CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
Sancionada el día 6 de octubre de 1960 y con las
reformas de la Convención de 1994.
SECCION PRIMERA
CAPITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
Artículo
1°.- La Provincia de La Pampa, integrante de la Nación Argentina,
en el uso pleno de los poderes no delegados, se sujeta para su gobierno y vida
política al sistema republicano representativo, según los principios,
derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.
Artículo 2°.- Se declara capital de la Provincia a la ciudad de Santa
Rosa. Ella será la sede permanente de las autoridades que ejerzan el
gobierno, salvo los casos en que por causas extraordinarias la ley dispusiere
transitoriamente su traslado.
Artículo 3°.- Los límites territoriales de la Provincia son
los que por derecho le corresponden. Para modificar su jurisdicción territorial
se requiere ley sancionada con el voto favorable de las tres cuartas partes
de los miembros que componen la Cámara de Diputados.
Artículo 4°.- La Pampa podrá integrarse regionalmente. Los
Poderes Públicos deberán formular planificaciones, pudiendo crear
organismos, celebrar acuerdos o convenios internacionales, interprovinciales,
con la Nación o entes nacionales, con el objeto de lograr un mayor desarrollo
económico y social.
La legislación podrá organizar el territorio provincial en regiones,
atendiendo a características de comunidad de intereses, afinidades poblacionales,
geográficas, económicas o culturales.
La Pampa ratifica su vocación de inserción en la Patagonia argentina.
Artículo 5°.- En caso de Intervención Federal, los actos y
gestiones del interventor sólo serán válidos cuando estén
conformes con esta Constitución y las leyes locales. Los nombramientos
que efectúe serán transitorios y en comisión.
Artículo 6°.- Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad
y derechos. No se admite discriminación por razones étnicas, de
género, religión, opinión política o gremial, origen
o condición física o social.
La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas.
La convivencia social se basa en la solidaridad e igualdad de oportunidades.
Las normas legales y administrativas garantizarán el goce de la libertad
personal, el trabajo, la propiedad, la honra y la salud integral de los habitantes.
Artículo 7°.- Toda ley provincial contraria a las prescripciones
establecidas por la Ley Suprema de la Nación, por esta Constitución
o por los tratados que celebre la Provincia, es de ningún valor, pudiendo
los interesados demandar e invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante
los tribunales competentes.
Artículo 8°.- Nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante
sentencia fundada en ley anterior al hecho del proceso, dictada por juez competente.
Artículo 9°.- Es inviolable la libertad de publicar las ideas que
no resulten atentatorias de la moral pública y las buenas costumbres.
En los juicios originados por el abuso de esta libertad, sólo podrán
imputarse hechos constitutivos de delitos comunes. No se podrán secuestrar
la imprenta y sus accesorios como instrumentos del delito durante la tramitación
de los procesos.
Toda persona afectada en su reputación por una publicación, podrá
exigir que se publique sin cargo alguno su contestación en la misma.
El juez más próximo de cualquier fuero será competente
para ordenarlo.
Artículo 10°.- El domicilio, los papeles particulares, la correspondencia
epistolar y telegráfica y las comunicaciones de cualquier especie son
inviolables y sólo podrán ser allanados, intervenidos o interceptados
mediante orden escrita, fundada y concreta de juez competente. No se realizará
allanamiento nocturno del hogar sin grave y urgente motivo.
Artículo 11°.- La ley reputa inocentes a los que no hayan sido declarados
culpables por sentencia firme.
Artículo 12°.- Las víctimas de errores judiciales en materia
penal tendrán derecho a reclamar indemnización del Estado. La
ley reglamentará los casos y el procedimiento correspondientes.
Artículo 13°.- Es inviolable la defensa en juicio de las personas
y de sus derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Nadie
puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria de la que surja
semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión de un hecho que merezca
pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido "in fraganti", en
que todo delincuente puede ser aprehendido por cualquier persona y conducido
inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más
próxima; tampoco podrá ser constituido en prisión sin orden
escrita de juez competente.
Artículo 14°.- Todo aprehendido será notificado por escrito
de la causa de su aprehensión dentro de las veinticuatro horas y en el
mismo plazo se lo pondrá a disposición de juez competente, con
los antecedentes del caso.
La incomunicación no podrá prolongarse más de cuarenta
y ocho horas, salvo resolución judicial fundada, en cuyo caso no podrá
exceder de setenta y dos horas.
A pedido de cualquier persona, los jueces ordenarán a la autoridad a
cuyo cargo esté la custodia de un detenido, que éste sea llevado
a presencia de aquella, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se hubieren
adoptado.
En ningún caso la simple detención o arresto se cumplirá
en cárceles de penados, sino en locales destinados a ese objeto.
Artículo 15°.- Los establecimientos penales de la Provincia serán
sanos, limpios y adecuados para facilitar la readaptación social de los
presos o reclusos. Toda medida que a pretexto de precaución conduzca
a mortificarlos más allá de lo que la seguridad exija, hará
responsable a quienes la autoricen, apliquen o consientan.
Artículo 16°.- Todo habitante por sí o por intermedio de otra
persona, que no necesitará acreditar mandato ni llenar formalidad procesal
alguna, y a cualquier hora, podrá reclamar al juez más inmediato
sin distinción de fueros ni de instancias, que se investiguen la causa
y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza real a su libertad
personal. Inmediatamente el juez hará comparecer al recurrente y comprobada
en forma sumarísima la violación, hará cesar sin más
trámite la restricción o amenaza.
En los mismos casos los jueces podrán expedir de oficio mandamiento de
hábeas corpus.
Artículo 17°.- Los jueces prestarán amparo a todo derecho
reconocido por las Constituciones de la Nación o de la Provincia, y si
no hubiere reglamentación o procedimiento legal arbitrarán a ese
efecto trámites breves.
Artículo 18°.- Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el deber de preservarlo.
Es obligación del Estado y de toda la comunidad proteger el ambiente
y los recursos naturales, promoviendo su utilización racional y el mejoramiento
de la calidad de vida.
Los Poderes Públicos dictarán normas que aseguren:
a)
la protección del suelo, la flora, la fauna y la atmósfera;
b) un adecuado manejo y utilización de las aguas superficiales y subterráneas;
c) una compatibilización eficaz entre actividad económica, social
y urbanística y el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales;
d) la producción, uso, almacenaje, aplicación, transporte y comercialización
correctos de elementos peligrosos para los seres vivos, sean químicos,
físicos o de otra naturaleza;
e) la información y educación ambiental en todos los niveles de
enseñanza.
Se declara a La Pampa zona no nuclear, con el alcance que una ley especial determine
en orden a preservar el ambiente.
