Consejero A. Pérez Galimberti

REMOCIÓN, SUSPENSIÓN Y SANCIÓN DISCIPLINARIA DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES EN LA CONSTITUCIÓN DEL CHUBUT 

 Sumario: 1. Preliminar. 2. Independencia y Estabilidad. 3. Ámbito del Poder Disciplinario Judicial. 4. Juicio Político y Tribunal de Enjuiciamiento. 5. Sistema de Enjuiciamiento en la Constitución de 1957 . 6. Sistema de Enjuiciamiento en la Constitución de 1994. El Consejo de la Magistratura. 7. Conclusiones.

1. Preliminar
La Constitución de la Provincia del Chubut de 1957 fue objeto de una reforma integral contemporáneamente a la reforma de la Constitución Nacional. El nuevo texto fue sancionado el 11 de Octubre de 1994.
El constituyente de 1994 incorporó el Consejo de la Magistratura, conformándolo como organismo extra-poder, integrado por cinco ciudadanos no abogados elegidos por voto popular, cuatro abogados, tres magistrados y un empleado judicial electos por sus colegas, y el presidente del Superior Tribunal de Justicia. A su misión principal, seleccionar magistrados y funcionarios judiciales mediante concurso de oposición y antecedentes, le adicionó la misión de recibir denuncias sobre delitos, faltas en el ejercicio de sus funciones, incapacidad sobreviniente o mal desempeño, formuladas contra magistrados y funcionarios Judiciales sometidos a enjuiciamiento, debiendo instruir el sumario pertinente y elevar sus conclusiones al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento (art. 192, 4 C. Chubut).
Esta incorporación importa una alteración significativa en el diseño de los procedimientos de atribución de responsabilidad administrativa y política a magistrados y funcionarios judiciales, lo que motiva esta exégesis.
2. Independencia y estabilidad
El diseño constitucional argentino responde a la concepción republicana del estado, y por tanto respeta la división tripartita de poderes atribuyendo al Poder Judicial la función jurisdiccional con un doble cometido: a) regular las relaciones de derecho privado en caso de conflicto; b) asegurar las garantías individuales frente al poder estatal y controlar la legalidad constitucional.
Si en el primer caso es aceptable hablar de la función de administración de justicia, otorgándole el sentido de prestación de servicios en interés del individuo o de un colectivo, en el segundo el contenido del rol está dado por el debido ejercicio del poder atribuido constitucionalmente.
En el derecho público provincial estos principios deben ser respetados pues así lo exige la Constitución nacional, que impone este modelo a las provincias (Art. 5 Constitución Nacional). La Constitución del Chubut recogió la encomienda con amplitud en en sus artículos 1 y 17 .
El concepto de independencia judicial está ligado a las funciones de contralor y arbitraje. Mal puede decidir imparcialmente quien está sometido a presiones internas o externas en el desempeño de la función. De modo tal que la independencia judicial debe asegurarse también en un doble sentido: a) como autonomía frente a los poderes Ejecutivo y Legislativo, y b) en relación al conflicto particular a decidir.
En el primer sentido, independencia significa autonomía y exclusividad. La Constitución del Chubut establece que el Poder Judicial constituye un poder autónomo e independiente de todo otro poder, al que compete la función judicial (art. 162 C. Chubut)
En el segundo sentido, la actuación independiente del juez en el caso concreto se asegura con una trama de garantías funcionales y mandatos:
A) Imparcialidad. La imparcialidad de los jueces se traduce constitucionalmente en la imposición del deber de fundamentar sus decisiones, y la incompatibilidad de la función con actividades políticas u otros empleos (arts. 169 y 175 C. Chubut). Legalmente, con el deber de excusación.
B) Inamovilidad. Los magistrados y funcionarios judiciales sólo pueden ser removidos; a) por un procedimiento y ante un tribunal especialmente previstos (artr. 200 C. Chubut); b) por causales predeterminadas (art. 165 C. Chubut). Este concepto también incluye la imposibilidad de practicar un traslado no consentido, o suprimir un juzgado que no se hallare vacante (art. 170 in fine C. Chubut).
La inamovilidad ya aparece en el reglamento de Administración de Justicia de 1813, y en el estatuto provisional aprobado por el Congreso de Tucumán en 1816, concebida como «duración del mandato de los jueces mientras dure su buena conducta». La regla proviene del artículo 3 , sección 1 de la Constitución Norteamericana.
C) Intangibilidad de las remuneraciones. Las remuneraciones del los integrantes del Poder Judicial no pueden ser demoradas ni reducidas, salvo aportes y contribuciones generales (art. 170 C. Chubut). El origen es el mismo.
D) Inmunidad de opinión. Previene contra el riesgo de que los jueces pudieran ser removidos por consideraciones vertidas en sus sentencias. La Constitución establece que los miembros del Poder Judicial no pueden ser interrogados, reconvenidos o procesados en ningún tiempo por las opiniones que manifiesten o los votos que emitan en el desempeño de sus funciones (art. 249 C. Chubut).
E) Inmunidad en la persona y en el domicilio. Desde el día de su designación hasta el día de su cese, la que no se suspende o limita por estado de sitio (arts. 248 y 250 C. Chubut).
Independencia judicial también significa independencia funcional: cada juez está habilitado para interpretar y aplicar la ley, sin sujetarse a ninguna subordinación jerárquica. Salvo, claro está, cuando se habilite la revisión de la decisión de un magistrado por parte de un tribunal de superior jerarquía por vía de los recurso legales.
La potestad disciplinaria sólo es legítima en tanto y en cuanto su ejercicio no encubra un atentado contra la independencia judicial.
3. Ámbito del poder disciplinario judicial
3.1. Generalidades. En el desempeño de la función judicial el magistrado o funcionario judicial puede infringir reglas de conducta que afecten bienes jurídicamente tutelados, y por ende generen responsabilidad. Estos ámbitos pueden diferenciarse:
A) Responsabilidad frente a Estado: destitución e inhabilitación para la función.
B) Responsabilidad frente a la sociedad: responsabilidad penal por hechos cometidos en la función.
C) Responsabilidad frente a terceros: responsabilidad civil por daños y perjuicios causados dolosamente.
D) Responsabilidad frente a la administración de justicia: responsabilidad disciplinaria por actos contrarios a normas ético-administrativas de la función.
3.2. Potestad disciplinaria. La potestad disciplinaria está reservada, en la Provincia del Chubut, al Superior Tribunal de Justicia ya los Titulares del Ministerio Público.
