que la constitución no preve el pago de salarios al consejo de la magistratura, que en todo caso se debe certificar el ejercicio efectivo de los dias trabajados. Lewis habla respecto de la nota presentada por Humprheys con respecto a la realización de aportes. Gerosa Lewis dice que este planteo puede traer consecuencias respecto de la DGI porque los consejeros deberían entonces pagar el impuesto a las ganancias. Plantea que si se certificaron los dias trabajados en función de tareas del consejo. Caneo apoya la posición de Bouzas para que asesore si se debe pagar aportes, que si se pagaron aportes se deben certificar. Corchuelo considera que se trata de un tema sumamente importante y que se debe dar una respuesta definitiva, consultando con una consultora. Se debe resolver si lo que percibe un consejero es una remuneración o no. Que ahora se debe resolver esta presentación, dando la explicación, la fundamentación del porque se rechazó el planteo de Humprheys en su momento. El Presidente entiende que hay dos mociones, lo que ha planteado Bouzas y la que planteo Corchuelo. Montenovo piensa que no se debe contestar ahora, que primero hay que analizar con una consultora la relación jurídica del aporte. Celano manifiesta que no esta claro cuanto se le abono por los aportes, entiende que se debe esperar hasta la próxima reunión, que se recaben informes y que por secretaria se establezca cuantos dias se le certificaron a Humphreys asi como los dias de viaje, los viáticos que se pagaron, de esa forma se tendrá mas certeza de los dias aportados. Gerosa Lewis mociona que se pida certificaciones por secretaria y se solicite informe al Tribunal de Cuentas, si corresponde en el carácter de compensación diaria, si corresponde realizar el aporte al Instituto de Seguridad Social y que la delegada del Superior Tribunal de Justicia informe respecto de los 82 dias que se le certificaron. Palacios manifiesta que debe determinarse si se certificaron los dias en que efectivamente se prestaron tareas para el consejo, los que surgiran no solo de los dias de sesion, sino ademas de todas las demas actividades oficiales que realizò el consejero. Se pone a consideración estas mociones y que el tema sea tratado nuevamente cuando se cuente con la información solicitada, que luego de recabados todos los informes, el Pleno analizará con mayores fundamentos el tema y se analizará si se requiere una consultoría externa para un asesoramiento. Dicha moción se aprueba por unanimidad. Se establece un cuarto intermedio hasta el dia 12 de agosto de 2010 a las 9:30 hs. Siendo el dia y hora señalda, se reanuda la sesión con la Presidencia del Consejero Leonardo Marcelo PITCOVSKY y asistencia de los Sres. Consejeros, Ricardo GEROSA LEWIS, Cristina Isabel JONES, Oscar Atilio MASSARI, Eduardo Carlos PALACIOS, Daniel Luis CANEO, Martín Roberto MONTENOVO, Jorge Daniel CABRERA, Alba Susana CELANO y Juan Carlos BOUZAS; se dispone el comienzo del coloquio para la selección del cargo de Juez penal para la ciudad de Puerto Madryn; se conforma la mesa examinadora con la presencia del jurista invitado, Dr. Nicolás De La CRUZ y los Consejeros Cristina Isabel JONES y Ricardo GEROSA LEWIS. Se incorpora al recinto el Consejero CORCHUELO BLASCO. Se hace pasar a la postulante Dra. PEREZ BOGADO y comienza su exposición. Finalizado el exámen se establece un cuarto intermedio de diez minutos. Reanudada la sesión, se prosigue con la entrevista personal de la Dra. PEREZ BOGADO, siendo interrogada por los consejeros respecto de diversos temas. Se integra el Consejero Jaime GRUSKIN. Se produce un cuarto intermedio hasta las 17:00, en que se continuará con el debate para la selección de Fiscales y Juez Penal. Siendo la hora establecida se continua la sesión con la Presidencia del Consejero Leonardo Marcelo PITCOVSKY y asistencia de los Sres. Consejeros, Ricardo GEROSA LEWIS, Cristina Isabel JONES, Roberto Ernesto LEWIS, Oscar Atilio MASSARI, Eduardo Carlos PALACIOS, Daniel Luis CANEO, Martín Roberto MONTENOVO, Jorge Daniel CABRERA, Jaime GRUSKIN, Juan Carlos BOUZAS, Alba Susana CELANO. A continuación el Presidente dispone la lectura del dictamen de la mesa examinadora, la cual se integrara con el jurista invitado, Dr. Nicolás De La CRUZ y los consejeros Cristina Isabel JONES y Ricardo GEROSA LEWIS, del exámen para el cargo de Juez Penal; a continuación se hace ingresar a todos los postulantes a Fiscales y Juez Penal. Se da comienzo a su lectura. En la ciudad de Puerto Madryn, Provincia de Chubut, a los doce días del mes de agosto de dos mil diez, en el marco de la actividad con que me honra el Consejo de la Magistratura de Chubut como jurista invitado para el concurso de antecedentes y oposición para cubrir la vacante de Juez Penal para la ciudad de Puerto Madryn y habiendo evaluado la prueba de oposición escrita y coloquial realizada por la concursante Dra. MARCELA PEREZ BOGADO, dictamino en relación: CASO: 1ra. Pregunta: responde sobre la improcedencia de la nulidad articulada mediante una tesis razonada y con suficiente fundamento, dando cita para ello de la jurisprudencia adecuada. 