LEY
NUMERO 2434
SANCIONADA:
24/05/91
PROMULGADA: 13/06/91 - DECRETO NUMERO 874
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2879
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
CAPITULO I
Artículo
1o.- El Consejo para la designación de los miembros
del Superior Tribunal de Justicia de la Provin-
cia -Artículo 204- y el Procurador General de la Provincia
-Artículo 217- ambas normas contenidas en la Constitución de
la Provincia de Río Negro, se integrará de la forma que se
encuentra prevista en el artículo 221 de la misma y con el
objeto señalado en el artículo 204, de la Constitución
Pro-
vincial.
El Consejo de la Magistratura creado según las
normas contenidas en el Capítulo V de la Constitución Provin-
cial, habrá de integrarse conforme lo dispone el artículo 220
de ella y con el objeto previsto en el artículo 222 de la
Constitución de la Provincia de Río Negro.-
En cuanto a la elección de los miembros que in-
tegrarán ambos Consejos será de aplicación:
-Lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Provin-
cial.-
-Lo que al respecto reglamenta la presente Ley.-
CAPITULO II
DE LA INTEGRACION DE CADA CONSEJO
Artículo
2o.- a) El Gobernador o el Vicegobernador,en el caso
previsto en el artículo 180, inciso 1o) de la
Constitución de la Provincia, presidirá el Consejo para la
designación de los miembros del Superior Tribunal de Justicia
y el Procurador General.-
Este organismo creado conforme las normas conte-
nidas en el artículo 204 de la Constitución Provincial se in-
tegrará además con los representantes que sean designados por
la Legislatura de la Provincia, de acuerdo a su reglamento
interno y a las expresas disposiciones del artículo 3o de la
presente Ley. También lo integrarán los abogados que fueran
electos de conformidad al inciso 2o) del artículo 221 de la
Constitución de la Provincia y conforme lo estipula el conte-
nido del artículo 4o. de la presente Ley.-
Los abogados integrantes del Consejo de la Ma-
gistratura, serán considerados como representantes del Cole-
gio de Abogados de la Circunscripción a la que pertenecen.-
b) Integrará el Consejo de la Magistratura, el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el que en caso
de impedimento será reemplazado por quién corresponda siguien-
do el orden de subrogancia previsto en la Constitución de la
Provincia y la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Este Consejo estará integrado además por un pre-
sidente de Cámara o Tribunal del Fuero o Circunscripción Judi-
cial que corresponda al asunto en tratamiento, según lo de-
termina la presente Ley. En caso de existir más de una Cámara
del Fuero correspondiente a la Circunscripción Judicial, el
miembro integrante del Consejo de la Magistratura, será el
presidente de la Cámara que ejerza la Superintendencia, en el
momento de la sesión. Para la designación de un camarista,
el Consejo será integrado por el presidente de la Cámara donde
haya que cubrir la vacante concursada. Para la designación de
jueces especiales letrados, se deberá integrar el Consejo de
la Magistratura con un presidente de la Cámara en lo Civil,
siendo de aplicación -en el caso que corresponda- las disposi-
ciones sobre subrogancia que se mencionan en el párrafo prime-
ro del presente. Los legisladores y abogados que integran
este Consejo serán designados conforme se estipula en los ar-
tículos 3o. y 4o., de esta Ley y los últimos deberán
reunir
los requisitos de los artículos 203 y 210 de la Constitución
Provincial, según el caso.