Además de la competencia, originaria y de grado, atribuida al Superior Tribunal de Justicia, la Constitución encomienda a la Corte el gobierno del poder, traducido en las funciones de representación, designación de personal, reglamentación, información, administración, proposición legislativa y superintendencia (arts. 178 y 181 C. Chubut). El Procurador General y el Defensor General ejercen la superintendencia de los funcionarios del área respectiva (arts. 195 y 196 C. Chubut y art. 56 inc. 4 Ley 37).
Los individuos someten las controversias sobre su libertad, su honra, y su propiedad a la decisión de los jueces. Para que aquellos puedan confiar en éstos, debe garantizarse la jerarquía de la función. Aquí también rigen las reglas de poder y control; los jueces requieren de poder, imperium, para imponer el cumplimiento de sus decisiones, y preservar el respeto de esa autoridad y del decoro y buen orden de los juicios. Y también están sujetos a un contralor en el ejercicio de sus funciones por parte de órganos establecidos.
El poder disciplinario tiene una expresión externa, que consiste en la potestad sancionatoria del tribunal respecto de las partes, interesados y auxiliares que puedan afectar u obstruir la tarea judicial.
En el aspecto interno, constituye la potestad sancionatoria de los órganos judiciales superiores respecto de los inferiores en la escala jerárquica, por actos que signifiquen cumplimiento remiso o inadecuado de las obligaciones funcionales, o que afecten la dignidad y decoro de la función. Vale decir, donde se ponga en juego la responsabilidad por incumplimiento de los deberes fijados por la ley y por las costumbres sociales y comprendidos bajo el rótulo de ética de la función.
3.3. Mal desempeño. Causales. Gradación. La Ley 37, Orgánica de la Justicia, establece en sus artículo 13 y 14 diversos deberes como el de residencia, concurrencia al lugar de trabajo, prohibición de litigar si no fuera en causa propia , del cónyuge, padres o hijos; abstención de la práctica del comercio y juegos de azar, y de la concurrencia habitual a los sitios donde éstos se practiquen; abstención del desempeño de la docencia primaria por los funcionarios y secundaria por los magistrados. Estas normas refieren a supuestos de hecho que pueden integrarse en el concepto mal desempeño, y , según el contexto y/o la reiteración, dar pie a la imposición de una sanción disciplinaria, o ser motivo de remoción por medio de enjuiciamiento. Así lo señala expresamente el último párrafo del artículo 14: «La infracción a estas prohibiciones se reputará falta grave a los fines de la aplicación de las sanciones disciplinarias o de su remoción según la gravedad de la falta o infracción». El «litigar en cualquier jurisdicción», por ejemplo, también se reputa falta que justifica la remoción en el artículo 174 de la Constitución, norma que repite, aunque con más detalle, el antiguo artículo 179.
Por ello debe considerarse, a contrario, que algunas de las conductas tipificadas en la Constitución, según la reforma de 1994, como constitutivas de falta grave a los fines del enjuiciamiento, sólo justifican la remoción cuando por su gravedad o repetición pueden constituir mal desempeño. Aquí se comprenden las que consisten en no fallar las causas en tiempo y la falta de motivación individual y suficiente de las resoluciones judiciales. De lo contrario, toda resolución de un tribunal de alzada que resolviera la revocación o la anulación de un pronunciamiento del juez o tribunal recurrido importaría automáticamente la promoción del juicio de remoción. De la misma manera lo supondría todo retardo en fallar los juicios, independientemente de la existencia de cuestiones de hecho insuperables que motivaran la demora.
4. Juicio Político y Tribunal de Enjuiciamiento
La responsabilidad política de los funcionarios más relevantes del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial frente al Estado se resuelve mediante juicio político ante la Legislatura. El Gobernador y sus Ministros, el Vicegobernador, los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General y el Defensor General están sujetos a este régimen (art. 198 C. Chubut).
La remoción de los restantes magistrados y funcionarios judiciales sólo es posible por intermedio del Tribunal de Enjuiciamiento. Este tribunal se forma con un ministro del Superior Tribunal de Justicia, dos diputados y dos abogados de la matrícula (Art. 211 C. Chubut), y está concebido para garantizar la vigencia del principio de legalidad, la imparcialidad de la decisión, y el respeto del derecho de defensa en juicio.
5. Sistema de enjuiciamiento en la Constitución de 1957
5.1. Generalidades. La Constitución de 1957 establecía que se encontraban sometidos a enjuiciamiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento los jueces letrados y demás miembros de la administración judicial (art. 168) Ante ese tribunal «pueden ser acusados… por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones» (art. 200).
El sistema diferenciaba dos causales:
a) Faltas cometidas en ejercicio de las funciones. Valen aquí las referencias anteriores a la Ley 37. Este concepto englobaba, además, los retardos reiterados en fallar (art. 174), la participación en actos de propaganda política, el ejercicio de otros empleos, el litigar fuera de los casos permitidos (art. 179) y, en general, toda acción constitutiva de mala conducta (art. 168, primer párrafo).
b) Delitos cometidos en el ejercicio de las funciones. Estos delitos no fueron precisados por vía legislativa, aunque la Constitución remitía a la Ley el establecer los delitos y las faltas que debían considerarse comprendidos, y el procedimiento a observar frente al tribunal de enjuiciamiento (art. 205).
En ambos casos el veredicto sólo tenía por finalidad absolver o destituir al acusado (art. 204).
Es ostensible que no se hacía mención de los delitos comunes. El constituyente diferenció entre la responsabilidad política por actos vinculados con la función desempeñada, y los actos susceptibles de configurar delitos comunes y decidió dejar en manos de los tribunales ordinarios el juzgamiento de éstos últimos.
De esta manera, el tribunal de enjuiciamiento concentraba estas potestades:
a) recibir acusaciones y juzgar, absolviendo o destituyendo, por mal desempeño o delitos funcionales;
b) disponer la suspensión del acusado en el trámite del enjuiciamiento (art. 209); y
c) disponer – o negar- el desafuero de un magistrado o funcionario judicial en caso de haber sido detenido en flagrancia en la ejecución de un delito inexcarcelable (art. 228), o por existir mérito bastante en un proceso seguido por la justicia del crimen por la comisión de un delito común, para dictar la prisión preventiva del indicado (art. 231).
El constituyente se limitaba a establecer un término perentorio: si no se pronunciaba sentencia condenatoria en el término de ciento ochenta días, el procesado recobraba sus fueros y volvía al ejercicio de sus funciones. Absuelto por la justicia común, su situación se retrotraía al día de la suspensión o privación de la inmunidad (art. 234).