2da. Pregunta: en este caso, en cambio y a mi juicio, desinterpreta la norma procesal en juego para colocar al imputado en una situación más gravosa que la que establece la ley. Ello, por cuanto considera el plazo del art. 282 CPPN como meramente ordenatorio, cuando de su texto se infiere (a mi criterio) que se trata de un plazo que opera de pleno derecho, lo cual se desprende de la expresión contenida en el art. 137 CPPN al afirmar que los plazos se cuentan individualmente y para cada imputado. Pero por cierto, el fundamento que esgrime sobre las prórrogas que computa para arribar a la solución que propone, no solo no están contempladas en el caso, sino que deja de advertir que a la producción del hecho que la lleva a motivar –a su juicio- el inicio del cómputo del plazo razonable, el plazo (valga la redundancia) de los imputados que sí se encontraban detenidos en la causa, ya había iniciado. Es que el plazo del art. 282 citado, es reglamento local de la garantía del plazo razonable, el cual –y por ende- debe interpretarse bajo el amparo del principio “pro homine” (PSCR) En este punto, entiendo por ello es, deficitaria su respuesta. 3ª. Pregunta: Si bien responde la consigna propuesta en términos generales (tipicidad o no de la conducta del hecho enrostrado) su fundamento carece de argumentación legal suficiente. Sin perjuicio de ello, resulta adecuada su conclusión al punto b) de dicha consigna. 4ª. Pregunta: su respuesta aparece correctamente razonada y fundada. 5ª Pregunta: Sin perjuicio de los argumentos que expone, deja sin sustento la razón de la inaplicabilidad de un instituto que, en el contexto del caso deviene aplicable por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso “Acosta”) que no cita, para ampararse en la posición minoritaria de un antecedente que sí cita (plenario “Kosuta”) y que fuera contradicho por la decisión antes referida. Deja inaplicable en el caso concreto los principios básicos que los Tratados de Derechos Humanos traen consigo (vgr. principio “pro homine”) colocando al imputado en una situación (otra vez), más gravosa.-----------------------------------------------------------
COLOQUIO: Durante el mismo, la postulante ha dado muestras de conocimiento sobre los distintos temas sobre la que se la interrogó (defensa en juicio, prueba, testimonios, actuación del Juez, etc.), pero en la formulación de alguno de ellos reflejó, en definitiva, un déficit en la comprensión y aplicación de tales principios llevados al caso particular, al contradecir su solución, el dogma constitucional en que se fundan. Por igual se dejó ver, en algún aspecto, cierta confusión sobre el rol del Juez en el sistema acusatorio.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONCLUSIONES: Para la corrección de los casos se tuvo en cuenta la argumentación utilizada, la adaptación de las soluciones propuestas a las normas procesales y constitucionales vigentes, el desarrollo de distintas hipótesis de hecho o de derecho y las citas doctrinarias o jurisprudenciales que abonan o no la fundamentación de cada respuesta. A la luz de la evaluación efectuada y teniendo en cuenta los requerimientos necesarios para el desarrollo de la función jurisdiccional me permito concluir que la postulante Marcela Pérez Bogado reúne las condiciones mínimas para ejercer el cargo para el cual ha concursado. No siendo para más, para su entrega a las autoridades del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut.---------------------------------------------------------------------------

Dr. Nicolás M. de la Cruz, Jurista invitado.

Los integrantes de la mesa examinadora Consejeros Cristina Jones y Ricardo Gerosa Lewis comparten los fundamentos expuestos por el Dr. De La Cruz y hacen suyas las conclusiones a que arriba en su dictamen.