El señor Procurador General integrará este Con-
sejo en reemplazo del presidente de Cámara o Tribunal, cuando
se trate de concursos para cubrir cargos o juzgamientos de
miembros del Ministerio Público.-
DE LA INTEGRACION DE LOS REPRESENTANTES DE LA LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA
Artículo
3o.- Por expresa aplicación de lo dispuesto en los
artículos 204 e inciso 1o.) del artículo 221,
de la Constitución de la Provincia, la Legislatura anualmente
y en sesión preparatoria, designará entre sus miembros a
quienes integrarán ambos Consejos, asimismo se elegirá un
suplente para cada uno de ellos que reemplazará a su respecti-
vo titular, en caso de ausencia o impedimento de éste.-
Para la elección de los legisladores, será de
aplicación expresa el contenido del reglamento interno de la
Legislatura, el que deberá adecuarse a las disposiciones de
la presente Ley, respetando en lo posible la proporcionalidad
de la integración política del cuerpo.-
DE LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ABOGADOS EN
LA PROVINCIA
Artículo
4o.- Integrarán ambos Consejos normados por la Cons-
titución Provincial, los abogados matriculados
habilitados para el ejercicio de la profesión con residencia
habitual dentro de cada Circunscripción Judicial.-
Los abogados matriculados serán convocados, en
el plazo que fije la presente Ley, por el presidente del Con-
sejo de la Magistratura, a fin de concretar el acto eleccio-
nario, conforme lo determina la norma del inciso 2o.) del ar-
tículo 221 de la Constitución de la Provincia. Para tal fin,
se confeccionarán en cada Circunscripción Judicial, los res-
pectivos padrones para la elección única, directa y secreta
que deberá ser supervisada por el Colegio de Abogados de cada
Circunscripción Judicial, organismos que han de designar las
respectivas Juntas Electorales.-
Se elegirán tres representantes titulares y la
misma cantidad de suplentes. De esos tres (3) representantes
a elegir dos (2) corresponderán a la lista que obtenga la ma-
yoría de los votos y uno (1) corresponderá a la minoría;
en
tanto y en cuanto esa minoría hubiera obtenido el veinticinco
por ciento (25%) de los votos emitidos, como mínimo.-
El mandato de los electos será por dos (2) años
y no podrán ser reelectos en forma inmediata.-
CAPITULO III
OBSERVANCIA DE LA LEY
Artículo
5o.- El domicilio legal -sede natural- del Consejo
para la Magistratura, será la Capital de la
Provincia de Río Negro, pero las sesiones se realizarán en la
Circunscripción Judicial correspondiente al asunto que resulte
motivo especial de la convocatoria.-
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo
6o.- Las sesiones de ambos Consejos, serán reserva-
das y presididas:
a) El Consejo para la designación de los miembros del
Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General,
por el Gobernador de la Provincia.-
b) El Consejo de la Magistratura, por el Presidente del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río
Negro.-
Ambos presidentes tendrán en aquellas sesiones y en
caso de empate, doble voto.-
Artículo
7o.- El presidente del Consejo de la Magistratura
será el Jefe Administrativo del mismo y quien
en razón de ese cargo, tendrá las facultades y obligaciones
emergentes de la representación que ejerce.-
Artículo
8o.- Los gastos que demanden el traslado de los inte-
grantes de cada Consejo, hasta el lugar asien-
to de la sesión, como así los gastos de estadía y funciona-
miento serán afectados a las partidas presupuestarias del Po-
der Ejecutivo de la Provincia y el Poder Judicial respectiva-
mente según corresponda, conforme a la autoridad convocante.-
CAPITULO V
ACTIVIDAD Y COMPETENCIA DE LOS CONSEJOS
Artículo
9o.- El Gobernador, en carácter de presidente del
Consejo normado por el artículo 204 de la Cons-
titución de la Provincia, deberá, dentro del plazo de trein-
ta (30) días corridos desde que se hubiera producido la vacan-
te, convocar al organismo que él preside. Determinará, en
esa oportunidad, la fecha en que habrá de celebrarse la reu-
nión de la totalidad de los miembros que integran el Consejo,
la que no podrá tener una antelación inferior a los diez (10)
días de haberse notificado aquella convocatoria.-
La nominación se efectuará conforme lo determi-
nado por el artículo 204 de la Constitución Provincial, con
una antelación de por lo menos cinco (5) días a la fecha de
la
sesión. En igual plazo y con la misma formalidad, un veinti-
cinco por ciento (25%), como mínimo,del total de los miembros
del Consejo, podrán realizar la postulación a la que se alude
en el artículo 204 de la Constitución Provincial debiendo ele-
var la misma debidamente firmada, al señor Gobernador en su
carácter de presidente del Consejo y a los restantes miembros
del mismo.-