Una sentencia de condena por delito doloso común, en cuanto éste importa que el magistrado ha dejado de tener buena conducta, habilitaba el enjuiciamiento para la remoción por mal desempeño. La sentencia condenatoria en sede penal quedaba así establecida como condición de procedibilidad para la promoción del juicio de remoción por la comisión de delito común.
Por el contrario, tratándose de delito funcional, la resolución del tribunal de enjuiciamiento haciendo lugar a la remoción ponía al destituido en manos de la justicia ordinaria (art. 294). La absolución impedía su enjuiciamiento ante ella puesto que, si la conducta acusada no revestía siquiera la calidad de mal desempeño funcional para el tribunal de enjuiciamiento, menos podía constituir la comisión de delito.
5.2. Líneas directrices. Este diseño constitucional establecía tres órdenes de responsabilidad diferenciada para los magistrados y funcionarios judiciales.
A) En primer lugar, una responsabilidad de tipo administrativa frente al Superior Tribunal de Justicia como titular de la superintendencia por afectaciones funcionales menores, susceptibles de sanciones correctivas de apercibimiento, multa o suspensión. Estas sanciones requerían la substanciación de un procedimiento mínimo, regulado por la Ley 37 en sus artículos 18 y siguientes. Posteriormente el Superior Tribunal, por acordada 2784, dispuso la aplicación supletoria de los decretos-ley 920 y 1510, de Procedimiento Administrativo y Procedimiento Sumarial Administrativo, y de las normas del Reglamento Interno General (Acuerdo 2601).
Esta potestad de superintendencia aparece signada por rasgos inquisitivos, dado que el órgano de mayor jerarquía está habilitado para proponer el objeto procesal, y reunir la prueba tanto acerca de la existencia de los hechos como de la comisión por parte del investigado.
B) En segundo lugar, una responsabilidad política, a partir de una acusación formulada frente al Tribunal de Enjuiciamiento, por la comisión de falta grave o delito funcional. Este procedimiento es típicamente acusatorio, pues así aparece definido en el texto constitucional.
C) En tercer lugar, una responsabilidad penal, por delito común, en cuyo caso los tribunales ordinarios son los encargados de juzgar sobre la existencia material del ilícito y la responsabilidad del imputado, siendo el juicio de responsabilidad política posterior a la decisión judicial.
El sistema se alteró, en cuanto a la delimitación de los delitos que imponen el juzgamiento especial, en diferentes redacciones de la ley reguladora del enjuiciamiento, dictadas al compás de los quiebres de la legalidad constitucional. Preservando las causas taxativamente contempladas en el artículo 200 de la Constitución respecto de los magistrados y funcionarios judiciales, el artículo 18 del decreto-ley 676 estatuía que «Toda imputación de un delito…» pone en marcha el mecanismo de enjuiciamiento. La norma se mantiene, con la misma numeración y redacción, en el decreto-ley 1443 . De todas maneras, hasta este momento podría imputarse que la regla se refería, todavía, a los delitos funcionales a los que el artículo 200 de la Constitución hacía mención.
En el decreto-ley 1648 se precisó: Los magistrados y funcionarios judiciales…podrán ser acusados ante el Tribunal de Enjuiciamiento por las causales previstas en el artículo 200 de la Constitución Provincial y en el título I, capitulo III de la Ley 37 orgánica de la justicia. Los demás funcionarios mencionados en el artículo 1 de esta ley podrán ser denunciados por los delitos dolosos que afecten el decoro de la función o el prestigio de la Administración pública provincial y por los delitos contemplados en los títulos VII a XII del Código Penal y en las leyes especiales relativas a los mismos bienes jurídicos tutelados por aquellos.»
Recuperada la vigencia de la Constitución, en el artículo 20 de la Ley 2351 se asignó al Tribunal de Enjuiciamiento competencia para conocer en denuncias por delitos comunes imputados a los otros funcionarios estatales mencionados en el mismo artículo constitucional: «…Los demás funcionarios mencionados en el artículo 1 de la presente ley podrán ser denunciados por delitos comunes, por delitos en el ejercicio de la función y por faltas, negligencias u omisiones que, sin constituir ilícitos, resulten ética o administrativamente reprochables y/o afecten la moral o imagen administrativa».
También se produjo una substancial alteración al principio acusatorio de la Constitución cuando se habilitó al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial para elevar la denuncia al Tribunal de Enjuiciamiento aún si no cumpliera los requisitos formales fijados y no fuera ratificada, si «tuviere el sustento o la fundamentación que así lo aconsejaren» (art. 23 Ley 2351), y se los facultó a actuar aún de oficio, y a suspender al magistrado o funcionario involucrado (art. 25).
Una formulación más respetuosa del principio acusatorio hubiera consistido en poner en cabeza del Procurador General la obligación de analizar tanto los casos de denuncias incompletas como de actuaciones preventivas, y de formular la denuncia ante el Tribunal de Enjuiciamiento si hubiera mérito suficiente.
5.3. Antecedentes. El sistema reconoce antecedentes en la constitución de Entre Ríos, que informara numerosas disposiciones de la carta magna chubutense, aunque la redacción entrerriana parece más clara. Luego de establecer el mecanismo de enjuiciamiento para los casos de mal desempeño y delitos funcionales, en los artículos 178 y 179 dispone: «Los funcionarios judiciales, enjuiciables ante el jurado, acusados de delitos ajenos a sus funciones, serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, no pudiendo ser detenidos sin suspensión previa decretada por el jurado, salvo el caso de in fraganti delito». «El pronunciamiento definitivo de la justicia ordinaria será comunicado al jurado a los efectos del restablecimiento o separación definitiva del funcionario acusado».
También la Constitución de Buenos Aires establece un régimen similar: el jurado de enjuiciamiento trata los delitos funcionales y las faltas, y los delitos comunes se remiten a la justicia ordinaria: «Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la provincia, quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación»(art. 178). Desarrollando el texto constitucional, legislativamente se han determinado los delitos susceptibles de juzgamiento por el tribunal de enjuiciamiento (art. 20 Ley 8085), entre los que coloca el cohecho, el prevaricato, denegación y retardo de justicia, exacciones ilegales, encubrimiento, falsificación de documentos, y cualquier otro hecho peculiar al cargo que desempeña calificado como delito por la legislación vigente. La Constitución de San Luis sigue este camino.