Palacios solicita al Dr. De La CRUZ que realice una explicación de los parámetros que ha tenido en cuenta para evaluar a la postulante PEREZ BOGADO, lo cual realiza el Dr. De La Cruz. Seguidamente el Presidente procede a leer un fax remitido por la Universidad en la que ejerció la docencia la Dra. CARCANO y que llegó en el dia de la fecha a la hora 10:40. Manifiesta que la Dra. Carcano se comprometió a enviar el original del certificado cuando regrese a Buenos Aires. El Presidente pone a consideración la moción de continuar con el concurso respecto de la Dra. Carcano, se vota por mayoría que se le permita seguir con el concurso; el consejero Gerosa Lewis no vota, por estar en desacuerdo con que se compute la docencia como antigüedad en el ejercicio de la profesión. Se procede a dar lectura al dictamen de la mesa examinadora integrada por el jurista invitado Dr. Nicolas De La Cruz y los consejeros Martín MONTENOVO, Roberto LEWIS y Dante Mario CORCHUELO BLASCO, respecto de los postulantes a los cargos de Fiscal. En la ciudad de Puerto Madryn, Provincia de Chubut, a los once días del mes de agosto de dos mil diez, en el marco de la actividad con que me honra el Consejo de la Magistratura de Chubut como jurista invitado para el concurso de antecedentes y oposición para cubrir las vacantes de Fiscal General en las ciudades de Puerto Madryn y General Sarmiento y habiendo evaluado las pruebas de oposición escritas y coloquiales realizadas por los siguientes concursantes, dictamino:------------------------------
Concursante Dra. MARIA ANGELICA CARCANO
CASO: La requisitoria: De conformidad con la norma formal requerida para la solución del caso, la estructura de su presentación resulta correcta en tal sentido. Así, los hechos aparecen claros, concisos y correctamente descriptos y su motivación se basa en una prolija cita de las piezas procesales obtenidas en la investigación para ello. En cuanto a la calificación legal de uno de los imputados (Sánchez) sigue a la corriente jurisprudencial más reciente (homicidio culposo), aunque sin entrar a considerar –para así desvirtuar- la posición contraria (aborto). Pero sí es objetable que cargue la afirmación de la conducta criminal sobre una prueba obtenida ilícitamente y no observada en tal carácter. Deja pues fuera de tratamiento, el escollo que el caso oponía desde el régimen constitucional de las garantías. Por igual y en este sentido, media ausencia de otra motivación suficiente que permita salvar por vía colateral, dicho déficit acreditación. En cuanto al segundo imputado (Ramírez), no da razón del porqué no aborda el tratamiento de su conducta en su requisitoria y –en cambio- porqué requiere una investigación por separado. Deja, así, sin analizar las circunstancias del hecho que lo involucraron en el caso, entre las cuales se hallaba (también) el tratamiento de prueba viciada por su irregular obtención. Ramírez en su condición de partícipe necesario (al menos) en el hecho, aún cuando requiere la formación de causa a su respecto. Suspensión de juico a prueba: Es correcta y adecuada la relación de citas jurisprudenciales que utiliza; y advierte la existencia del problema que suscita la inhabilitación (en orden a su procedencia) desde las distintas ópticas doctrinarias y/o jurisprudenciales. La solución en definitiva, es correcta más allá de no dictaminar en modo concreto, sino potencial. Pedido de Sobreseimiento: la respuesta es adecuada formalmente, aunque no ingresa en la discusión doctrinaria sobre cuando es aborto y cuando homicidio, ni analiza el alcance de los Pactos Internacionales sobre el concepto de “vida”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
COLOQUIO: (Tema 1 del temario propuesto) Abordó con soltura, convicción y fundamento cada uno de los temas sobre los que fue solicitada, dando cuenta de solvencia en el tratamiento de los principios generales que rigen el proceso. Su alocución marcó signos de una seguridad adecuada y razonada en relación al cargo que concursa, con una clara relación entre la distinta temática propuesta. La excepción a lo dicho, se manifiesta en el conocimiento limitado del Código Procesal Penal de la Provincia, que generó ciertas dudas en aquellas respuestas puntuales, de imposible resolución por vía de los principios generales antes aludidos. -----------------------------------------------------------------------------------------
Concursante: Dr. HECK VELSTROSKI
CASO: La requisitoria: Deja por sentados en su escrito, hechos, medidas y todas las demás circunstancias a que refiere el art. 291 CPP, pese a la recomendación que se efectuara, en modo expreso en la formulación del caso. No resulta clara la calificación legal que formula frente a las diferentes (y no concordantes) normas que cita; ni tampoco, cuál o cuáles de ellas corresponden a qué o cuáles imputados y que, en definitiva, quedan sin especificar en modo concreto como ordena la ley.