Todo daño que se provoque al ambiente generará responsabilidad
conforme a las regulaciones legales vigentes o que se dicten.
Artículo 19°.- El acervo cultural, histórico, arquitectónico,
arqueológico, documental y lingüístico de la Provincia es
patrimonio inalienable de todos los habitantes.
El Estado provincial y la comunidad protegerán y promoverán todas
las manifestaciones culturales y garantizarán la identidad y pluralidad
cultural.
Artículo 20°.- El Ministerio Público o toda persona física
o jurídica interesada podrán requerir las medidas legales tendientes
a garantizar los derechos consagrados en los artículos 18º y 19º.
Artículo 21°.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia
el derecho de petición individual o colectiva, así como el de
reunión pacífica sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones
se realicen en lugares de uso público deberá preavisarse a la
autoridad. Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades
a requisición de fuerzas armadas o reunión sediciosa.
Artículo 22°.- La Provincia asegura a todos sus habitantes la libertad
de cultos, sin más límites que la moral y las buenas constumbres.
Nadie podrá ser obligado a declarar la religión que profesa.
Artículo 23°.- La educación como dimensión fundamental
de todo proyecto social, cultural y económico, responderá a principios
de universalidad, calidad, gradualidad, pluralidad, libertad y equidad.
La Provincia asegura la libertad de enseñar y aprender.
Serán obligatorios los tramos del sistema educativo que establezcan las
leyes nacionales y provinciales y los acuerdos federales en la materia.
Artículo 24°.- El Estado provincial deberá garantizar de conformidad
a lo que establezca la ley:
a)
la gratuidad de la educación pública estatal, con igualdad de
oportunidades y posibilidades;
b) los recursos presupuestarios que requiera la prestación del servicio
educativo;
c) un sistema asistencial que asegure el cumplimiento de la educación
obligatoria por parte de quienes no posean recursos suficientes;
d) apoyo financiero para proseguir estudios en concordancia con las necesidades
sociales, a quienes carezcan de recursos económicos suficientes.
Podrá impartirse enseñanza religiosa en las escuelas públicas
a los alumnos que opten por ella, exclusivamente por los ministros autorizados
de los diferentes cultos, con posterioridad a las horas de clase oficial.
Artículo 25°.- La ley reglamentará la forma de admisión,
ascenso, estabilidad, jubilación, agremiación y régimen
disciplinario del docente.
Artículo 26°.- La Provincia podrá convenir con los demás
Estados argentinos la validez de títulos secundarios y superiores.
Artículo 27°.- La idoneidad será la única condición
para el desempeño de cargos y empleos públicos. No podrá
exigirse para ello adhesión o afiliación política alguna.
Artículo 28°.- La ley reglamentará la forma de admisión,
ascenso, estabilidad, jubilación, agremiación y régimen
disciplinario de los agentes de la administración.
Artículo 29°.- Los funcionarios de origen electivo y aquellos que
tengan a su cargo el manejo de fondos de la Provincia, deberán prestar
declaración jurada patrimonial al ingresar y cesar en sus funciones.
Artículo 30°.- Quedan prohibidos los tratamientos honoríficos
a los funcionarios y magistrados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
Artículo 31°.- La enumeración y reconocimiento de derechos
que contiene esta Constitución expresamente o implícitamente por
contenerlos la Nacional, no importa denegación de los demás que
derivan de la condición natural del hombre y del sistema republicano
de gobierno.
CAPITULO II
REGIMEN ECONOMICO, FINANCIERO Y SOCIAL
Artículo
32°.- La actividad económica de la Provincia será orientada
teniendo como objetivo la armonización de los derechos del individuo
y la comunidad.
Artículo 33°.- La propiedad debe cumplir una función social
y su explotación conformarse a la conveniencia de la comunidad. La expropiación,
fundada en el interés social, deberá ser autorizada por ley y
previamente indemnizada, beneficiando a la comunidad el mayor valor del suelo
que no sea producto del esfuerzo personal o de la actividad económica
del propietario, de acuerdo a la reglamentación que fije la ley.
Artículo 34°.- La Provincia promoverá la colonización
de tierras fiscales destinadas a la explotación agropecuaria mediante
la participación de personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas.
Artículo 35°.- La colonización social será ejecutada
por el Estado mediante la entrega en propiedad con pago a largo plazo o en concesiones
vitalicias hereditarias, a trabajadores rurales u otras personas físicas
que no sean propietarias de una unidad económica, y se ajustará
a las siguientes bases:
a)
distribución por unidades económicas;
b) explotación directa y racional por el adjudicatario;
c) adjudicación preferencial a organizaciones cooperativas, las que se
excluyen de la prohibición del inciso g);
d) suficiencia y seguridad del crédito oficial, con destino al bienestar
y la producción;
e) trámite sumario para el otorgamiento de los títulos una vez
cumplidas las exigencias legales, por parte de los adjudicatarios;
f) reversión por vía de expropiación a favor de la Provincia
en caso de incumplimiento de los fines de la colonización, a cuyo efecto
la ley declarará de interés social la tierra que se adjudique,
o la resolución del contrato en su caso;
g) la prohibición de adjudicar lotes a sociedades mercantiles, cualquiera
sea su forma, salvo cuando el destino de la tierra en pequeñas parcelas
sea para la radicación de industrias.
Artículo 36°.- Además podrá haber colonizacón
privada, la que será ejecutada por personas físicas o jurídicas
y planificada por el Estado conforme a objetivos de desarrollo social y económico.
La legislación establecerá el trámite y condiciones de
adjudicación.
Artículo 37°.- En caso de insuficiencia de tierras fiscales aptas
para colonizar, la Provincia expropiará preferentemente las que se encuentren
en poder de sociedades monopolistas, los latifundios, los minifundios y los
predios destinados a obtener renta mediante la explotación por terceros,
respetando el derecho del propietario a la unidad económica y al bien
de familia.
Artículo 38°.- La Provincia fomentará la producción
y en especial las industrias madres y las transformadoras de la producción
rural, facilitando la comercialización de los productos aunque para ello
deba acudir con sus recursos o créditos.
Artículo 39°.- Créase el Consejo Económico y Social
como órgano de consulta y asesoramiento, a requerimiento de los Poderes
Públicos, en el campo de lo social y económico. Estará
integrado por representantes de la producción, el trabajo, la cultura,
la ciencia y profesionales.
La ley determinará su organización y funcionamiento.
Artículo 40°.- La actividad privada que tienda a dominar los mercados,
obstaculizar la competencia, aumentar ilícitamente los precios o beneficios
y toda otra forma de abuso del poder económico, será severamente
reprimida por ley especial.
