LEY
PROVINCIAL Nº 8
CAPITULO
I
Artículo 1º .- De acuerdo a lo establecido por el artículo 161º de la Constitución Provincial, son funciones del Consejo de la Magistratura:
a) Proponer al Poder Ejecutivo el Vocal Abogado del Tribunal de Cuentas;
b) Proponer al Poder Ejecutivo los Miembros del Superior Tribunal de Justicia;
c) Proponer al Superior Tribunal de Justicia la designación de los Magistrados;
d) Prestar acuerdo a la designación de los miembros de los Ministerios Públicos y demás funcionarios judiciales;
e) Constituirse en Jurado de Enjuiciamiento en los casos previstos en la Constitución Provincial.
f) designar a uno de sus miembros como Fiscal Acusador, competente en las causas dirigidas contra magistrados y funcionarios del Ministerio Público, cuando el Consejo de la Magistratura se constituya en Jurado de Enjuiciamiento."
(INCORPORADO POR LEY 484 -PROMULGADA EL DIA 12 DE JULIO DE 2000)
(derogada mediante ley 525 –promulgada el día 31 de julio de 2001)
CAPITULO II
DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
INTEGRACIÓN
Artículo 2º.- El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
1) Un (1) miembro del Superior Tribunal de Justicia que será designado por ese Tribunal;
2) Un (1) miembro del Poder Ejecutivo que será designado por el Gobernador de la Provincia;
3) El Fiscal de Estado de la Provincia;
4) Dos (2) Legisladores designados por la Legislatura por mayoría absoluta de los miembros totales del Cuerpo, pertenecientes a distintos partidos políticos;
5) Dos (2) abogados electos conforme las prescripciones del artículo 7º de la presente Ley.
Con excepción del Fiscal de Estado, los restantes consejeros durarán un (1) año en sus funciones y podrán ser reelectos. Los mandatos son improrrogables.
SUPLENTES
Artículo 3º.- Conjuntamente con los Consejeros titulares, deberán designarse los suplentes por idéntico procedimiento y plazo, debiendo reunir además las mismas condiciones exigidas para aquellos.
El suplente del Fiscal de Estado será el Fiscal Adjunto.
Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares solo en caso de vacancia y para completar el período faltante del mandato del reemplazado.
INMUNIDAD
Artículo 4º.- Los miembros del Consejo, no podrán ser acusados ni interrogados judicialmente por sus opiniones o votos emitidos, exclusivamente en ocasión o con motivo del desempeño de sus cargos.
INASISTENCIA
Artículo 5º.- La función de miembro del Consejo es una carga pública. Cada inasistencia injustificada será considerada falta grave, sancionándosela en el modo que establezca la reglamentación pertinente.
DESIGNACIÓN
Artículo 6º.- Los nuevos miembros del Consejo de la Magistratura serán designados con una antelación no inferior a los veinte (20) días corridos a la cesación del mandato de los sustituidos. Esta norma no regirá respecto del Fiscal de Estado y de los Consejeros Legisladores, cuando conjuntamente con el mandato de Consejero venza el de Legislador.
REPRESENTACIÓN DE LOS ABOGADOS
Artículo 7º.- Dos (2) abogados de la matrícula residentes en la Provincia, que reúnan las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia, junto con dos suplentes, serán elegidos cada año por el voto directo de los abogados, que inscriptos en el padrón electoral, acrediten su condición de tales y una residencia mínima habitual de dos (2) años en la Provincia. Resultarán suplentes los que obtengan el segundo puesto en la elección. Las candidaturas deberán ser individuales, no requerirán otra formalidad que su presentación por escrito ante la Justicia Electoral y deberán ser oficializadas con sesenta (60) días corridos de anticipación a la fecha del Comicio. El voto será secreto, personal y obligatorio, y se emitirá en mesas especiales que establecerá la autoridad electoral.
PLAZO
Artículo 8º.- El acto eleccionario deberá realizarse en un plazo no inferior a los cuarenta (40) días corridos anteriores a la finalización de los mandatos.
COMPETENCIA
Artículo 9º.- Será competente para entender en el proceso eleccionario de los abogados de la matricula, el Juzgado con competencia electoral y deberá asegurarse la representatividad de todos los profesionales de la Provincia. A tal fin, se confeccionará un padrón por departamento. En cada uno de estos, se elegirá un Consejero Titular y un suplente.
CONFECCIÓN DE PADRONES - IMPUGNACIÓN
Artículo 10º.- Los abogados serán empadronados en el departamento en que tengan su domicilio real y legal. El padrón deberá publicarse en el Juzgado Electoral competente y en el Boletín Oficial de la Provincia con una antelación no inferior a los veinte (20) días corridos a la elección. Los abogados omitidos en el padrón pertinente, podrán reclamar su incorporación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles desde la última publicación del padrón en el Boletín Oficial de la Provincia. En el mismo plazo, cualquier abogado inscripto podrá reclamar la supresión de algún profesional por el no cumplimiento de los requisitos constitucionales o legales. El Juzgado Electoral deberá expedirse en el término de cinco (5) días corridos. Las resoluciones serán apelables.
REMOCIÓN
Artículo 11º.- Los miembros del Consejo de la Magistratura podrán ser removidos por los siguientes causales:
a) Inasistencia reiterada e injustificada a las sesiones;
b) Comisión de hechos delictivos;
c) Inhabilidad física o moral sobreviniente
Las remociones deberán ser aprobadas por el voto de las dos terceras partes del Cuerpo.