En síntesis, no cumple con la propuesta que el caso requería. Suspensión de juicio a prueba: Sigue los mismos lineamientos advertidos para el punto anterior y por ende, no resuelve la consigna propuesta. No advierte en su discurso ni el alcance del concepto y finalidad de la negativa del instituto respecto de los funcionarios públicos, ni tampoco señala la distinción jurisprudencial que rige sobre el tema. Por ello no aparece adecuado su tratamiento en el modo abordado, el cual –en definitiva- no llega a solución definida del planteo propuesto. Pedido de sobreseimiento: No trató el tema.--------------------
COLOQUIO: En el desarrollo de los distintos puntos (tema 1) sobre los que fue abordado, no se obtuvo respuestas solventes y seguras, por el contrario el concursante transmitió muchas dudas que en definitiva permitieron observar la carencia de conocimiento real sobre la función que implica el rol que se concursa, por cierto. Ello se dejó traslucir en la dificultad para profundizar los temas y en la no acabada comprensión de las preguntas que se le formularon, circunstancia disimulada por su grab capacidad de alocución general. Por igual no dio muestras de dominar el tema del derecho internacional de los derechos humanos y en cambio resaltó opiniones personales sin sustancia jurídica. En general, su exposición resultó poco profunda y en algunas oportunidades, algo confusa.----------------------------
Concursante Dra. MARCELA PEREZ BOGADO
CASO: La Requisitoria: Realiza su presentación bajo una estructura legal correcta. Posee claridad para establecer la identidad de los imputados y el hecho criminoso que se les enrostra. Respecto de uno de ellos (Sánchez), su calificación legal aparece adecuadamente fundada, bajo un prolijo y abarcativo análisis, sustentado en el preciso cumplimiento, tanto del tipo objetivo, cuanto del tipo subjetivo de la figura que la sustenta; y aún cuando la más reciente jurisprudencia, encuentre solución al problema en otra calificación diferente. En su tratamiento sobre la causalidad no se hace referencia a hallarse demostrada la relación de la muerte con la conducta omisiva médica. Por igual alcanza a dicha conclusión la hipótesis alternativa que propone. En cuanto al segundo imputado (Ramírez) si bien aparece legalmente apta la solución que brinda, deja resaltar un déficit probatorio sobre su conducta, solo reprochable al Fiscal a quien representa en el presente concurso. En este contexto, pudo haber tratado la cuestión de la obtención ilícita de la prueba tanto respecto de Sánchez como de Ramírez y sobre este último (dada la amplitud de medios que se brindó en el caso), haber hallado una solución más adecuada para inculparlo en condiciones diferentes a la propuesta. Suspensión de juicio a prueba:
Su dictamen se encuentra fundado, en definitiva sus convicciones no resultan legalmente suficientes a la luz de la jurisprudencia aplicable al tema. También en este caso se deja fuera de tratamiento la problemática del “funcionario público” y de la “inhabilitación”. Pedido de sobreseimiento: Si bien su tratamiento es congruente con la posición que la lleva a la solución del caso, no aborda aquí (ni en aquella solución) el problema doctrinario sobre cuándo y por qué, corresponde aborto u homicidio.----
COLOQUIO: Inicia el mismo, abordando, de modo seguro y firme, el tratamiento del diseño constitucional del proceso penal, dando muestras de conocimiento acabado del mismo e incluso brindando un aspecto histórico que resultó, por cierto, ilustrativo. Si embargo y luego de afirmar con justeza la diferencia habida entre “garantía” y “ principio”, efectúa una confusa alegación a la hora de definir al Ministerio Público como beneficiario de las garantías constitucionales y sin explicitar, en contrario la expresa formulación que los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Suprema, contienen a su respecto. En cambio su evaluación es criteriosa a la hora de relacionar la ley nacional de la minoridad, con la Convención del Niño y la ley formal local, realizando una ajustada crítica sobre el déficit de la primera en relación a la segunda. Solo vale dejar señalado, la no referencia a la disposición expresa que el Código Procesal del Chubut contiene en orden a la improcedencia de la disposición tutelar. Finalmente y frente al caso propuesto en materia de disponibilidad de la acción, no fundó adecuadamente en las normas locales su posición, que se representó como excesivamente rígida frente a la objetividad en la que se debe enmarcar –no obstante- la función acusatoria. Es que frente a la procedencia formal del instituto, no parece fundamento suficiente resguardarse en el principio de legalidad o, como dejó señalado, en las consecuencias personales y/o funcionales que su incumplimiento pudiera aparejarle, pues la disponibilidad que el caso proponía, llevaba consigo igual legalidad.--------------------------------------------------------------------------CONCLUSIONES:
Para la corrección de los casos se tuvo en cuenta la argumentación utilizada, la adaptación de las soluciones propuestas a las normas procesales y constitucionales vigentes, el desarrollo de distintas hipótesis de hecho o de derecho y las citas doctrinaras o jurisprudenciales que abonan o no la fundamentación de cada respuesta. A la luz de las evaluaciones efectuadas y teniendo en cuenta los requerimientos necesarios para el desarrollo de la función jurisdiccional me permito concluir que la postulante María Angélica Cárcano se encuentra en condiciones de ejercer el cargo por el cual ha concursado, como de igual modo lo está la postulante Marcela Pérez Bogado, en ese orden. Por el contrario, soy de opinión que el postulante Heck Velstrosky, no se encuentra en condiciones de ejercer el cargo para el cual ha concursado. No siendo para más, para su entrega a las autoridades del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut.---------------------------------------------------------------------
Dr. Nicolás M. de la Cruz, Jurista invitado.
Los integrantes de la mesa examinadora Consejeros Dante Corchuelo Blasco, Roberto Lewis, Martin Montenovo comparten los fundamentos expuestos por el Dr. De La Cruz y hacen suyas las conclusiones a que arriba en su dictamen.

Se agradece la participación al Jurista invitado, Dr. Nicolas De La CRUZ y se le otorga un presente. A continuación se comienza con la deliberación para seleccionar al juez penal de Puerto Madryn; Montenovo hace un análisis del exámen de Perez Bogado, sostiene que tiene un buen bagaje de conocimientos. Que por otro lado la noto muy ansiosa y que es algo que va a tener que corregir para que no interfiera con su trabajo; que realizo una amplia explicación respecto de todo lo que se le preguntó, que le satisfizo. Que tiene conocimiento de la materia. Que la propone para el cargo. Bouzas adhiere a la posición de Montenovo, que la dra. Bogado tiene una preparación muy buena, que lo enorgullece su presentación y la propone. Jones, coincide con los consejeros que la precedieron; agrega que si bien tuvo algunos errores, ello se compensa con la preparación que evidenció en muchos temas para dar el exámen. Que si bien notó que le costaba escuchar a los examinadores o que en algunos momentos los interrumpía, entiende que esa cuestión la va a mejorar. Que le va a dar un voto de confianza. Palacios, manifiesta que le impresionó los conocimientos técnicos que demostró. Que no le satisfizo la entrevista personal, que piensa que tiene un perfil de fiscal mas que de juez, que la ansiedad que demostró la llevaba a interrumpir, no escuchar, que para el cargo de juez una persona tiene que denotar un mayor equilibrio. Duda acerca de la objetividad que pudiera tener en un futuro. Destaca una apreciación que hizo el jurista respecto del exámen. Que destaca las observaciones favorables que hicieron de la Dra. Perez Bogado los consejeros Montenovo y Jones, que le va a dar un voto de confianza y la va a proponer. Gerosa Lewis tiene serias dudas respecto de la personalidad de la dra. Bogado, que el cargo de juez entiende que requiere de una personalidad distinta de la que mostró a su criterio la postulante; que se requiere ser sumamente objetivo y que no le parece que ella tenga esa personalidad. Mociona para que quede desierto el cargo. Corchuelo Blasco, advierte en el informe de la mesa que hay una buena labor técnica y de conocimiento de la postulante, mociona para que sea elegida. Lewis, dice que le impresionó la forma en que la postulante se presentó ante la mesa, que la noto muy decidida, que le gustó su forma. Que valora el intento de ella de venir a trabajar aquí. Celano, dice que tardo en fijar su posición, que tiene dudas acerca de su forma de ser, que en la entrevista le pareció una persona jugada por sus ideas, que la notó muy impaciente, que el trabajo le dará aquella paciencia que tiene que tener como juez, que le da un voto de confianza. Vota por ella. Massari coincide con los puntos de vista de la consejera Jones, ve en ella una persona con muchos conocimientos, pero que adolece de experiencia de campo; la entrevista personal lo convenció, le va a dar un voto de confianza. Que su vida le parece muy comprometida con determinados ideales. Que nota que en ella hay un avasallamiento para demostrar lo que sabe. Gruskin, dice que todos coinciden en que tiene conocimientos amplios pero que también coinciden en que tienen sus dudas con respecto a su personalidad y en la forma en que podría llevar adelante su función y de su trato con los operadores