Artículo 41°.- El aprovechamiento de las aguas públicas superficiales
y las corrientes subterráneas, será reglado por ley especial y
el Poder Ejecutivo promoverá la celebración de convenios con otras
provincias y la Nación, para el aprovechamiento de los cursos de aguas
comunes, los que deben ser considerados en su unidad de cuenca.
Artículo 42°.- Los servicios públicos pertenecen originariamente
al Estado provincial o municipal y se propenderá a que la explotación
de los mismos sea efectuada preferentemente por el Estado, municipios, entes
autárquicos o autónomos, o cooperativas de usuarios, en los que
podrán intervenir las entidades públicas.
Se podrán otorgar concesiones a particulares y éstas se acordarán
previa licitación de carácter público y con expresa reserva
del derecho de reversión por la Provincia o los municipios en su caso,
quienes ejercerán un contralor estricto respecto al cumplimiento de la
concesión.
Una ley especial determinará las formas y condiciones de la explotación
de los servicios públicos por la Provincia, municipalidades, concesionarios
y demás entidades autorizadas a prestarlos.
Artículo 43°.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de
su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por:
las contribuciones que imponga la Provincia; las operaciones de crédito
que efectúe; la actividad económica que realice; los servicios
que preste; la enajenación y locación de sus bienes propios; los
cánones y regalías que establezca o le correspondan por la explotación
de las minas y yacimientos ubicados en su territorio; donaciones que perciba
y todo otro recurso que arbitre la Cámara de Diputados.
Artículo 44°.- La equidad será la base del régimen
tributario. Las contribuciones, proporcionales o progresivas, se inspirarán
en propósitos de justicia social y propenderán a la desgravación
de los artículos de primera necesidad, del patrimonio mínimo familiar,
de las utilidades reinvertidas en el proceso productivo y en la investigación
científica, de las actividades culturales y las socialmente útiles.
La Ley determinará las formas parcial o total, temporaria o permanente,
de la exención impositiva, según los casos.
Artículo 45°.- Toda ley que autorice o ratifique empréstitos
sobre el crédito provincial, deberá sancionarse con dos tercios
de votos de los miembros que componen la Cámara de Diputados, especificando
el objeto al que los fondos se destinan y los recursos asignados para su servicio,
los que en ningún caso podrán exceder del 25 % de la renta ordinaria
anual de la Provincia.
Artículo 46°.- El uso del crédito en las formas establecidas
podrá autorizarse unicamente cuando su producido sea destinado a la ejecución
de obras públicas, para hacer efectivos planes de colonización
agraria o para atender gastos originados por catástrofes, calamidades
públicas u otras necesidades excepcionales o impostergables del Estado,
calificadas por ley, sin poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit
de administración.
Artículo 47°.- Todos los habitantes de la Provincia gozan, en su
territorio, de los derechos sociales establecidos en la Constitución
Nacional, que esta Constitución reconoce y da por reproducidos en toda
su amplitud, asegurando en consecuencia la protección del trabajo en
sus diversas formas, garantizando la actividad de los derechos gremiales dentro
de una organización sindical libre y democrática y promoviendo
un régimen de seguridad social integral.
Artículo 48°.- Para la solución de los conflictos individuales
o colectivos del trabajo, la Provincia creará organismos de conciliación
y arbitraje y el fuero laboral en la justicia letrada. En todos los casos el
procedimiento será sumario, asegurando al trabajador el patrocinio letrado
gratuito y la exención de impuestos y tasas judiciales.
CAPITULO III
REGIMEN ELECTORAL
Artículo 49°.- Se sancionará una ley electoral uniforme para toda la Provincia, de acuerdo a los siguientes principios:
a)
la representación política tendrá por base la población;
b) el sufragio será universal, secreto y obligatorio;
c) asegurará el pluripartidismo. Los diputados se elegirán con
arreglo al siguiente procedimiento:
1) el total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo
el tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito será
dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta
llegar al número total de los cargos a cubrir;
2) los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan,
serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos
a cubrir;
3) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación
directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si
éstas hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará
de un sorteo que a tal fin deberá practicar la autoridad electoral competente;
4) a cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el apartado 2);
5) para la elección de los miembros de la rama deliberativa de los municipios
se aplicará el sistema indicado en los puntos precedentes, considerando
al ejido municipal como distrito único.
d) establecerá la fiscalización facultativa a cargo de los partidos
políticos reconocidos;
e) asegurará la libertad e igualdad política.
Artículo 50°.- La Cámara de Diputados, mediante la sanción
de una ley especial aprobada por los dos tercios de la totalidad de sus miembros,
y la rama deliberativa de los municipios con igual mayoría, podrán
someter a referéndum o consulta popular todo asunto o decisión
de interés general provincial o comunal, respectivamente, cuyo resultado
será vinculante para el órgano o Poder a que se refiere el mismo,
de acuerdo a lo que determine la ley.
Artículo 51°.- Se creará un Tribunal Electoral permanente,
integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador
General de la Provincia y el Juez de Primera Instancia de la Capital que se
designe por sorteo.
Artículo 52°.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender
la convocatoria a elecciones en caso de conmoción, insurrección,
invasión, movilización de milicias o cualquier accidente o calamidad
pública que las haga imposibles, dando cuenta a la Cámara de Diputados
dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si
se hallare en receso.
SECCION
SEGUNDA
PODERES PUBLICOS
CAPITULO I
Título Primero
PODER LEGISLATIVO
Artículo
53°.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de
Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único y en
la forma que la ley establezca. Se elegirá un diputado por cada diez
mil habitantes o fracción no inferior a cinco mil.
Después de cada censo nacional o provincial, la ley determinará
el número de habitantes a quienes ha de representar cada diputado; no
podrá haber menos de veintiuno ni más de treinta legisladores.
Artículo 54°.- Para ser diputado se requiere ser ciudadano argentino
o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía,
haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su incorporación
a la Cámara y tener tres años de residencia inmediata en la Provincia
como mínimo.
Artículo 55°.- Los diputados durarán cuatro años en
el ejercicio de sus funciones y serán reelegibles indefinidamente. La
Cámara se renovará íntegramente el mismo día que
el Poder Ejecutivo. En caso de vacancia de un cargo de diputado, entrará
en ejercicio el suplente respectivo.
Artículo 56°.- El Vicegobernador es el presidente de la Cámara
de Diputados y no tendrá voto, excepto en los casos de empate. La Cámara
nombrará de su seno un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º.
Artículo 57°.- La Cámara de Diputados se reunirá automáticamente
en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de marzo hasta
el treinta de noviembre.