En el supuesto de que fuesen dos (2) o más las
vacantes,las propuestas correspondientes a cada caso se anali-
zarán y resolverán por separado.-
La asistencia de los miembros del Consejo es una
carga pública, la decisión que se adopte será por simple
ma-
yoría de votos y cumplimentada por el Poder Ejecutivo
Provincial.-
A partir de la publicación de la presente Ley,
el Consejo de la Magistratura, entenderá en las designaciones
de los Magistrados y Funcionarios Judiciales, de conformidad
a lo preceptuado por el inciso 1o.) del artículo 222 de la
Constitución de la Provincia.-
CAPITULO VI
DE LOS CONCURSOS
Artículo
10.- Producida la vacante el presidente del Consejo
de la Magistratura deberá realizar los siguien-
tes actos:
a) Dentro de los quince (15) días hábiles de producida
llamará a concurso público mediante resolución fundada
para cubrir el cargo, indicando al mismo tiempo, la
fecha de cierre. Asimismo el presidente podrá convo-
car a concurso para cubrir las eventuales vacantes que
se produzcan por posibles ascensos o movimientos den-
tro de la misma Circunscripción Judicial. Si así fue-
ra, se deberá especificar en el llamado a concurso
cuáles son esas posibles vacantes eventuales en forma
expresa. Este procedimiento no podrá ser utilizado en
el caso de que la eventual vacante se produzca en otra
Circunscripción Judicial.-
b) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictada
aquella resolución deberá notificar fehacientemente a
los demás integrantes del Consejo, con remisión de la
resolución a la que se refiere el apartado anterior.-
c) Ordenará la correspondiente publicación del concurso
en el Boletín Oficial por tres (3) días y en los me-
dios que estime correspondiente especificando:
1.- Cargo a cubrir.-
2.- Sede de las funciones.-
3.- Requisitos para la designación.-
4.- Datos a consignar, fecha de cierre de concurso y
otros datos conducentes a clarificar el mismo.-
5.- Las postulaciones serán recibidas por el
presidente del Consejo en el domicilio legal,
sede natural del mismo, integrándose con la
siguiente documentación:
a.- Antecedentes curriculares.-
b.- Experiencias adquiridas en el desempeño de
cargos anteriores.
c.- Trabajos doctrinarios publicados.
d.- Cursos de perfeccionamiento realizados.
e.- Declaración jurada del postulante de no estar
incurso en ninguna de las inhabilidades esta-
blecidas por la Constitución Provincial.
Los postulantes deberán reunir los requisitos
exigidos por la Constitución Provincial y
esta Ley a la fecha de su designación.-
Artículo
11.- Cerrado el concurso, el presidente del Consejo
de la Magistratura, deberá remitir a los demás
integrantes, con por lo menos veinte (20) días corridos de
anticipación a la fecha que fije para sesión plenaria:
1.- Nómina de los postulantes.-
2.- Documentación acompañada por cada uno de los pre-
sentantes.-
La presidencia del Consejo, podrá obviar el
término establecido en el presente artículo, previa consulta
y conformidad de los restantes miembros del Consejo. La falta
de convocatoria en término no invalidará la sesión plenaria,
si en la misma existiere quorum completo aunque alguno de sus
miembros sea el suplente.
Los integrantes del Consejo de la Magistratura
procederán toda vez que se encuentren en poder de la documen-
tación, a efectuar el correspondiente análisis pudiendo re-
querir los informes necesarios y pertinentes para una clara y
mejor resolución.-
Artículo
12.- El presidente del Consejo de la Magistratura
convocará a sesión determinando la fecha y el
lugar de la misma, a fin de definir el concurso.-
Artículo
13.- En los concursos, las designaciones serán adop-
tadas por mayoría simple de los miembros del
Consejo que estén presentes. En caso de empate decidirá el
presidente utilizando su doble voto. Si en la deliberación
previa, alguno de los miembros propusiese declarar desierto
el concurso, en primer lugar se votará dicha moción. Si la
misma no prosperase se pasará a considerar y votar las diver-
sas postulaciones, determinándose por simple mayoría a la
persona que deba cubrir la vacante. Deberán excusarse de in-
tegrar el Consejo quienes estén comprendidos en las causales
previstas en el artículo 21 de esta Ley en cuyo caso serán
reemplazados por sus respectivos suplentes. La resolución que
se dicte se limitará a:
1.- Declarar desierto el concurso.-
2.- Nominar los ganadores sin otra especificación.-
Artículo
14.- Dictada la decisión sobre el concurso, conforme
el artículo anterior, se procederá en instan-
cia única y sin recurso, a la designación conforme se encuen-
tra previsto en el inciso 1o.) del artículo 222 de la
Constitución de la Provincia de Río Negro.-
Artículo
15.- El Consejo sesionará válidamente con la presen-
cia de la mitad más uno de sus integrantes.-