Ricardo Vergara, comentando este punto respecto de la Provincia de Buenos Aires, señala: «Esta norma constitucional, desde nuestro punto de vista, pone en claro una situación confusa que se aprecia en el régimen de las demás cartas; ello, por las siguientes razones: en primer lugar, no parece correcto atribuir a un tribunal político el juzgamiento de los delitos comunes, ya que en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución nacional, él corresponde a la justicia penal ordinaria. En segundo lugar, adviértase la gravedad de la situación que puede plantearse frente a la hipótesis de que el funcionario destituido del cargo por la causal en estudio, sea luego sometido -como corresponde.- a la justicia ordinaria, única competente para juzgar hechos de tal naturaleza, y ésta determine la inexistencia del hecho o bien se pronuncie por la absolución total del imputado. ¿Cuál es la situación en que queda el funcionario destituido, que frente al caso planteado tiene dos pronunciamiento contradictorios en relación a un mismo hecho: la comisión de delito?
La protección de los magistrados, para evitar que en el cumplimiento de la función se vean afectados por denuncias interesadas o maliciosas, se extiende únicamente al campo de los delitos imputados con motivo o con ocasión del cumplimiento de sus funciones. Cualquier otro delito imputado se rige por reglas comunes, y sólo requiere eventualmente la suspensión del acusado.
6. Sistema de Enjuiciamiento en la Constitución de 1994. El Consejo de la Magistratura
6.1. Consejo de la Magistratura. Sobre este contexto legislativo se produce la reforma constitucional de 1994, que modifica la redacción de algunos artículos que fijaban las causales de enjuiciamiento, y crea el Consejo de la Magistratura asignándole algunas funciones en el ámbito disciplinario y político de complicada delimitación.
El Consejo de la Magistratura se incorpora como institución extrapoder a la que se le encomienda como tarea central la selección y designación, mediante concurso de oposición y antecedentes, de magistrados y funcionarios judiciales requeridos de acuerdo por el Poder Legislativo o los Consejos Deliberantes, con exclusión de los Ministros del Superior Tribunal, Procurador y Defensor Generales.
La nota característica del Consejo chubutense es su integración parcialmente popular. Por lo demás, se trata de un organismo que se expresa en reunión plenaria, sus integrantes no perciben remuneración, la asistencia es carga pública y el mandato, de cuatro años, no es renovable sino con intervalo. De los catorce miembros que lo conforman, sólo uno, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, lo integra por designación constitucional. Los demás, cuatro abogados, tres magistrados, un empleado judicial y cinco ciudadanos no abogados, se incorporan por voto corporativo, en el caso de los tres primeros, y general, los restantes.
A la función central de elección de los jueces, sin embargo, se le ha adosado una función coadyuvante en materia disciplinaria y política que es necesario precisar.
La norma que establece la encomienda es el artículo 192 inc. 4 de la Constitución: El Consejo de la Magistratura «Recibe denuncias sobre delitos, faltas en el ejercicio de sus funciones, incapacidad sobreviniente o mal desempeño, formuladas contra magistrados y funcionarios judiciales sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. Instruye el sumario correspondiente a través del miembro que se sortee, con exclusión del consejero representante de los empleados judiciales debiendo intervenir la Secretaría permanente y con garantía del derecho de defensa, elevando las conclusiones del sumario al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos»
Producida la reforma constitucional, siguió rigiendo la Ley 2351, reformada posteriormente por las Leyes 4323 y 4374, hasta que finalmente fue reemplazada por la Ley 4461 que encaró de una manera integral la reglamentación legislativa de los nuevos dispositivos constitucionales.
La función encomendada al Consejo de la Magistratura en el inciso transcripto no alteró la titularidad de la potestad punitiva en el ámbito disciplinario interno del Poder Judicial, que quedó reservada al Superior Tribunal de Justicia y a los titulares del Ministerio Público.
6.2. Antecedentes. La encomienda instructoria ha sido tomada del Consejo de la Magistratura de la Constitución de Río Negro. De allí, también, la disonancia que señala Raúl Heredia: «No ha sido prolija la constitución en el punto,…El defecto que señalo proviene de haberse mantenido una función prevista en la Constitución de Río Negro -art. 222, inc. 2 -, que regula allí un Consejo con facultades sancionatorias y aún destitutorias -ibíd. incs. 3 y 4-. En Chubut el Consejo no sanciona ni destituye»
En efecto, en los siguientes incisos de la norma rionegrina se estipulan las facultades de aplicar sanciones definitivas, disponer la suspensión en el cargo, y destituir, previo juicio oral y público, a magistrados y funcionarios judiciales.
El diseño del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires muestra otra variante; a más de la función de selección, ejerce las facultades disciplinarias, y decide la apertura del juicio de remoción de los integrantes de la Magistratura y del Ministerio Público, formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento. Esta acusación debe ser decidida por el Plenario, mediante mayoría especial, a propuesta de la Comisión de Disciplina.
6.3. Causales de Remoción. Ontológicamente no pareciera haber diferencia entre algunas situaciones de hecho definibles como constitutivas de falta para su sanción en el orden administrativo, y causales de remoción. En estos casos habrá de estarse a la mayor o menor afectación de los bienes jurídicos objeto de tutela.
Conforme las reformas de 1994, han quedado establecidas las siguientes causales de remoción:
A) Pérdida de aptitud física o psíquica (art. 165 C. del Chubut y 15 inc. c) Ley 4461). Esta se presentará cuando se haga evidente que el acusado ha adquirido -o se ha manifestado- una inhabilidad física o psíquica de tal importancia y permanencia que le incapacita para continuar desempeñando la función, y requerirá de dictamen de una junta de Especialistas compuesta por tres (3) profesionales (art. 17 Ley 4461).
B) Mala conducta (ineptitud moral) (art. 165). Esta causal comprende las faltas éticas, cuando su gravedad o reiteración es tal que compromete el decoro de la función (artículos 13 y 14 de la Ley 37). Involucra la intervención en actos de propaganda electoral o política y la actuación litigiosa prohibida (art. 174).
C) Mal desempeño del cargo. Esta categoría incluye diferentes situaciones previstas constitucionalmente, también en orden a la gravedad o reiteración: ineptitud técnica por notorio desconocimiento del derecho (art. 165); responsabilidad por trato indebido violatorio de la dignidad humana dispensado a terceros (art. 48); no fallar conforme a derecho (art. 168); no fallar dentro de los términos legales (art. 168); no motivar adecuadamente las resoluciones (art. 169). También comprende la falta de excusación en supuestos de actuación funcional de parientes o afines (art. 180 in fine).