Con una anticipación no menor de treinta días corridos a su finalización,
podrá prorrogar el período ordinario de sesiones hasta el treinta
y uno de diciembre. Esta prórroga deberá ser aprobada por decisión
de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Artículo 58°.- Podrá ser convocada por el Poder Ejecutivo
a sesiones extraordinarias cuando así lo requiera el interés general;
y deberá ser convocada por su Presidente a pedido de una tercera parte
de los diputados. En las sesiones extraordinarias sólo se tratarán
los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 59°.- La Cámara de Diputados es juez único
de los diplomas de sus miembros. Sus sesiones serán públicas,
salvo expresa resolución en contrario.
Artículo 60°.- Los diputados prestarán, en el acto de su incorporación,
juramento de desempeñar fielmente su cargo y de ajustarse en un todo
a esta Constitución.
Artículo 61°.- Los diputados gozarán del sueldo que la ley
fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato,
salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.
Artículo 62°.- La Cámara de Diputados sesionará con
la mayoría absoluta del total de sus miembros, pero un número
menor podrá compeler a los ausentes a concurrir.
Artículo 63°.- Ningún diputado puede ser acusado, interrogado
judicialmente ni molestado por las opiniones o votos que emita durante su mandato,
ni puede ser arrestado desde el día de su proclamación hasta la
cesación del mismo, salvo el caso de ser sorprendido "in fraganti"
en la ejecución de algún delito que merezca pena corporal, en
cuyo evento se dará inmediata cuenta de la detención a la Cámara
con información sumaria del hecho. Cuando se promueva acción penal
contra un miembro de la Cámara, ésta podrá -luego de examinar
el mérito del sumario en juicio público- con el voto de los dos
tercios de los miembros presentes, levantar los fueros o suspender en sus funciones
al acusado y ponerlo a disposición de juez competente. La absolución
o sobreseimiento definitivo importarán su reincorporación automática.
Artículo 64°.- Es incompatible el cargo de diputado:
a)
con el de funcionario público a sueldo de la Nación, Provincia
o municipalidades y con todo otro cargo de carácter electivo, sea nacional,
provincial o municipal, excepto el de Convencional Constituyente;
b) con el de empleado, asesor o representante de empresas extranjeras o de las
que tengan relaciones permanentes con los poderes públicos provinciales;
c) con el de miembro de las fuerzas armadas en actividad y con el de eclesiástico
regular.
El diputado que estuviere comprendido en alguna de las inhabilidades precedentes,
cesará de hecho de ser miembro de la Cámara.
El cargo de diputado no es incompatible con el ejercicio de la docencia y de
comisiones honorarias eventuales.
Artículo 65°.- Ningún diputado podrá celebrar contrato
con la Administración nacional, provincial o municipal, ni patrocinar
causas contra ellas ni defender intereses privados ante la administración
pública.
Artículo 66°.- La Cámara de Diputados dictará su reglamento
y sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados
que necesite.
Artículo 67°.- La Cámara podrá corregir, con dos tercios
de votos de la totalidad de sus miembros, a cualquier diputado por desorden
de conducta en el ejercicio de sus funciones, ausentismo notorio e injustificado,
o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación
y aceptar por simple mayoría de votos las renuncias que hagan a sus cargos.
Título Segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 68°.- Son atribuciones y deberes de la Cámara de Diputados:
1)
fijar divisiones territoriales para la mejor administración, reglando
la forma de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica
de municipalidades, a las que podrá acordar subsidios cuando sus rentas
no alcancen a cubrir sus gastos; para fijar divisiones territoriales, crear
centros urbanos y acordar subsidios, se requiere ley sancionada con el voto
de la mayoría absoluta del total de sus miembros;
2) aprobar o desechar los tratados con la Nación o con otras provincias;
3) crear y organizar reparticiones autárquicas;
4) legislar sobre servicios públicos de la Provincia, establecidos fuera
de la jurisdicción municipal;
5) dictar el estatuto de los agentes de la Administración provincial;
6) prestar o denegar acuerdo para los nombramientos que requieran esta formalidad;
7) tomar juramento al Gobernador, Vicegobernador y sus reemplazantes en cada
caso; concederles o negarles licencia para salir de la Provincia y aceptar o
rechazar sus renuncias;
8) interpelar a los Ministros del Poder Ejecutivo, solicitarles informes escritos,
así como a cualquier dependencia administrativa, ente autárquico,
municipalidad o persona pública o privada sujeta a jurisdicción
provincial; realizar encuestas e investigaciones.
Los informes solicitados deberán ser contestados con la urgencia que
el caso requiera, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días,
prorrogables por el término que la Cámara de Diputados determine
a solicitud de quien deba informar.
9) convocar a elecciones para la renovación de poderes cuando el Poder
Ejecutivo no lo hiciera en las fechas establecidas;
10) formar juicio político en los casos establecidos por esta Constitución;
11) designar comisiones con fines de fiscalización e investigación
en cualquier dependencia de la Administración Pública Provincial,
con libre acceso a los diputados a la información de los actos y procedimientos
administrativos, siendo obligación de los jefes de reparticiones facilitar
el examen y verificación de los libros y documentos que le fueren requeridos;
12) dictar la legislación impositiva;
13) fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto general
de gastos, en el que deberán figurar todos los servicios ordinarios y
extraordinarios de la Administración provincial, aún cuando hayan
sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas si
no se consignan en dicho presupuesto las partidas correspondientes a su ejecución.
En ningún caso la Cámara podrá votar aumentos de gastos
que excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no remitiere
el proyecto de presupuesto antes del 30 de septiembre, la Cámara podrá
iniciar su discusión tomando por base el que está en ejercicio.
Si no fuera sancionado ninguno, se considerará prorrogado el que se hallare
en vigor;
14) legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento
de la inmigración, uso y disposición de los bienes provinciales;
15) dictar la ley electoral y de organización de partidos políticos;
16) dictar los Códigos Rural, Fiscal, de Procedimientos, de Aguas y demás
necesarios y leyes de organización judicial, registro civil, contabilidad
y vial;
17) dictar la ley sobre expropiación;
18) dictar leyes orientadas a proteger y fomentar el régimen cooperativo;
19) crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen creditico
bancario;
20) autorizar la reunión y movilización de las milicias o parte
de ellas, en los casos permitidos por la Constitución Nacional, y aprobar
o desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder
Ejecutivo sin autorización previa;
21) dictar la ley orgánica de educación, los planes generales
de enseñanza y el estatuto del docente;
22) dictar leyes de defensa contra la erosión y de protección
a la riqueza forestal;
23) adoptar las medidas adecuadas para poner en ejercicio los poderes y autoridades
que establece esta Constitución, así como para contribuir al mejor
desempeño de las anteriores atribuciones, o para realizar los fines de
esta Constitución y para todo asunto de interés público
y general que por su naturaleza no corresponda privativamente a los otros poderes
provinciales o nacionales.