Artículo
16.- El Consejo de la Magistratura tiene a su cargo
el enjuiciamiento de magistrados y funcionarios
judiciales, en tanto y en cuanto la parte investigada pudiese
requerir sanciones que excedan el límite normado en el inciso
7o.) del artículo 200 de la Constitución Provincial, que es-
tablece facultades del Superior Tribunal de Justicia en la
materia.-
CAPITULO VIII
NORMAS GENERALES
Artículo
17.- El Consejo de la Magistratura, de conformidad a
la norma del inciso 4o.) del artículo 222 de la
Constitución Provincial, previo juicio oral y público, y por
el procedimiento que en la presente Ley se establece podrá
disponer sanciones de suspensión de uno (1) a sesenta (60)
días y destitución del magistrado o funcionario acusado, y en
su caso, la inhabilidad para ejercer cargos públicos, sin per-
juicio de las penas que puedan corresponderle y le sean a-
plicadas por la justicia ordinaria.-
Artículo
18.- Las cuestiones de procedimiento, serán sustan-
ciadas y las atribuciones de trámites estarán a
cargo de la presidencia, como así también las órdenes
de dis-
ciplina y dirección.-
Artículo
19.- El Consejo de la Magistratura, será convocado
por su presidente con la expresa determinación
del motivo de la convocatoria y en cumplimiento de los deberes
que procesalmente le son impuestos por esta Ley. Actuará como
organismo del estado provincial constituyendo su sede dentro
de la Circunscripción Judicial que eventualmente corresponda
según el tema de la convocatoria.-
Artículo
20.- Producida la convocatoria, deberán analizarse
los impedimentos de los miembros integrantes
del Consejo de la Magistratura, los que serán reemplazados
por quienes sean los sustitutos legales -en algunos casos- y
en otros,por los suplentes los que también resultarán convoca-
dos en forma conjunta con los titulares.-
CAPITULO IX
DE LAS CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION
Artículo
21.- Los miembros integrantes del Consejo de la Ma-
gistratura, podrán ser recusados y deberán
excusarse por los siguientes motivos:
a.- Parentesco con el enjuiciado, hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad.-
b.- Enemistad manifiesta y grave con el enjuiciado.-
c.- Amistad íntima con el mismo.-
d.- Ser acreedor o deudor del acusado.-
e.- Haber intervenido o tener interés en la causa que mo-
tiva el enjuiciamiento.-
Artículo
22.- La recusación deberá formularse en los plazos y
condiciones previstos en los artículos 52 y
concordantes del Código de Procedimientos en lo Penal, de-
biendo ofrecerse la prueba pertinente en el mismo escrito.-
CAPITULO X
CAUSALES DE ENJUICIAMIENTO
Artículo
23.- Constituyen causales de enjuiciamiento las si-
guientes:
a.- Mal desempeño de la función.-
b.- Comisión de delito doloso.-
c.- Imposibilidad física ó mental para ejercer el cargo.-
d.- No reunir las condiciones que la Constitución y las
leyes establezcan para el desempeño del mismo.-
e.- La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias.-
f.- Desórdenes graves de conducta.-
Artículo
24.- Se considerará incurso en la causal de mal
desempeño al funcionario cuando:
a.- Realice actos reiterados de manifiesta arbitrariedad.-
b.- Dejase de cumplir en forma reiterada, obligaciones
expresamente señaladas en las disposiciones vigentes.-
c.- Dejase vencer repetidamente los términos sin pronun-
ciarse en cuestiones sometidas a su consideración,
sin que pueda aceptarse como justificación la falta de
reclamación por los interesados.-
d.- Demostrare reiteradamente ignorancia inexcusable de la
legislación vigente, por errónea aplicación de la
misma, en autos, resoluciones y/o dictámenes.-
e.- Hiciere abandono de sus funciones.-
Artículo
25.- La imputación de un delito, cuya comisión se
atribuya a un magistrado o funcionario judi-
cial, deberá ajustarse a las disposiciones de la presente
Ley.-
Artículo
26.- La autoridad que hubiere intervenido, en la
recepción de la denuncia o en la investigación
de hechos presuntivamente delictuosos de los que pudiera re-
sultar autor un magistrado o funcionario judicial, deberá de
inmediato poner los mismos en conocimiento del presidente del
Consejo de la Magistratura.-
CAPITULO XI
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
TITULO I
DENUNCIAS
Artículo
27.- Toda persona capaz que tuviese conocimiento de
un hecho previsto en los artículos anteriores
podrá denunciarlo.-
Si se tratara de un delito dependiente de ins-
tancia o acción privada, solo podrá denunciarlo quién
se en-
cuentre comprendido en las disposiciones del Título XI, del
Libro Primero del Código Penal.-
El denunciante no será parte de las actuaciones
pero deberá comparecer siempre que le sea requerido.-
Artículo
28.- La denuncia se presentará por escrito ante la
presidencia del Consejo de la Magistratura.