del proceso penal en las audiencias. Que piensa que debe tener que amoldarse a los otros operadores. Le da su voto de confianza. Caneo, que le llama la atención en que todos coincidieron acerca de su personalidad. Que esta de acuerdo con que tiene muchos conocimientos jurídicos, que nota que no tiene mucha paciencia ante determinados planteos, que la ha observado y le ha llamado la atención su forma de enfrentar a la mesa, piensa que tiene personalidad para ocupar el cargo, que puede tener algunos inconvenientes debido a su ansiedad pero el trabajo que va a desarrollar la va a templar. Bouzas resalta que la Dra. Bogado tiene personalidad para ocupar el cargo. Pitcovsky, considera que es muy positivo que la dra. Bogado haya escuchado a los consejeros porque la va a ayudar a cumplir con su función, a generar un cambio positivo para ella y la función que va a desarrollar, que le va a dar su voto de confianza. Se vota la moción de seleccionar como Juez Penal para la ciudad de Puerto Madryn a la Dra. Marcela PEREZ BOGADO, por la afirmativa: Montenovo, Palacios, Bouzas, Jones, Corchuelo Blasco, Massari, Lewis, Caneo, Cabrera, Celano, Gruskin y Pitcovsky. Por la negativa voto el consejero Gerosa Lewis. Por lo que el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut selecciona como Juez Penal para la ciudad de Puerto Madryn a la Dra. Marcela PEREZ BOGADO. A continuación se procede a tratar la selección del Fiscal para Puerto Madryn. Se realiza una moción que se aprueba por unanimidad que es considerar que la Dra. Perez Bogado se la debe exceptuar del concurso de Fiscal, atento que fue seleccionada como Juez Penal. Corchuelo, manifiesta que ha encontrado en carcano a una persona con mucha experiencia y conocimientos, que la propone. Jones, la propone para el cargo, que la vió como una persona muy decidida, equilibrada, muy ubicada jurídicamente. Montenovo, resalta la experiencia de Carcano y celebra que vengan profesionales con esos conocimientos, que ve que tiene practica operativa, le da su apoyo. Gruskin, ve su experiencia en la practica penal y nota sus conocimientos, la propone para el cargo. Gerosa Lewis comparte el dictamen de la mesa examinadora, que la entrevista personal le ha causado una muy buena impresión, que ha contestado con mucha solvencia, que la propone. Massari, manifiesta que no le generó ninguna duda, que lo convenció desde un primer momento todo su examen asi como la entrevista personal. Lewis, vota por la Dra. Carcano. Caneo considera muy importante la experiencia de la Dra. Carcano, que lo impresionó su personalidad y también los motivos personales que dio la postulante para venir a trabajar a esta zona, la propone para el cargo. Bouzas manifiesta que quedó muy conforme con su entrevista personal, la propone. Cabrera coincide con Caneo y la propone. Pitcovsky adhiere a todos los consejeros y la propone. Se mociona para que la Dra. María Angélica CARCANO sea seleccionada como Fiscal General para Puerto Madryn, votan afirmativamente los consejeros: Montenovo, Palacios, Bouzas, Jones, Corchuelo Blasco, Massari, Lewis, Caneo, Cabrera, Celano, Gerosa Lewis, Gruskin y Pitcovsky. A continuación se procede a tratar la selección del Fiscal General para la ciudad de Sarmiento, habiendo concursado únicamente el Dr. Ricardo W. VELTRUSKI HECK. Comienza la deliberación y toma la palabra el consejero Montenovo, manifestando que se va a atener al dictamen de la mesa examinadora, por lo que mociona que debe quedar desierto el cargo. Gruskin manifiesta que la parte intelectual fue evaluada por la mesa examinadora, que el postulante no pudo superar el exámen, por lo que adhiriendo a la conclusión de la mesa examinadora, vota para que quede desierto el cargo. Se pone en consideración la moción de declarar desierto el cargo de Fiscal General para la ciudad de Sarmiento, la cual se aprueba por unanimidad. Se dispone un cuarto intermedio de diez minutos. Se reanuda la sesión con la presencia de los consejeros Montenovo, Palacios, Bouzas, Jones, Corchuelo Blasco, Massari, Lewis, Caneo, Cabrera, Celano, Gerosa Lewis y Pitcovsky. A continuación, la consejera Jones, como miembro informante de la comisión que analiza la presentación del Dr. Gonzalez Piquero, pone en consideración del Pleno, que se solicite a la Fiscalía de Puerto Madryn todas las actuaciones relacionadas con la denuncia que realizara el Dr. Rodrigo Gonzalez Piquero. Por unanimidad se aprueba la moción. El Presidente informa que se va a tratar la presentación que realizara la Dra. Mónica Rodríguez. El Consejero Palacios manifiesta que por razones de decoro solicita se lo excluya de la votación en el presente tema. A continuación, el consejero Montenovo, miembro informante de la comisión, lee el dictamen de la comisión.