La Ley 4461 reglamenta esta causal, que denomina «mal desempeño de las funciones». Incorpora allí hipótesis que podrían constituir «mala conducta», y excluye el «desconocimiento inexcusable del derecho», que regula como causal autónoma. Prescribe que el magistrado o funcionario se hallará incurso en aquella cuando:
a) Deje de cumplir obligaciones que expresamente señalan las leyes y reglamentos que regulan sus funciones o disponga medidas con manifiesta arbitrariedad.
b) Deje vencer los términos para dictar sentencias por más de tres (3) veces en un año calendario, sin que pueda alegarse como justificación la falta de pedimentos de pronto despacho o reclamo del interesado.
c) Realice actos y actividades determinadas como incompatibles o prohibidas por la Constitución, las leyes y reglamentos que regulan sus funciones.
d) Resista o desobedezca las órdenes legítimas de sus superiores por vía de superintendencia y a los poderes y órganos de la Constitución.
Como se ve, en algunos casos la precisión legal es más genérica que la manda constitucional, y en otros la delimita, como en el caso de la omisión de fallar en tiempo.
Provoca escozor la hipótesis del último inciso, en orden a la independencia judicial. Pero debe tenerse en cuenta que la Ley se refiere al juzgamiento de magistrados y funcionarios judiciales, de los otros funcionarios enumerados en el artículo 209 de la Constitución, y de los demás que por disposición constitucional o legal necesiten acuerdo de la Legislatura para su designación.
D) Comisión de delitos dolosos. La reforma de 1994 ha optado por ésta fórmula, que engloba ahora los delitos funcionales y los delitos comunes, reemplazando también el anterior artículo 200 con una fórmula de remisión al artículo 165 (art. 209). Sin embargo no ha reemplazado la regla del anterior artículo 205, de modo que las faltas y delitos de los funcionarios sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento pueden determinarse, al igual que el procedimiento, por vía legal (art. 214) .
La Ley 4461 distingue, adecuadamente, entre «Faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones» y «Delitos comunes dolosos», definiéndolos como diferentes causales de remoción en los incisos d) y e) del artículo 15 , y termina de esa manera con la fórmula general de la ley anterior, que rezaba: «Los magistrados y funcionarios judiciales a los que se refiere el artículo 1 de esta ley podrán ser acusados por las causas establecidas en los artículos 209, 165, 168, 169 y 48 de la Constitución Provincial, y las previstas en la Ley 37, Orgánica de la Justicia de la Provincia».
E) Omisión de querellar. El artículo 68 de la Constitución prescribe; «Todo empleado o funcionario público a quien se le imputan delitos en el ejercicio de sus funciones o faltas que afectan su actuación pública, está obligado a acusar para vindicarse. Tal acción debe ser ejercitada dentro de un plazo máximo de treinta días contados desde la toma de conocimiento de la imputación, constituyendo su omisión falta grave a los efectos pertinentes»
La norma repite, con más precisión y mejor ubicación sistemática, el artículo 20 de la carta original. Va de suyo que no se pretende proteger el honor personal del funcionario, sino precisamente obligarlo a confrontar, de modo que el querellado pueda apelar a la «exceptio veritatis», y eventualmente probar en juicio la existencia de la falta o delito, todo en favor del control público sobre la ética de los funcionarios y la buena marcha de la administración.
De acuerdo a la télesis de la norma, la obligación desaparece si, por cualquier medio, la investigación de la falta o delito imputados ya se ha hecho. De lo contrario, un querulante recalcitrante e insolvente podría obligar a funcionarios ya exculpados a litigar contra su voluntad, sin un interés público comprometido.
Las consecuencias del incumplimiento de esta obligación, aunque se describe como falta grave, deben entenderse ahora limitados al procedimiento disciplinario pues no se la incluye en las enunciadas en los artículos 15 a 17 de la Ley 4461, ni en el propio texto constitucional se le atribuye como consecuencia la destitución o el enjuiciamiento, fórmulas utilizadas, por ejemplo, en los artículos 168 y 174.
6.4 Constitución del Tribunal de Enjuiciamiento y promoción. El Tribunal se conforma, según el artículo 211 de la Constitución, con un Ministro del Superior Tribunal de Justicia, dos diputados y dos abogados que reúnan las condiciones para ser Miembros de Superior Tribunal, elegidos por sorteo anual. El Presidente se escoge por el voto de los integrantes. Convocado el Tribunal, ante él intervienen el Procurador General y un defensor oficial escogidos por sorteo, en defecto de un abogado de confianza.
En el esquema de la nueva Ley, el enjuiciamiento puede ser promovido de oficio sólo en el caso de comisión de faltas y delitos funcionales, o delitos dolosos comunes (art. 18 ), atribución conferida al Consejo de la Magistratura, Superior Tribunal y Titulares de los Ministerios Públicos.
En el caso de denuncia de un particular, ésta debe ser hecha ante el Superior Tribunal o el Consejo de la Magistratura, y cumplir los recaudos formales que incluyen relación pormenorizada del hecho, causal de enjuiciamiento atribuida y ofrecimiento de prueba. Ante el órgano receptor debe ser ratificada, y elevada al Consejo de la Magistratura si hubiera sido presentada ante el Superior Tribunal (art. 22).
Sin embargo, la promoción oficiosa también es posible si la denuncia, pese a incumplir requisitos formales «tuviera el sustento que así lo aconsejare» (art. 22 ).
La primer observación que se impone es que la ley ha adoptado la promoción oficiosa de enjuiciamiento en los casos de mayor gravedad, cuando se adviertan hechos susceptibles de ser encuadrados en las causales de los incisos d) y e) del artículo 15 , pero ésta limitación no rige en el caso mencionado en el párrafo anterior.
La solución legislativa parece más prolija que la redacción anterior de la Ley 4323 que establecía genéricamente que «las causas podrán disponerse de oficio por el Consejo de la Magistratura».
Esta fórmula imponía una encomienda imposible de cumplir para un organismo de composición tan particular y sobre todo de funcionamiento eventual; puesto que el Consejo sólo actúa como tal en reunión plenaria, ya que no puede delegar más que tareas de representación y organización, y estas sesiones se convocan especialmente para la selección de magistrados y funcionarios. Carece de personal y funciona sólo con un Secretario.