El escrito contendrá los datos personales y do-
micilio real del denunciante, la relación de los hechos en
que se funde y el ofrecimiento de pruebas. Si ésta fuera do-
cumental y estuviera en su poder deberá acompañarla en el mis-
mo acto.-
La denuncia no comprenderá a más de un magistra-
do o funcionario judicial salvo en los casos de conexión o
participación en los hechos en que se les imputare.-
Artículo
29.- Recibida la denuncia, el presidente del Consejo
de la Magistratura, hará ratificar al denun-
ciante, y si fuere preciso hará completar aquellas exigencias
procesales del artículo anterior.-
Artículo
30.- El Superior Tribunal de Justicia en ejercicio de
su función de superintendencia, o el Consejo de
la Magistratura -en su caso- podrán también de oficio, dispo-
ner la formación de causa respecto de los magistrados y fun-
cionarios involucrados.-
TITULO II
DE LA INVESTIGACION
Artículo
31.- Recibida la denuncia, el presidente del Consejo
de la Magistratura, procederá de la siguiente
manera:
a.- Si la denuncia fuera manifiestamente arbitraria o ma-
liciosa, o si los hechos en que la misma se hubiere
fundado, no fueran los previstos en el artículo 199,
de la Constitución de la Provincia, producirá un in-
forme sobre su opinión y lo pondrá en conocimiento
-junto a la denuncia recibida- de los restantes miem-
bros del Consejo, para que la cuestión planteada sea
resuelta en la primera reunión que se realice.-
b.- Si la denuncia fuere prima-facie admisible, el presi-
dente del Consejo de la Magistratura procederá a dis-
poner una investigación de los hechos denunciados y
elaborar un sumario de prevención mediante el procedi-
miento establecido en el Reglamento Judicial
(Reglamentario de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
A tales efectos tendrá amplias atribuciones de
instrucción y podrá utilizar el personal, infraes-
tructura y elementos del Poder Judicial.-
TITULO III
ANALISIS DEL SUMARIO
Artículo
32.- Finalizada la investigación de los hechos, e
incoado el sumario de prevención pertinente,
el presidente del Consejo de la Magistratura convocará al Con-
sejo a una reunión, con remisión de copia de todo lo actuado.
En esa reunión el cuerpo podrá:
a.- Si no existieran méritos suficientes para imponer san-
ciones, absolver al funcionario involucrado.-
b.- Si de la investigación realizada y del sumario in-
coado, surgiere que el funcionario involucrado ha
incurrido en conductas sancionables con las penas pre-
vistas en el inciso 7o.) del artículo 206 de la Cons-
titución de la Provincia de Río Negro, elevará las
actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, para
que proceda conforme a las normas establecidas en el
Reglamento Judicial (Reglamentario de la Ley Orgánica
del Poder Judicial) y oportunamente, si correspondie-
re, aplicar las referidas sanciones.-
c.- Si de la investigación realizada y del sumario incoado
surgiere la comisión de alguno de los hechos previstos
o circunstancias mencionadas en los artículos 23 y 24
de la presente Ley y/o artículo 199 y concordantes de
la Constitución Provincial, que merecieran alguna de
las sanciones previstas en el artículo 222 de la Cons-
titución y/o 17 de la presente Ley, pasará las actua-
ciones al Procurador General de la Provincia, a fin
de que formule la requisitoria pertinente. En el mis-
mo acto se notificará al funcionario involucrado, de
la iniciación de la causa, y de la constitución del
Consejo de la Magistratura, incluyendo a sus miembros
suplentes.