Título Tercero
FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES
Artículo
69°.- Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados por uno
o más diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de
Justicia en los casos establecidos en esta Constitución.
Para la consideración sobre tablas de un proyecto de ley se requiere
el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Para la sanción
de una ley bastará la simple mayoría de votos de los diputados
presentes, salvo en los casos en que por esta Constitución se exija otra
mayoría. Para la sanción de leyes especiales que autoricen gastos
será necesario el voto de la mitad más uno de los miembros del
Cuerpo.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
"La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, sanciona con
fuerza de ley:".
Artículo 70°.- Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo
para que la promulgue o la vete en todo o en parte dentro del término
de diez días de su recepción. Vetada en todo o en parte volverá
con sus observaciones a la Cámara, la que la discutirá de nuevo
y si la confirmase en el término de treinta días por dos tercios
de votos de los miembros presentes, pasará al Poder Ejecutivo para su
promulgación y publicación. La Cámara podrá aceptar
por simple mayoría de votos las modificaciones u observaciones que le
hubieran hecho, en cuyo caso será promulgada con las mismas. No vetada
en el término previsto se considerará promulgada. Vetado en parte
un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo no podrá promulgarse en la
parte no vetada, con excepción de las leyes de presupuesto y de impuestos
que entrarán en vigencia en la parte no observada. No existiendo los
dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones
propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá volver a tratarse en el curso
del año.
Los términos a que se refiere el presente artículo se computarán
por días hábiles.
CAPITULO II
Título Primero
PODER EJECUTIVO
Artículo
71°.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título
de Gobernador de la Provincia, o en su defecto por un Vicegobernador elegido
al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el Gobernador.
Artículo 72°.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere
haber cumplido treinta años de edad al asumir el cargo, ser argentino
nativo o por opción, con cinco años de residencia inmediata en
la Provincia como mínimo.
Artículo 73°.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos
directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios; durarán
cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán indefectiblemente
el mismo día en que expire el período legal.
Artículo 74°.- El Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelectos
o sucederse recíprocamente por un nuevo período consecutivo. Si
han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán
ser nuevamente elegidos para ninguno de los dos cargos sino con intervalo de
un período.
Artículo 75°.- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad,
suspensión o ausencia, las funciones del Gobernador serán desempeñadas
por el Vicegobernador, durante el resto del período legal en los tres
primeros casos o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en los tres últimos.
En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador, en idénticas circunstancias
ejercerá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente 1º o en su defecto
el Vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados. Si la causa de la
acefalía fuere definitiva, el que ejerza el Poder Ejecutivo llamará
inmediatamente a elección de Gobernador y Vicegobernador para completar
el período, cuando faltare más de dos años para su terminación.
Si faltara menos de dos años y más de seis meses la designación
de Gobernador y Vicegobernador la efectuará la Cámara de Diputados
de su seno por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
Artículo 76°.- Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador
y el Vicegobernador prestarán a la Cámara de Diputados juramento
de cumplir y hacer cumplir esta Constitución.
Artículo 77°.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán del
sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término
de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter
general.
Artículo 78°.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de
las mismas inmunidades y estarán sujetos a las incompatibilidades de
los diputados. No podrán ejercer profesión o empleo alguno.
Artículo 79°.- El Gobernador o quien lo sustituya en ejercicio del
Poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la Provincia por más de
quince días sin autorización de la Cámara de Diputados.
Durante el receso de ésta sólo podrá ausentarse de la Provincia
por mayor lapso del señalado, por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente
indispensable, con cargo de darle cuenta oportunamente.
Artículo 80°.- Si antes de asumir el mandato el ciudadano electo
Gobernador falleciere, renunciare o no pudiere ejercerlo se procederá
a una nueva elección. Si el día en que debe cesar el Gobernador
saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará
el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía.
Título Segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 81°.- El Gobernador es el jefe de la Administración provincial y tiene las siguientes atribuciones:
1)
representar a la Provincia en sus relaciones con los demás poderes públicos
y con los de la Nación o de las otras provincias, con los cuales podrá
celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, con la aprobación
de la Cámara de Diputados y oportuno conocimiento del Congreso de la
Nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo ciento veinticinco
de la Constitución Nacional;
2) participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución
en la discusión de las mismas por intermedio de sus ministros;
3) promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento
por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su contenido
y espíritu.
Las leyes serán reglamentadas en el plazo que ellas establezcan, y si
no lo fijan, dentro de los ciento veinte días de su promulgación.
Este plazo podrá ser prorrogado por igual término por la Cámara
de Diputados a solicitud del Poder Ejecutivo;
4) vetar total o parcialmente los proyectos de leyes sancionados por la Cámara
de Diputados, en la forma dispuesta por esta Constitución, dando los
fundamentos de las observaciones que formule;
5) nombrar y remover los ministros, funcionarios y empleados, con las exigencias
y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Diputados los
nombramientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con
cargo de dar cuenta en los primeros quince días del período de
sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así no se hiciere
los funcionarios cesarán en su empleo;
6) presentar a la Cámara de Diputados antes del treinta de septiembre
de cada año, el proyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente y
la cuenta de inversión del ejercicio anterior;
7) recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo
a las leyes;
8) informar a la Cámara de Diputados sobre el estado de la administración,
mediante un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del
período ordinario o en cualquiera de las del mes de marzo si hubiese
tenido impedimento;
9) convocar a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias, determinando
el objeto de la convocatoria y los asuntos que deban tratarse;
10) indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción
provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal de Justicia, excepto
en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos
al procedimiento del juicio político o del jurado de enjuiciamiento;
11) prestar el auxilio de la fuerza pública cuando le sea solicitado
por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por esta Constitución,
leyes provinciales o por la Constitución y leyes de la Nación
estén autorizados para hacer uso de ella;
12) ejercer la policía de la Provincia;
13) convocar a elecciones conforme a esta Constitución y leyes respectivas;
14) tomar todas las medidas para hacer efectivas las declaraciones, derechos,
deberes y garantías de esta Constitución y para el buen orden
de la administración y de los servicios, en cuanto no sea atribución
de otros poderes o autoridades creadas por esta Constitución;
15) promover políticas de ejecución descentralizada, siempre que
ello no implique delegar la responsabilidad primaria del Estado en lo relativo
a educación, salud y seguridad.