Asignarle una tarea semejante significaba alterar la superintendencia atribuida constitucionalmente al Superior Tribunal, o en todo caso duplicar el control; y convertir al Consejo en un organismo burocrático más, con delegación de sus funciones y deterioro de su prestigio institucional.
También significaba insistir sobre una concepción inquisitiva de los procedimientos frente a los principios liberales de la Constitución. En todo caso, el mismo artículo 192 establece que el Consejo «recibe denuncias», no que reemplaza en las funciones de control de la administración de justicia a sus titulares.
Sin embargo la fórmula del artículo 22 sigue siendo cuestionable pues podría dar lugar a la formación de causas por mera delación anónima, puesto el caso de una denuncia rubricada con nombre de fantasía y no ratificada. No da seguridad el requisito del «sustento» pues refiere al contenido de la denuncia, y en todo caso la falta de sustento podría decantarse luego de una investigación sumarial, pero no antes.
La exigencia de los requisitos formales debe imponerse, y entenderse que la norma sólo permite obviar detalles de forma que no afecten la vigencia del principio acusatorio. Sólo éste puede ser el sentido de la regla, y de ninguna manera admitir la promoción
oficiosa del enjuiciamiento de modo solapado.
6.5. La instrucción del sumario. Ratificada la denuncia, a través de un consejero escogido por sorteo -excluido el empleado judicial- el Consejo instruye un sumario, con garantía del derecho de defensa y aplicación supletoria del Código Procesal Penal. Concluida la instrucción, «el Pleno del Consejo analizará el informe del instructor y dictará resolución con las conclusiones que adopte, enviando la causa al Tribunal de Enjuiciamiento. Sólo cuando de acuerdo a los términos de la denuncia el hecho manifiestamente no constituya causal de destitución , enviará las conclusiones al Superior Tribunal de Justicia.» (art. 23 penúltimo párrafo).
El sumario debe concluirse en el plazo de tres (3) meses. Cumplido éste, o verificada -en cualquier tiempo- la existencia de un requerimiento de instrucción penal, el Consejo debe remitir el sumario al Tribunal de Enjuiciamiento en el estado en que se encuentre. Se aplica, supletoriamente, el Código Procesal Penal de la Provincia.
La Ley 4461 ha venido a poner claridad en punto a la verdadera significación del sumario previo al juicio de destitución que compete al Consejo de la Magistratura.
En primer término, la Ley destaca que este sumario es contingente, puesto que establece un plazo fatal para su conclusión, y prescinde enteramente de él cuando, paralelamente, se ha promovido la investigación del hecho en causa penal. Por ello, la aplicación supletoria del Código Procesal Penal se ha dispuesto para cubrir lagunas en cuestiones menores de procedimiento, y de ninguna manera reemplaza ni modifica el diseño de la jurisdicción político-administrativa que crea especialmente para el caso la Constitución. La misión del Consejo en este campo es, en todo caso, es la de desbrozar en lo posible la tarea del Tribunal de Enjuiciamiento.
La tramitación de un sumario completo, con conclusiones asertivas de responsabilidad, no es condición de la instalación del juicio de remoción, como no lo era tampoco con la legislación anterior, pues pese a la inclusión -poco feliz- de esta labor inquisitiva del Consejo de la Magistratura en la Constitución, no fue alterado el régimen acusatorio del juicio de remoción que permaneció tal como venía reglado anteriormente.
De modo que, si las conclusiones exculpatorias del informe del instructor -aún compartidas expresamente por el Pleno del Consejo- fueran desoídas por el Fiscal del Tribunal de Enjuiciamiento, el juicio podía abrirse sin más. De la misma manera que un informe asertivo de responsabilidad hubiera podido ser descartado, simplemente por diferente valoración jurídica, por el fiscal del Tribunal.
Por esta razón, ni antes ni ahora cabe equiparar las relaciones del Consejo y el Tribunal de Enjuiciamiento a las de un juez instructor y una cámara de apelaciones o de juicio, ni aplicar el régimen de reenvío para actos preclusivos omitidos o anulados del Código Procesal Penal. Pues no se trata aquí de un procedimiento mixto, donde el sumario es indispensable para la instalación del juicio, sino de un procedimiento especial, netamente acusatorio, que se inicia formalmente con la acusación que formula el Fiscal -ahora el Procurador General- ante el Tribunal de Enjuiciamiento, y donde toda la prueba ha de producirse en la audiencia pública.
Los principios de concentración, oralidad, inmediación e informalidad que se pretender imponer como garantías de mejor tutela de los derechos individuales en los procedimientos judiciales, no pueden contradecirse justamente en la investigación de la responsabilidad administrativa y política de los jueces y funcionarios judiciales, dándole pregnancia a una encuesta inquisitorial sobre el juicio.
Como se dijo, si el plazo fatal se cumple, las actuaciones se remiten, sin más, al Tribunal de Enjuiciamiento. Sólo en el caso de que pudiera haber sido finalizada la tarea del inquisidor, éste producirá un informe que deberá ser analizado por el Pleno, dictando las conclusiones que adopte.
Con anterioridad a la vigencia de la Ley 4461, el Pleno tomaba conocimiento de las conclusiones del instructor, y decidía la elevación de las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia o al Jurado de Enjuiciamiento, de acuerdo con la entidad de la falta denunciada. De modo tal que, si al formularse la denuncia se había reputado el hecho como causal de remoción, ya sea que la instrucción comprobara la inexistencia de la falta, o su concreción pero en un grado que sólo signifique una sanción disciplinaria, igualmente la elevación debía ser hecha al Tribunal de Enjuiciamiento.
La variación reside ahora en que, además, se requiere del Pleno el análisis del informe presentado. Esta es una exigencia de compleja satisfacción, porque la labor del instructor no es guiada por el Pleno, ni los defectos en la instrucción pueden ser reparados en la sesión plenaria. El procedimiento sumarial se desarrolla analíticamente y el Pleno del Consejo conoce por devolución, y a posteriori del cierre del sumario. Los trece consejeros que no han participado de la encuesta toman noticia de la investigación a través de las actas escritas y de las conclusiones del instructor. Estas dificultades estructurales impedirán, en la mayoría de los casos, un juicio de certeza.
El Pleno del Consejo podrá compartir o no el informe del instructor. Si la conclusión fuera negativa, la decisión no puede tener como resultado la confección de un nuevo sumario con otro instructor que siga el criterio del Pleno, sino que, en todos los casos, el juicio de valor del Pleno, fuere cual fuere su contenido, constituirá la conclusión de la labor del Consejo en el caso.