Presentan dictamen.-
Sres. Consejeros
Honorable Consejo:

Por el presente, los abajo firmantes venimos a presentar el dictamen de comisión correspondiente a la denuncia efectuada por la Dra. Mónica Rodríguez contra la Sra. Defensora Jefe del Ministerio de Pobres, Menores, Ausentes e Incapaces de la ciudad de Trelew, Dra. Julia Laborda.
La denuncia básicamente consiste en que la Dra. Laborda desde que fue designada Jefe de los Defensores Públicos y Asesores de Familia e Incapaces dejó de cumplir las obligaciones inherentes al cargo que desempeña, el de Asesor de Familia e Incapaces, para el cual fuera designada por este Consejo, dedicándose exclusivamente a tareas propias de tal Jefatura, de tinte administrativo, abandonando las propias de su función.
Esta Comisión solicitó a la Presidencia, como paso previo y necesario a este dictamen, que requiriera informe al Sr. Defensor General sobre las tareas que desempeñó la Dra. Laborda desde su designación en tal Jefatura hasta el presente y también que anoticie a este Consejo respecto del contenido de la carga de trabajo de la Jefatura de mención.
El Sr. Defensor General en fecha 8/7/010 remitió la información solicitada, copia de los cual poseen los Sres. Consejeros, respaldada en documentación anexa.
No es del caso reiterar aquí el extenso escrito remitido por tal Magistrado, en el cual se efectúa una reseña histórica sobre la estructura del Ministerio que conduce, las normas sobre su organización, especialmente desde la vigencia de la actual Ley Orgánica, y la decisiones por él tomadas en cuanto a dicha estructura.
Sólo resaltaremos desde su estrecha relación con la materia a resolver, que la Dra. Laborda fue oportunamente designada Jefe de Defensores y Asesores, relevándosela de determinadas tareas concernientes a su cargo de Asesora, específicamente el control del despacho diario, en virtud de las obligaciones propias de tal función y la situación del Ministerio de la Defensa Pública en Trelew en esa época, la cual según el Dr. Barone, se extiende hasta el presente en lo que hace a carencia de operadores, en particular Defensores Penales (Res. 290/07).
También debemos resaltar que el Defensor General ha afirmado que la Dra. Laborda continúa realizando tareas propias de su rol de Asesora, aunque justo es decir que mayormente relacionadas con actividades de diseño, organización, investigación, supervisión y asesoramiento, que a las propias del proceso judicial en sí (ver detalle de fs. 10/11 de la nota a la cual remitimos). .
En todo caso, lo que surge palmariamente de lo informado por el Dr. Barone es que la estructura de su Ministerio, y las funciones de sus subordinados obedecen a una serie de decisiones por el adoptadas y que tienen que ver estrechamente con su entendimiento de cómo debe funcionar tal Ministerio, lo cual ampara la situación de la Magistrada denunciada, en la medida en que esta se limitó a cumplir con las resoluciones de su superior y a encarar sus funciones específicas en el marco de las mismas .