Título Tercero
DE LOS MINISTROS
Artículo
82°.- El despacho de los negocios de la Provincia estará a cargo
de ministros secretarios, cuyo número, ramos y funciones serán
determinados por ley especial.
Artículo 83°.- Para ser ministro se requieren las siguientes condiciones:
a)
ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro años de ejercicio de
la ciudadanía;
b) haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su designación;
c) no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
con el Gobernador.
Artículo 84°.- Los ministros refrendarán con su firma los
actos del Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito carecerán de validez, excepto
cuando se trate de la propia remoción. Serán responsables de los
actos que refrenden y solidariamente de los que acuerden con sus colegas. Podrán
tomar por sí solos resoluciones referentes al régimen económico
y administrativo de sus departamentos y concurrir a la Cámara de Diputados,
participando de los debates sin voto.
Artículo 85°.- Los ministros deberán concurrir a la Cámara
de Diputados cuando ésta los requiera y hacerle llegar los informes escritos
que les solicite.
Artículo 86°.- Rigen para los ministros las mismas incompatibilidades
e inmunidades que para el Gobernador.
Artículo 87°.- Los ministros recibirán la retribución
fijada por ley de presupuesto, la que no sufrirá durante el desempeño
de su cargo otras alteraciones que las que se establecieran con carácter
general.
CAPITULO III
Título Primero
PODER JUDICIAL
Artículo
88°.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior
Tribunal de Justicia y demás tribunales que la ley establezca. Esta determinará
el orden jerárquico, su número, composición, sede, competencia,
obligación y responsabilidades de los miembros del Poder Judicial, casos
y formas de integración y reemplazo.
Forman parte del mismo los titulares de los Ministerios Públicos.
Artículo 89°.- El Superior Tribunal de Justicia se compondrá
de un número impar de miembros no menor de tres. La ley que aumente este
número determinará la división en salas. La presidencia
se turnará anualmente entre sus miembros.
Artículo 90°.- El Ministerio Público será ejercido
ante el Superior Tribunal de Justicia por un Procurador General.
Artículo 91°.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia
o Procurador General, se requiere: veintiocho años de edad, poseer título
de abogado expedido por Universidad Nacional o revalidado en el país,
cinco años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales,
y cinco años de ejercicio de la ciudadanía. Para ser Juez de Cámara
se requiere: veintiocho años de edad, poseer título de abogado
expedido por Universidad Nacional o revalidado en el país, cuatro años
de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años
de ejercicio de la ciudadanía. Para ser Juez de Primera Instancia es
necesario tener veintiocho años de edad, tres años de ejercicio
de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio
de la ciudadanía.
Artículo 92°.- Los miembros del Poder Judicial serán designados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.
El Poder Ejecutivo efectuará la elección de los candidatos, exceptuándose
de este requisito los destinados a integrar el Superior Tribunal de Justicia,
de una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura, previo
concurso de antecedentes y oposición.
El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
a)
un representante del Superior Tribunal de Justicia;
b) un representante del Poder Ejecutivo;
c) un representante del Poder Legislativo;
d) un representante de los abogados de la matrícula pertenecientes a
la circunscripción en la cual se produjera la vacante;
e) cuando se trate de la selección de candidatos a integrar el Tribunal
de Cuentas, integrará además el Consejo de la Magistratura un
contador público nacional de la matrícula.
La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
En los casos en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado
satisfactoriamente el concurso de antecedentes y oposición fuera inferior
a tres, el Consejo de la Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo
una lista menor a la mencionada precedentemente, o declarar desierto el concurso
y convocar a uno nuevo.
Si fracasaran ambos concursos, el Consejo de la Magistratura comunicará
tal circunstancia al Poder Ejecutivo, quien efectuará la designación
con acuerdo de los dos tercios de los votos de los miembros de la Cámara
de Diputados.
Artículo 93°.- Los magistrados y representantes del Ministerio Público
son inamovibles y conservarán sus cargos mientras observen buena conducta
y cumplan con sus obligaciones. Gozarán de las mismas inmunidades que
los diputados. Su remuneración no podrá ser disminuida mientras
duren en sus funciones, pero estará sujeta a los impuestos y contribuciones
generales. Sólo podrán ser removidos por las causas y en las formas
previstas en esta Constitución y no podrán ser trasladados sin
su consentimiento. Toda ley que suprima Juzgados sólo se aplicará
cuando estuvieren vacantes.
Artículo 94°.- Los integrantes del Poder Judicial no podrán
participar en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su
profesión o desempeñar empleos, funciones u otras actividades
dentro o fuera de la Provincia, excepto la docencia.
Artículo 95°.- El Ministerio Público será ejercido
ante los tribunales inferiores por los fiscales y defensores. La ley orgánica
determinará las condiciones que deben reunir, su número, jerarquía,
funciones y modo de actuar.
Título Segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo
96°.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de
las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, códigos
de fondo, leyes de la Provincia y por los tratados que ésta celebre,
siempre que aquellos o las personas comprendidas por los mismos se hallen sometidas
a la jurisdicción provincial.
Artículo 97°.- Son atribuciones y deberes del Superior Tribunal de
Justicia:
1)
ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para resolver
cuestiones controvertidas por parte interesada, referentes a la inconstitucionalidad
de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o reglamentos que estatuyan
sobre materias regidas por esta Constitución;
2) ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
a) en las causas que le fueren sometidas sobre competencia y facultades entre
los Poderes Públicos de la Provincia o entre Tribunales de Justicia;
b) en los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas
y los Poderes de la Provincia;
c) en los recursos de revisión, con sujeción expresa a la ley
de la materia;
d) en los casos contencioso-administrativos, previa denegación o retardo
de la autoridad competente y de acuerdo a la forma y plazo que determine la
ley. En tales casos tendrá facultades para mandar cumplir directamente
su sentencia por sus empleados. Si la autoridad administrativa no lo hiciera
en el plazo fijado en la sentencia, los empleados comisionados para la ejecución
de las decisiones del Superior Tribunal quedarán personalmente obligados,
siendo responsables de la falta de cumplimiento de las órdenes que se
les impartan;
3) decidir el grado de apelación en las causas resueltas por los tribunales
inferiores y en los demás casos establecidos en las leyes respectivas;
4) representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia
general de la administración de justicia;
5) preparar anualmente su presupuesto de gastos e inversiones para su consideración
por la Cámara de Diputados, informando al Poder Ejecutivo;
6) nombrar, suspender y remover los empleados del Poder Judicial;
7) dictar su reglamento interno y el de los tribunales inferiores;
8) evacuar los informes requeridos por el Poder Ejecutivo o la Cámara
de Diputados;
9) enviar a la Cámara de Diputados proyectos de leyes relativos a la
organización y procedimiento de la Justicia, organización y funcionamiento
de los servicios conexos o de asistencia judicial;
10) actuar como tribunal de casación, de acuerdo con las leyes de procedimiento
que sancione la Cámara de Diputados.