Como el sumario no es un juicio definitivo, sino una encuesta preparatoria como ya se dijo, la función de este dictamen es anodina. No tiene efecto vinculante para el Tribunal, pues la definición del trámite está dada por la naturaleza del hecho denunciado, y no por las conclusiones del Consejo, ni define el objeto procesal sobre el que versará el juicio, tarea que corresponde al Procurador General en el trámite posterior.
Solamente en el caso de certeza negativa, donde la apertura del juicio no se justificare de modo manifiesto por falta de aptitud del hecho denunciado, el Consejo enviará el sumario al Superior Tribunal de Justicia.
Es probable que el desarrollo completo del procedimiento sumarial sólo se cumpla en causas sencillas, pues las distancias geográficas, el estudio previo que podrá demandar una causa compleja, especialmente en el caso de instructores legos, y las contingencias propias de toda investigación de esta naturaleza permiten avizorar que en casos complicados el plazo de instrucción será insuficiente para cumplir con los objetivos de un sumario formalizado cuyo informe final deba ser asumido por el Pleno.
Las conclusiones del instructor como las que emita el Pleno del Consejo, con las limitaciones que se señalan, serán siempre provisionales y producto de un juicio de conocimiento recortado. Podrán ser desoídas por el Superior Tribunal de Justicia y por el Tribunal de Enjuiciamiento, dando paso a sus propios procedimientos.
Insisto: la solución de la ley al incorporar un plazo fatal es la mejor, pues si a algo hay que temerle en el juicio de remoción de un magistrado es a la demora, que lleva zozobra al todavía sólo indicado y escepticismo a la opinión pública; la experiencia indica que el mal de los sumarios interminables campea en este terreno tanto como en cualquier otra indagación de la misma clase. Un magistrado indicado como autor de falta que amerite remoción debe ser reivindicado o removido del modo más rápido y público posible.
6.6. Delitos funcionales y delitos comunes. Prioridad de juzgamiento. La ley 4461 vino a ordenar, siguiendo los preceptos constitucionales, la superposición de investigaciones penales y político-administrativas. El objeto de la primera es establecer la responsabilidad penal de un sujeto, y la segunda remover a un magistrado investido con fueros e inhabilitarlo eventualmente para la función.
El artículo 23 in fine dispone que, existiendo requisitoria fiscal, se envíen las actuaciones al Tribunal de Enjuiciamiento en el estado en que se encuentren. El primer juicio de valor consistirá en determinar si hay mérito para desarrollar el procedimiento de remoción, o no lo hay.
La solución adoptada por la ley es inteligente, pues en este campo el quid que presenta mayor dificultad es el de distinguir, a priori, entre delito común y delito funcional. No hay duda en que el prevaricato es un delito funcional. Pero un hurto puede ser un delito común, o tener alguna vinculación con el desempeño funcional imposible de establecer como categoría.
Si se tratara de una denuncia carente de sustento probatorio, los hechos en que se funda no fueran causal re destitución o se tratara de delitos dependientes de instancia o acción privada, desechará la denuncia, previa vista al Procurador General.
Si el Tribunal juzga que existe mérito bastante para llevar adelante los procedimientos, y advierte que la actividad funcional del acusado es determinante en el caso, iniciará el procedimiento de remoción y comunicará al juez penal lo resuelto, quien dispondrá por auto que no se puede proceder, y ordenará el archivo de las actuaciones (Art. 170 y 173 C.P.P.) .
Si el Tribunal concluye que la imputación versa sobre un delito común, dispone la suspensión del procedimiento administrativo hasta la conclusión de la investigación penal.
El sumario penal instruido por la comisión de delito doloso común prosigue hasta cerrarse por sobreseimiento, dictarse sentencia definitiva de absolución o condena, o cumplirse el plazo de caducidad de ciento ochenta días (art. 254 C. del Chubut).
6.7. Suspensión. El Tribunal de Enjuiciamiento puede disponer la suspensión de un magistrado o funcionario judicial acusado como autor de falta o delito cuando se hiciere lugar a la formación de causa o antes, si mediaren causas graves y lo solicitara el Consejo de la Magistratura (arts. 212 C. del Chubut y 24 y 25 Ley 4461).
En el caso de delitos comunes, la Constitución estatuye que, «sustanciándose sumario ante la justicia del crimen por delitos comunes, contra …otro magistrado judicial, … y existiendo mérito bastante en el proceso para decretar la prisión preventiva, se pasan los antecedentes …al Tribunal de Enjuiciamiento …, a fin de que resuelva si procede el desafuero o suspensión del acusado a los efectos de la substanciación de la causa» (Art, 251 C. del Chubut).
En principio, la investigación de un delito no obliga a la suspensión de un indicado. Esta deberá requerirse y podrá resolverse en los siguientes casos:
a) Si se tratara de un delito que no permite la excarcelación e irroga, por tanto, la prisión preventiva en el curso del trámite sumarial, cuando se ha dictado el procesamiento (art. 279 C.P.P.).
b) Cuando, aún tratándose de delito que no justifique la prisión preventiva, no hubiere sometimiento del indicado al juez penal.
c) Cuando la dinámica de la investigación obligue a practicar un registro en el domicilio del indicado. Hasta la reforma constitucional, el consentimiento del titular habilitaba el registro domiciliario sin necesidad de impartir orden de allanamiento. En el artículo 52 de la Constitución actual se prescribe que la orden de allanamiento fundada no puede ser suplida ni aún por el consentimiento del dueño u ocupante, de modo tal que la actuación cumplida sin orden sería irremisiblemente nula. Pero el juez penal está impedido de dictar la orden contra quien reviste inmunidad, por lo que, si a su juicio la diligencia es inexcusable, deberá comunicar antes la circunstancia al Tribunal de Enjuiciamiento y requerir el allanamiento de fueros.
Producida la suspensión o desafuero, la justicia penal debe concluir sus procedimientos en el plazo de ciento ochenta días. Si no pronuncia sentencia condenatoria en ese plazo, el procesado recobra sus inmunidades y vuelve al ejercicio de sus funciones (art. 254 C. Del Chubut).
6.8. El Juicio. La Ley 4461 regula un procedimiento de juicio acusatorio que se abre con la lectura de la acusación, en el que tiene amplia participación el acusador particular, muy similar al procedimiento de juicio común del Código Procesal Penal aunque con plazos más reducidos.