Asimismo, y si el Consejo lo estimara necesa-
rio,podrá -previo a la formulación de la requisitoria- ordenar
la ampliación de la investigación y del sumario realizado por
el presidente. Si el funcionario involucrado fuere un miembro
del Ministerio Público, la requisitoria y la tarea acusatoria
estará a cargo de un Fiscal de Cámara de distinta Circunscrip-
ción Judicial a la que pertenece el imputado, el que será
designado por sorteo.-
Artículo
33.- En el supuesto de dar curso a una denuncia, por
las causales previstas en los artículos 199
inciso 1-a) de la Constitución Provincial y/o artículo 23 in-
cisos a) y d) de esta Ley, el Consejo de la Magistratura se
atendrá preponderantemente, al resultado de los recursos in-
terpuestos en los expedientes donde se objeta el desempeño del
funcionario cuestionado y/o la opinión de sus colegas de Cáma-
ra emitida en los respectivos votos cuando correspondiere.-
TITULO III
DEL JUICIO
Artículo
34.- Requisitoria: Resuelto por el Consejo de la
Magistratura llevar a juicio al funcionario
involucrado en los hechos investigados, correrá vista al Pro-
curador General o al Fiscal de Cámara correspondiente, por el
término de diez (10) días hábiles a fin de que:
a.- Formule la requisitoria correspondiente.-
b.- Solicite el sobreseimiento del imputado.-
En el primer supuesto, recibida la requisito-
ria, el presidente del Consejo de la Magistratura, procederá
a fijar fecha y hora de la audiencia pública donde se llevará
a cabo el juicio oral. El funcionario enjuiciado y el Procu-
rador General o el fiscal -en su caso- tendrán un plazo de
diez (10) días hábiles para ofrecer la prueba que corresponda.
La audiencia será fijada con una antelación no menor a los
treinta (30) días.-
En la audiencia del juicio oral, se escuchará
la defensa del imputado, se producirán las pruebas ofrecidas
y se alegará. El Consejo de la Magistratura tendrá un plazo
de cinco (5) días de realizada la audiencia para dictar su
sentencia.-
Artículo
35.- Si el Procurador General o el Fiscal designado
en el primer sorteo -en su caso- solicitaran el
sobreseimiento, el Consejo de la Magistratura considerará el
pedido. Si acepta tal criterio, sobreseerá la causa sin más
trámite. Si no acepta tal criterio, procederá a designar un
acusador subrogante a fin de que formule la requisitoria lo
que así deberá hacer,sin perjuicio de dejar a salvo su opinión
adversa, si lo estimare conveniente.-
Artículo
36.- El presidente del Consejo practicará toda la
prueba ofrecida y que deba producirse fuera del
Tribunal. La misma deberá estar ya practicada a la fecha del
juicio oral.-
Artículo
37.- El debate será oral y público. Sin embargo el
Consejo resolverá, aún de oficio, que total o
parcialmente tenga lugar en sesión secreta cuando así convenga
por razones de moralidad u orden público.-
La resolución será fundada y se hará constar en
acta. El juicio continuará en audiencias diarias hasta su
terminación pudiendo suspenderse por un término máximo
de diez
(10) días cuando circunstancias extraordinarias o inesperadas
impidan su normal desarrollo o hagan necesaria alguna diligen-
cia fuera de la sede asiento del Consejo de la Magistratura.-
El Presidente dirigirá el debate. Ejercerá en
la audiencia el poder de policía y disciplinario, pudiendo
expulsar al infractor y aplicarle multa de hasta diez (10) Jus
o arresto de hasta ocho (8) días.-
La medida será dictada por el Tribunal cuando
afecte al Procurador General, al imputado o a sus defenso-
res.-
Artículo
38.- Abierto el debate y en un solo acto, serán tra-
tadas y resueltas todas las cuestiones prelimi-
nares, salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o
difiera algunas, cuando ello convenga al orden del proceso.