Por ello es que esta Comisión considera que no se dan las causales previstas por el art. 15 de la Ley 4461, lo cual es posible afirmar en esta etapa temprana del trámite, circunstancia que nos lleva a solicitar al Pleno la desestimación de la presente denuncia

Puerto Madryn, 12 de Agosto de 2010.-

Oscar Atilio Massari
Dante Mario Corchuelo Blasco
Juan Carlos Bouzas
Martín Montenovo
Leonardo Marcelo Pitcovsky


Finalizada la lectura, el consejero Caneo pide mayores precisiones y el miembro informante las evacua. Corchuelo Blasco entiende que lo realizado por el Defensor General está dentro de sus facultades. Montenovo entiende que se está tratando la dcia. contra la Dra. Laborda, no es contra el Defensor General. Hace un análisis de la contestación que realiza el Defensor General.; Caneo plantea que el Consejo debería tratar el tema de los traslados de funcionarios, entendiendo que a dichos funcionarios los elige el Consejo para ejercer una función en un determinado lugar. Caneo mociona que no se deben tomar medidas en contra de la Dra. Laborda, que tampoco lo hace contra el Defensor General, no se los cuestiona pero ve con preocupación que el Consejo elija un funcionario para un cargo y luego lo llevan a otro. Massari habla en el mismo sentido, citando como ejemplo a los jueces de refuerzos, que son designados para dictar sentencia y el STJ le da otras funciones. Caneo realiza una explicación respecto de lo que plantea Massari, entendiendo que son situaciones distintas. Jones realiza una explicación de las funciones que tiene un Defensor Jefe. Gerosa Lewis propone una moción: que adhiriendo a lo dictaminado por la comisión y toda vez que la Dra. Laborda cumplió con ordenes del Defensor General se debe desestimar la denuncia y dejar sentada la preocupación respecto de los traslados de los funcionarios. Massari entiende que se debe desestimar la denuncia nada mas, sin que se haga mención a una preocupación del consejo por el traslado de funcionarios, que en todo caso habría que plantearlo con posterioridad y en forma autónoma. Corchuelo apoya la moción de Massari y piensa que se podría tratar en la próxima sesión del Consejo. Se pone a consideración del Pleno la moción de desestimar la denuncia contra la Dra. LABORDA. Se aprueba por unanimidad, con la abstención del consejero Palacios, que fuera autorizada por el Pleno al solicitar su excusación en el tratamiento del presente tema. Se propone la moción del consejero Corchuelo Blasco, que es la de tratar el tema del traslado de los funcionarios electos por el Consejo, que realizan sus superiores, en la próxima sesión del Consejo. Esta moción se aprueba por unanimidad. Se dispone un cuarto intermedio hasta el dia 13 de agosto del cte. a la hora 10:00. Se reanudada la sesión en el dia y hora dispuesta, con la presencia de los consejeros Leonardo Marcelo PITCOVSKY, Ricardo GEROSA LEWIS, Cristina Isabel JONES, Roberto Ernesto LEWIS, Alba Susana CELANO, Oscar Atilio MASSARI, Eduardo Carlos PALACIOS, Daniel Luis CANEO, Martín Roberto MONTENOVO, Jorge Daniel CABRERA, Jaime GRUSKIN, Juan Carlos BOUZAS y Dante Mario CORCHUELO BLASCO. La Presidencia pone en conocimiento de los sres. consejeros que han quedado desierto los siguientes cargos de Procurador Fiscal (Fiscal General): un (1) cargo para la ciudad de Trelew; dos (2) cargos para la ciudad de Esquel y un (1) cargo para la ciudad de Comodoro Rivadavia, por falta de postulantes que reunieran los requisitos constitucionales para concursar. Asimismo han quedado desiertos los siguientes cargos para Jueces Penales: dos (2) cargos para la ciudad de Comodoro Rivadavia y un (1) cargo para la ciudad de Esquel por falta de postulantes que reunieran los requisitos constitucionales para concursar. Lo que se aprueba por unanimidad. El Consejero Montenovo hace alusión al profundo pesar que genera en el ambito tribunalicio de Comodoro Rivadavia el fallecimiento del Dr. Jorge Carlos PELLEGRINI y mociona que el Consejo haga conocer su pesar a la famila por un medio de comunicación que la Presidencia considere oportuno. Corchuelo Blasco comenta el hecho del que habla Montenovo y concuerda con lo expresado por Montenovo con respecto a la calidad de la persona del Dr. PELLIGRINI, adhiriendo a su propuesta. Se pone a consideración del Pleno y se aprueba por unanimidad.

Leonardo Marcelo PITCOVSKY
Juan Carlos BOUZAS
Jorge Daniel CABRERA
Alba Susana CELANO
Ricardo GEROSA LEWIS
Jaime GRUSKIN
Cristina Isabel JONES
Roberto Ernesto LEWIS
Martín Roberto MONTENOVO
Oscar Atilio MASSARI
Eduardo Carlos PALACIOS
Daniel Luis CANEO
Dante Mario CORCHUELO BLASCO

Ante mí: Alfonso Enrique ANTUNEZ

 

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