Si bien no hay previsión de la ley al respecto, debe asumirse que el Tribunal no está habilitado para dictar un fallo condenatorio si el Procurador General no formula acusación, por aplicación del artículo 44 de la Constitución del Chubut y la doctrina «Tarifeño» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pero sí lo estará, aunque el Procurador General desista, si el acusador particular acusa, esta vez por la doctrina del caso «Santillán».
La ley impone el dictado del veredicto, votado nominalmente en forma afirmativa o negativa sobre cada cargo, inmediatamente de finalizado el debate y luego de la deliberación. Los fundamentos de la sentencia pueden ser leídos en un plazo de cinco días.
6.9. Efectos del fallo. Dispone el artículo 44 de la Ley 4461 :» El fallo condenatorio no tendrá más efecto que la destitución del acusado, salvo el caso de que el motivo de la condena fuera la comisión de delitos que estuvieren sujetos a la Justicia Penal, en cuyo caso el Tribunal deberá pasar los antecedentes al Ministerio Fiscal. Declarado absuelto el acusado quedará de pleno derecho reintegrado a sus funciones».
Descartado el caso de delitos comunes, regulado por el artículo 27, se trata aquí de delitos funcionales que el Tribunal de Enjuiciamiento juzga en antejuicio.
El efecto de la sentencia de condena es la remoción y la habilitación del juzgamiento por parte de la justicia ordinaria. La sentencia absolutoria del Tribunal de Enjuiciamiento lleva a la reposición en el cargo, de pleno derecho , y el archivo de las actuaciones penales (art. 213 C. del Chubut).
Una eventual sentencia absolutoria posterior de la justicia penal no hace desaparecer la condena del Tribunal de Enjuiciamiento. La previsión del artículo 254 de la Constitución está normada para el caso de magistrados suspendidos, no para el caso de antejuicio. Cuando el procedimiento administrativo se ha paralizado a la espera de la sentencia penal, ni la absolución en el juicio penal impide la destitución en algunas provincias.
Como el Tribunal de Enjuiciamiento lo que juzga es la afectación funcional, a tono con la consecuencia de su decisión -que no es otra que la remoción del magistrado-, no tiene jurisdicción para pronunciarse sobre la existencia de delito. Lo que sí puede hacer es juzgar que los hechos que investiga comprometen gravemente la ética de la función. Ningún juicio de revisión es posible a posteriori, ni siquiera si los mismos hechos que el Tribunal de juicio reputa probados y constitutivos de grave falta ética son tenidos como no probados en el juicio común posterior. Esta situación es, sin embargo, posible, pues no se ha reglado que la sentencia del Tribunal de Enjuiciamiento fije los hechos para el juicio penal posterior.
El juicio no puede durar más de seis meses desde la formación de la causa. Si se excediera, el acusado quedará absuelto (art. 52 Ley 4461). Contra la sentencia no cabe recurso alguno. Sin embargo, si en el recurso se denunciara la violación de formas protectivas de las garantías previstas en la Constitución Nacional, y se pretendiera ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por arbitrariedad (art. 14 Ley 48), el Superior Tribunal de Justicia debe conocer del recurso, a fin de habilitar o negar la vía. Esta es la doctrina sentada por la Corte en «Strada» y «Di Mascio».
6.10. Evaluación de ingresantes. Si bien los constituyentes de 1994 mantuvieron la designación ad vitam de magistrados y funcionarios judiciales, impusieron al Consejo de la Magistratura una encomienda de evaluación al trienio de ingreso en el inciso 5 del artículo 192: «Evalúa el desempeño y aptitudes personales de los magistrados y funcionarios ingresantes al Poder Judicial al cabo de sus primeros tres años de función. En caso de resultar insatisfactorio eleva sus conclusiones al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento, a sus efectos.
Por su parte, el artículo 24 de la Ley 4461 dispone que, si la evaluación fuera declarada insatisfactoria, el Consejo enviará los antecedentes del caso al Tribunal de Enjuiciamiento.
¿Cuál es el efecto del juicio disvalioso sobre el desempeño y las aptitudes del ingresante? Estimo que el dispositivo constitucional habilita al Consejo para la promoción de un proceso disciplinario, si la entidad de las objeciones es menor, o del procedimiento de remoción mediante el Tribunal de Enjuiciamiento.
En este caso el Consejo realiza una investigación integral, que comprende el desempeño funcional del designado en todos los campos, y realiza un juicio de valor que en el caso de ser positivo no tiene consecuencias. Si, en cambio, es negativo , el Consejo debe intimar al investigado en sesión plenaria, evacuar sus citas si acepta concurrir y las formula, y documentar sus conclusiones desestimando las objeciones, lo que comunicará al Superior Tribunal. Si las confirma, deberá promover el procedimiento disciplinario o de remoción a través del organismo competente.
No se trata de una confirmación, que suspenda la designación ad vitam hasta su obtención, como el período de noviciado en la designación de funcionarios sin acuerdo, sino de una evaluación integral en un tiempo donde, según estima el constituyente, el designado debería haber logrado un asentamiento en la función.
No obliga al Superior Tribunal a sancionar ni al Tribunal de Enjuiciamiento a la remoción automática. Si los constituyentes hubieran deseado otorgar al juicio del Consejo este efecto, hubieran previsto expresamente la facultad sin remisión a otros organismos con competencia atribuida constitucionalmente. En esto se ha seguido la sistemática del inciso 4 del artículo 192.
La disposición del artículo 24 de la Ley 4461 debe interpretarse en relación con las causales previstas en el artículo 15 de la misma Ley. Cuando la declaración de insatisfacción provenga de la comprobación o la sospecha de la existencia de una causa de remoción, se impondrá la comunicación pertinente al Tribunal de Enjuiciamiento.
Los magistrados y funcionarios evaluados son los ingresantes, por lo que la norma no es aplicable a aquellos designados que, al tiempo de someterse al concurso, vengan desempeñándose por más de tres años en el Poder Judicial de la Provincia.
7.Conclusiones
No debe haber poder sin control. A mayor poder, mayor control. Es imperativo procurar la mayor transparencia en el funcionamiento de los poderes públicos, y especialmente respecto del desempeño de los funcionarios que concentran mayores cuotas de poder.
Este control debe ser posible alentando la participación ciudadana, respetando las garantías individuales, y evitando los procedimientos alambicados.
La afirmación de la vigencia del principio acusatorio en el juicio de remoción de magistrados y funcionarios judiciales es indispensable para el fortalecimiento de la vida democrática.
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