La resolución que se dicte, será leída en la
audiencia y además se incluirá en el acta del debate. Resuel-
tas las cuestiones preliminares, el presidente del Consejo
hará leer la requisitoria y a continuación el Consejo procede-
rá a:
a.- Escuchar al funcionario enjuiciado en la contestación
de la requisitoria.-
b.- Escuchar la lectura de la parte sustancial de la prue-
ba producida que no se reciba en la audiencia.-
c.- Realizar el examen del imputado, los testigos y peri-
tos designados y ordenar los careos que estime
necesarios.-
d.- Escuchar el alegato de las partes intervinientes.-
e.- Dictar su fallo.-
Artículo
39.- Con la venia del presidente, podrán los restan-
tes integrantes del Consejo, formular pregun-
tas al imputado, peritos y testigos. Del mismo modo el impu-
tado y el acusador podrán hacerlo. El presidente deberá re-
chazar de oficio o a petición de parte, las preguntas que
considere sugestivas o capciosas, sin recurso alguno.-
Artículo
40.- Si del debate resultara un hecho no mencionado
en la acusación el fiscal podrá ampliar la mis-
ma. En tal caso el presidente informará al imputado que tiene
el derecho a pedir la suspensión de la audiencia a efectos de
preparar su defensa y ofrecer pruebas. Cuando este derecho
sea ejercido, el Consejo suspenderá el debate por un término
que fijará prudencialmente.-
Artículo
41.- Terminada la recepción de la prueba, el presi-
dente del Consejo, concederá la palabra suce-
sivamente al Procurador General y a la parte, pudiendo repli-
carse una sola vez.-
En último término el presidente del Consejo pre-
guntará al imputado si tiene algo que manifestar y a continua-
ción cerrará el debate.-
Artículo
42.- El secretario actuante, labrará un acta del
debate sobre la base de la versión taquigráfica
ó fonoeléctrica. Firmarán el acta los miembros del tribunal,
el fiscal, los defensores y el secretario.-
Artículo
43.- Si el Consejo de la Magistratura estimara como
absoluta necesidad la recepción de nuevas prue-
bas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar que el
debate se reanude con ese fin y la discusión quedará limita-
da al exámen de aquellas.-
El Consejo de la Magistratura podrá disponer de
oficio las medidas para mejor proveer que estime pertinentes.-
Artículo
44.- El Consejo de la Magistratura para dictar sen-
tencia, sesionará siempre en pleno y se pro-
nunciará por mayoría de sus miembros.
Artículo
45.- El Consejo de la Magistratura deliberará en se-
sión secreta y apreciará la prueba conforme a
las reglas de la sana crítica.-
La sentencia será dictada en término no mayor de
cinco (5) días y deberá ser fundada.-
Si fuese condenatoria no tendrá otro efecto que
disponer la suspensión o remoción del enjuiciado e inhabili-
tarlo para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la des-
titución se fundare en hechos que pudieran constituir delitos
de acción pública se dará intervención a la justicia
en lo
Criminal. Si la sentencia fuera absolutoria, el imputado sin
otro trámite se reintegrará a sus funciones. Contra el fallo
no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria que podrá
interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas.-
Artículo
46.- Terminada la causa, el Consejo de la Magistra-
tura, regulará de oficio el honorario de los
letrados, peritos, intérpretes y demás auxiliares, que ha-
yan intervenido, debiendo pronunciarse sobre toda otra cues-
tión accesoria.-
Si hubiera recaído condena, las costas serán a
cargo del magistrado o funcionario enjuiciado, a menos que el
tribunal, atendiendo a las circunstancias particulares del
caso, disponga otra manera de satisfacerla. Si fuera absuel-
to las pagará el fisco.-
Artículo
47.- Todo traslado vista, resolución o dictamen fis-
cal que no tenga un plazo específico, deberá
producirse en cinco (5) días.-
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
48.- El magistrado o funcionario que de acuerdo a la
presente Ley se encontrare suspendido preventi-
vamente en el cargo o con licencia, percibirá el ochenta por
ciento (80%) de sus haberes. Sobre el saldo se le trabará
embargo a las resultas del juicio. Si fuera reintegrado en
sus funciones, recibirá el total de la suma embargada.-
Artículo
49.- Son aplicables supletoriamente las disposicio-
nes del Código de Procedimiento en lo Criminal
de la Provincia de Río Negro en lo atinente al desarrollo del
plenario.-
Artículo
50.- El Consejo de la Magistratura, sesionará en
pleno. Si en la primera sesión se produjeran
ausencias, se volverá a convocar a nueva reunión. En esta
segunda reunión podrá sesionar con la mayoría de sus
miembros,
y podrá sancionar a los miembros ausentes, con multa de cinco
(5) a veinte (20) Jus.-
Artículo
51.- Las sanciones pecuniarias que disponga el Con-
sejo, serán ejecutadas por el Ministerio Fis-
cal y su importe será destinado al presupuesto del Poder
Judicial con afectación a la partida: "Biblioteca".-
Artículo
52.- Derógase la Ley 2300 y toda otra que se oponga
a la presente.-
Artículo
53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-