CESACIÓN
Artículo 12º.- La cesación del mandato de Legisladores, de Juez del Superior Tribunal de Justicia, de Ministro del Poder Ejecutivo, de Fiscal de Estado, o el cambio de residencia fuera de la Provincia, o la exclusión de la matricula profesional provincial, en relación a los abogados importará automáticamente la pérdida de la calidad de Consejero.
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
PRESIDENCIA
Artículo 13º.- La Presidencia será ejercida por el miembro designado por el Superior Tribunal de Justicia. Tendrá doble voto en caso de empate.
El Presidente es el representante del Consejo y tendrá a su cargo la administración del Cuerpo.
VICEPRESIDENCIA
Artículo 14º.- El Consejo procederá a la elección de entre sus miembros, de un Vicepresidente con el voto favorable de la mayoría absoluta de los votos emitidos.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, este será reemplazado por el Vicepresidente.
CONVOCATORIA
Artículo 15º.- El Consejo será convocado por el Presidente o por el Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia.
DOMICILIO
Artículo 16º.- El Consejo tendrá su domicilio en la ciudad de Ushuaia.
Por resolución de la mayoría de los votos emitidos podrá sesionar fuera del mismo, pero nunca fuera de la Provincia.
RETRIBUCIONES
Artículo 17º.- Las funciones del Consejo serán "ad-honorem" pero sus integrantes tendrán derecho a percibir viáticos cuando las sesiones se realicen fuera de la ciudad donde tuvieren sus domicilios.
PRESUPUESTO
Artículo 18º.- Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo, serán afectados a las partidas presupuestarias del Poder Judicial.
QUÓRUM
Artículo 19º.- El quórum necesario para sesionar será el de la mayoría absoluta de sus miembros. Las resoluciones se aprobarán por el voto de la mayoría absoluta de los votos emitidos.
SESIONES
Artículo 20º.- Las sesiones del Consejo serán reservadas, salvo cuando por resolución del Cuerpo se determine lo contrario. El voto de los consejeros será nominal.
EXCUSACIÓN
Artículo 21º.- Los miembros del Consejo deberán excusarse cuando respecto de los interesados, se de alguna de las siguientes causales:
a) Parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b) enemistad manifiesta o amistad íntima;
c) ser acreedor o deudor;
d) Las demás que imponga el Código de Procedimientos Penales vigente en la Provincia.
El incumplimiento de esta norma será considerada falta grave.
Las resoluciones del Cuerpo serán inapelables.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN Y PROPUESTA DE DESIGNACIÓN
DE LOS MAGISTRADOS
REGISTRO DE ASPIRANTES
Artículo 22º.- "Todos aquellos que estuvieren interesados en el desempeño de un cargo de Magistrado Judicial en la Provincia, deberán inscribirse en el registro de aspirantes que se llevará a tal efecto por el Consejo de la Magistratura. La inscripción solo tendrá validez para la convocatoria que se realice a fin de cubrir las vacancias originadas".( MODIFICADO POR LEY 178 -PROMULGADA EL 28/10/94)
Antes decía:
Todos aquellos que estuvieren interesados en el desempeño de la Magistratura Judicial, podrán inscribirse en un registro de aspirantes a cargo del Consejo de la Magistratura. La inscripción no es requisito necesario para la designación de los Magistrados.
DE LOS ANTECEDENTES DE LOS ASPIRANTES
Artículo 23º.- Los antecedentes que presenten los candidatos, deberán acreditarse mediante certificados de instrumentos fehacientes.
DE LOS CRITERIOS DE ELECCIÓN
Artículo 24º.- En la evaluación de los antecedentes para la elección de los Magistrados, el Consejo tendrá especialmente en consideración la conducta ético-profesional, los conocimientos técnicos, los estudios de postgrado, el desempeño de la docencia universitaria, las publicaciones, la concurrencia a congresos o conferencias, la antigüedad en el ejercicio de la profesión y el desempeño de cargos públicos judiciales.
DE LA ELECCIÓN Y PROPUESTA DE DESIGNACIÓN DEL VOCAL ABOGADO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.
Artículo 25º.- Para el Vocal Abogado del Tribunal de Cuentas, se tendrá en consideración los criterios de evaluación previstos en el artículo precedente.
DEL ACUERDO DE LOS MIEMBROS DE LOS MINISTERIOS PÚBLICOS Y DEMÁS FUNCIONARIOS JUDICIALES
Artículo 26º.- Los miembros de los Ministerios Públicos y los Secretarios del Superior Tribunal de Cámara y de Primera Instancia, serán designados por el Superior Tribunal de Justicia con acuerdo del Consejo de la Magistratura. Este podrá no prestar acuerdo por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes, si el candidato propuesto no acreditare las condiciones de idoneidad requeridas para el desempeño del cargo.
Artículo 27º.- El Consejo de la Magistratura dictará su propio reglamento, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días desde la promulgación de la presente Ley.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 28º.- El mandato de todos los miembros del primer Consejo de la Magistratura vencerá el día 10 de Diciembre de 1992, con excepción del Fiscal de Estado.
Artículo 29º.- Hasta tanto el Poder Judicial confeccione su Presupuesto, los gastos que origine el funcionamiento del Consejo, serán atendidos en una partida especial que el Poder Ejecutivo establecerá al efecto.
Artículo 30º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.