Artículo 98°.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública
para cumplimiento de sus decisiones.
Artículo 99°.- La ley podrá organizar un sistema de percepción
de gravámenes por el propio Poder Judicial, tendiente a acordarle plena
autonomía financiera, económica y funcional.
Título Tercero
JUECES DE PAZ
Artículo
100°.- Los jueces de paz y sus suplentes serán electivos y la ley
establecerá las demás condiciones y requisitos que se exijan.
SECCION TERCERA
CAPITULO I
FISCAL DE ESTADO
Artículo
101°.- Habrá un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio
del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso-administrativos
y en todos aquellos en que se controviertan intereses de la Provincia.
También tendrá personería para demandar su nulidad e inconstitucionalidad
de una ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que pueda perjudicar
los intereses fiscales de la Provincia.
La ley determinará los casos y las formas en que ha de ejercer sus funciones.
Artículo 102°.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas
condiciones que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara
de Diputados. Si observare buena conducta desempeñará su cargo
hasta el fenecimiento del período constitucional del Gobernador que lo
designó.
CAPITULO II
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo
103°.- El Tribunal de Cuentas fiscalizará la percepción e
inversión de las rentas públicas provinciales y las cuentas de
las instituciones privadas que reciban subsidios de la Provincia, referidas
a la inversión de los mismos.
Artículo 104°.- Estará compuesto por un presidente, que será
abogado o contador público, y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Cámara de Diputados. El Poder Ejecutivo elegirá
cada uno de los candidatos de una terna que elevará al efecto el Consejo
de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y oposición.
Serán inamovibles y enjuiciables en los casos y en la forma determinados
en esta Constitución.
CAPITULO III
CONTADOR Y TESORERO
Artículo
105°.- El Contador General y el Tesorero de la Provincia serán designados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Ambos serán
inamovibles mientras dure su buena conducta y eficiencia. Son removibles en
los casos y forma determinados en esta Constitución.
Artículo 106°.- El Contador no prestará su conformidad a pago
alguno que no esté autorizado por la ley general de presupuesto o por
leyes especiales que dispongan gastos.
El Tesorero no podrá efectuar pago alguno sin autorización del
Contador.
La ley de contabilidad reglamentará las funciones del Contador y del
Tesorero y establecerá las responsabilidades a que estarán sujetos.
CAPITULO VI
FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo
107°.- Habrá un Fiscal de Investigaciones Administrativas a quien
le corresponde la investigación de las conductas administrativas de los
funcionarios y agentes de la Administración Pública, de los entes
descentralizados y autárquicos, y de las empresas y sociedades del Estado,
controladas por éste o en las que tenga participación.
La ley establecerá la organización, funciones, competencia, procedimiento
y situación institucional de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas será necesario
reunir los mismos requisitos que para ser integrante del Superior Tribunal de
Justicia.
Será designado por el mismo procedimiento que los jueces y tendrá
el mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, prerrogativas
e inmunidades, siendo inamovible mientras dure su buena conducta y enjuiciable
de acuerdo a lo previsto en el artículo 110º de esta Constitución.
CAPITULO V
POLICIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo
108°.- La ley organizará la Policía de Seguridad y Defensa,
estableciendo sus funciones, deberes y responsabilidades de acuerdo con esta
Constitución.
Artículo 109°.- La Policía de Seguridad y Defensa tendrá
jurisdicción exclusiva en toda la Provincia y ésta no podrá
admitir en su territorio otras fuerzas similares nacionales que aquellas a cuya
admisión se obligue mediante leyes convenios.
SECCION
CUARTA
JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPITULO UNICO
Título Primero
JUICIO POLITICO
Artículo
110°.- El Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Magistrados
del Superior Tribunal, el Procurador General y el Fiscal de Estado podrán
ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara
de Diputados, por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito
en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes
correspondientes a sus cargos o por delitos comunes, a efectos de que se promueva
acusación.
Artículo 111°.- Se dictará una ley especial reglamentando
el juicio político, con las siguientes bases:
1)
división de la Cámara, por sorteo proporcional de acuerdo a su
composición política, en dos salas: Acusadora y Juzgadora;
2) término de cuarenta días para que la Sala Acusadora acepte
por dos tercios de votos de sus miembros o rechace la denuncia;
3) término de treinta días para que la Sala Juzgadora resuelva
en definitiva, debiendo dictarse fallo condenatorio por dos tercios de votos
de sus miembros;
4) votación nominal en ambas salas;
5) amplias facultades de investigación, garantía de la defensa
y de la prueba;
6) oralidad y publicidad del procedimiento;
7) suspensión del denunciado al ser aceptada la denuncia por la primera
Sala y retorno al ejercicio de sus funciones con reintegro de haberes al dictarse
el fallo absolutorio o vencer el término sin fallo alguno.
Artículo 112°.- El fallo condenatorio no tendrá más
efectos que destituir al acusado y ponerlo a disposición de la justicia
si correspondiere. Podrá además inhabilitarlo para ejercer cargos
públicos.
Título Segundo
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo
113°.- Los Jueces de Primera Instancia, fiscales y demás funcionarios
que indique esta Constitución y las leyes, podrán ser denunciados
por el mal desempeño o por desorden de conducta ante un Jurado de Enjuiciamiento
que estará compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia,
dos abogados de la matrícula que se designarán por sorteo en cada
caso y por dos diputados designados por la Cámara. Será·
presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 114°.- El fallo condenatorio necesitará contar con
el voto de la mayoría y la ley establecerá el procedimiento, garantizando
la defensa y el descargo del acusado, fijando además los delitos y faltas
sujetos a la jurisdicción del Jurado.
SECCION
QUINTA
REGIMEN MUNICIPAL
CAPITULO UNICO
Título Primero
Artículo
115°.- Todo centro de población superior a quinientos habitantes,
o los que siendo de menor número determine la ley en función de
su desarrollo y posibilidades económico-financieras, constituye un municipio
con autonomía política, administrativa, económica, financiera
e institucional, cuyo gobierno será ejercido con independencia de todo
otro poder, de conformidad a las prescripciones de esta Constitución
y de la Ley Orgánica.
La ley establecerá el régimen de los centros de población
que no constituyan municipios.
Artículo 116°.- La ley determinará un sistema de coparticipación
obligatoria y automática a las Municipalidades y demás centros
de población que no alcancen dicho carácter, sobre una masa de
fondos integrada con los impuestos provinciales, recursos coparticipables provenientes
de jurisdicción nacional y aportes no reintegrables del Tesoro Nacional,
excluyendo los recursos con afectación específica. La ley establecerá
los porcentajes en que los referidos conceptos integrarán dicha masa,
y el porcentaje a distribuir.
Artículo 117°.- Formarán el cuerpo electoral de los municipios
todos los electores residentes en el ejido e inscriptos en el padrón
electoral.
Artículo 118°.- El gobierno de los municipios estará a cargo
de una rama ejecutiva y otra deliberativa.Todas las autoridades municipales
serán elegidas en forma directa y de conformidad a lo que establezca
la ley, la que deberá asegurar la representación minoritaria en
los cuerpos colegiados.
Artículo 119°.- En caso de acefalía o subversión del
régimen municipal, el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Cámara
de Diputados, podrá intervenir el municipio por un término no
mayor de ciento ochenta días a los efectos de restablecer su funcionamiento,
debiendo convocar dentro de ese plazo a elecciones a fin de constituir nuevas
autoridades.
Si la Cámara de Diputados se hallare en receso, el Poder Ejecutivo podrá
decretar la intervención, dándole cuenta oportunamente de la medida
adoptada.
Carecerán de validez todos los actos que realizare una Intervención
Federal, salvo cuando tuvieren por objeto restablecer la autonomía municipal.
Durante el tiempo de la intervención el Comisionado atenderá exclusivamente
los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.
Artículo 120°.- Los miembros elegidos del gobierno municipal no podrán
ser detenidos, molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por motivos
provenientes del ejercicio de sus funciones o en razón de las opiniones
o votos que emitan.
Artículo 121°.- El tesoro de los municipios estará formado
por el producto de las tasas retributivas de servicios; los impuestos fiscales
que se perciban en su ejido en la proporción que fije la ley; las multas
que impongan; las operaciones de crédito que efectúen; la enajenación
y locación de sus bienes propios; las donaciones y subsidios que perciban
y todo otro recurso propio de la naturaleza y competencia municipal.
Artículo 122°.- Constituyen bienes propios del municipio todas las
tierras fiscales ubicadas dentro de sus respectivos ejidos, excepto las que
estuvieren reservadas por la Nación o la Provincia para un uso determinado.
Título Segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 123°.- Son atribuciones y deberes comunes a todos los municipios, con arreglo a las prescripciones de la ley:
1)
convocar a elecciones;
2) sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
3) contraer empréstitos;
4) dictar ordenanzas y reglamentos sobre planes edilicios, asistencia, higiene,
seguridad, tránsito local, moralidad, ornato y toda otra actividad propia
del municipio;
5) recaudar e invertir sus recursos. Cuando se trate de adquisición o
enajenación de bienes, se requerirá el voto de los dos tercios
del total de los miembros del cuerpo deliberativo;
6) sostener o subvencionar establecimientos de enseñanza, con el acuerdo
de las autoridades de educación;
7) expropiar bienes con fines de interés social, previa autorización
legislativa;
8) imponer multas y sanciones;
9)realizar cualquier otra gestión de interés general no prohibida
por la ley orgánica y compatible con las disposiciones de esta Constitución.
Artículo 124°.- El Departamento Ejecutivo administrará los
fondos municipales y las inversiones que realice estarán sujetas a la
fiscalización y aprobación del Departamento Deliberativo.
Sólo en caso de intervención, el Tribunal de Cuentas de la Provincia
tendrá a su cargo la función de contralor de las cuentas del municipio
intervenido.
SECCION
SEXTA
REFORMA DE LA CONSTITUCION
CAPITULO UNICO
Artículo
125°.- Esta Constitución puede ser reformada en todo o en parte.
La necesidad de la reforma deberá ser declarada por la Cámara
mediante ley especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes del
total de sus miembros. La misma determinará los artículos o materias
a reformar.
Si la ley fuere vetada, la Cámara podrá insistir con el mismo
número de votos y quedará promulgada.
Artículo 126°.- Declarada por la Cámara la necesidad de la
reforma, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de convencionales.
La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días
de la proclamación de los convencionales electos. No podrán considerarse
otros puntos que los especificados en la declaración de la Cámara
de Diputados sobre necesidad de la reforma.
Artículo 127°.- La Convención Constituyente estará
integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados.
Los convencionales deberán reunir las condiciones requeridas para ser
diputado y gozarán de las mismas inmunidades que éstos mientras
ejerzan sus funciones. El cargo de convencional es incompatible con el de Gobernador,
Vicegobernador, Ministro, Jefe de Policía, Intendente Municipal y Magistrados
Judiciales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo
128°.- Los actuales miembros del Poder Judicial y demás funcionarios
cuya forma de designación sea modificada por esta reforma conservarán
la inamovilidad que tenían de acuerdo a las normas de la Constitución
por la cual fueron designados.El Fiscal de Estado mantendrá su estabilidad
hasta la finalización del actual mandato del Gobernador.
Artículo 129°.- Las actuales Leyes Orgánicas continuarán
en vigencia, hasta que la Cámara de Diputados sancione las que correspondan
a las disposiciones de esta Constitución.
Artículo 130°.- MODIFICADO por la Honorable Convención Constituyente
de Febrero de 1999 y puesta en vigencia a partir de la hora 00,00 del día
diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve (19/02/1999).
Artículo 1°.- Modíficase el art. 130° de la Constitución
Provincial el que quedará redactado de la siguiente manera.
Artículo 130°.- A los efectos de la posibilidad de reelección
del Gobernador y Vicegobernador determinada por el artículo 74º
de esta Constitución, se considerará como primer período
el comprendido entre los años 1995 y 1999.
Artículo 131°.- A partir de los trescientos sesenta días de
la vigencia de esta reforma, los magistrados y funcionarios para cuya designación
debe intervenir el Consejo de la Magistratura, solamente podrán ser designados
por el procedimiento previsto en la presente Constitución.En tanto no
se constituya dicho Consejo y hasta el plazo máximo establecido en la
presente cláusula, se aplicará el sistema vigente con anterioridad.
Artículo 132°.- Las claúsulas transitorias contenidas en la
Constitución sancionada en mil novecientos sesenta y en la actual reforma,
cumplida su finalidad serán excluidas de las sucesivas publicaciones
oficiales.
Artículo 133°.- Promúlguese, comuníquese y cúmplase
en todo el territorio de la Provincia de La Pampa.