Ex Secretario Juan C. Lobos

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL CHUBUT

La nueva Constitución de la Provincia del Chubut, que rige desde el 15 de octubre de 1994, crea un organismo específico para la selección y designación de Magistrados y Funcionarios Judiciales, control de desempeño al cabo de los tres años de función, designación de Jueces de Refuerzo y Conjueces del Superior Tribunal de Justicia e Instrucción de Sumarios por denuncias contra magistrados y funcionarios judiciales sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento.-
Bajo la denominación «Consejo de la Magistratura», se legisla en el Capítulo IV, Sección III, Título I, de la Parte Segunda de la Constitución Provincial, resultando por composición y funciones asignadas, un organismo independiente de todo otro poder del Estado.-
En la vida institucional argentina, durante muchas décadas, la designación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial ha quedado librado a la decisión del Poder Político, con un somero control del senado o legislatura provincial según el caso (art. 86 inc. 5to. de la Constitución de 1853; art. 144 inc. 9º de la Constitución de Córdoba de 1987, entre otras).-
Nadie podía ingresar a la magistratura o función judicial, sino a través del Poder Político y esto hizo, que en muchos casos fuera consecuencia de una actuación o vinculación política partidaria o se transformara en patrimonio de una casta, que aunque no reconocida, tenía sustento en la realidad -la llamada familia judicial- según se tratara de gobiernos de facto o constitucionales.-
Este sistema aseguraba la idoneidad mínima exigida por la Constitución, pero no la excelencia y mucho menos la igualdad de oportunidades.-
El salto legislativo que gana raigambre con la reforma de la Constitución Nacional de 1994 y las llamadas nuevas Constituciones Provinciales, que incluyen la creación de los Consejos de la Magistratura para la designación de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, constituyen un hecho altamente novedoso desde el punto de vista institucional y auspicioso en la búsqueda de consolidar en la realidad, el principio de la «Igualdad de Oportunidades» con base en la «Idoneidad» (art. 16 de la Constitución Nacional; 18 inc. 4º de la Constitución del Chubut).-
El nuevo tiempo constitucional inaugurado en la Argentina y la efectiva participación del pueblo en la «cosa pública», pretende hacer efectivos los grandes principios establecidos en las leyes fundamentales de la Nación o Provincias, para que no sean letra muerta y se incorporen a lo cotidiano.-
Este es el fundamento que da origen a la creación, con rango constitucional, del Consejo de la Magistratura, y que, con variantes, ha tomado cuerpo en la Constitución Nacional o en la de la Provincia del Chubut, entre otras.-
Pero el camino recién está inaugurado. Falta recorrer el largo tramo que asegure la valía del instituto o el desecho por no responder a la finalidad pretendida.
En la búsqueda humana por encontrar los mecanismos sociales más adecuados para conformar la convivencia de la gente, a partir de las Instituciones, no cabe olvidar el claro pensamiento del Dr. Rodolfo Gabriel Medrano, cuando nos decía: «Finalmente, sostengo que las instituciones son una abstracción, una pura entelequia, por lo que su suerte depende de la calidad de las personas que las integran. Luego, si estamos inmersos en una realidad de anomia e ilegalidad, debemos tener presente que, a las normas, las sancionan y las actúan los hombres y que a mayor poder, mayor responsabilidad en dar ejemplos de sometimiento a la ley».- (1)
Igualdad de Oportunidades
La «Idoneidad para el ejercicio de la Función», principio sentado en las normas fundamentales de la Nación y las Provincias, tiene su correlato con la igualdad de oportunidades.-
En ello podríamos leer que debe garantizarse la igualdad de oportunidades para aquellos que tienen idoneidad para el ejercicio de una función (Art. 18 inc. 4º de la Constitución del Chubut en función de los arts. 67 y 165).-
(1) Jornadas de derecho Público Provincial y Municipal-Neuquén 21 y 22 de agosto de 1997.- Edición privada del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén. Pág. 9.-
En efecto, para los Magistrados y Funcionarios que designa el Consejo de la Magistratura y que no invalida el principio citado, nos encontramos con el requisito de la antigüedad exigida en el ejercicio de la profesión y/o en la Magistratura o Función Judicial: diez (10) años para Jueces de Cámara, Fiscal o Defensor de Cámara y siete (7) años para Juez Letrado, Fiscal o Defensor.-
Es que a los Magistrados y Funcionarios se les confía la libertad, la honra y los bienes de las personas y como decían los filósofos griegos… «…hay una edad para la sabiduría…», podríamos agregar, una experiencia de vida, una comprensión de la realidad, una valoración de las relaciones humanas, de las miserias y flaquezas del hombre, que sólo el tiempo vivido permite alcanzar.-
Sabemos que el mero transcurso del tiempo de vida, no es parámetro para asegurar ese movimiento de crecimiento espiritual que debe producirse en la intimidad individual, pero al ser acompañado de principios demostrados en el tiempo, de una responsabilidad social acreditada, profesional o funcional, permiten presumir con cierta certeza esa cualidad.-
Oposición a la postulación
La Ley Provincial Nº 4086, de Reglamentación del Consejo de la Magistratura, en su art. 28 instrumenta un procedimiento de oposición a la eventual designación de un postulante para todos los habitantes de la Provincia, el que ha funcionado adecuadamente en la historia de la Institución para los profesionales del lugar, pero en cambio resulta de casi imposible aplicación para candidatos de otras provincias, que son desconocidos por ellos.
En efecto la reglamentación de esta disposición (art. 27 del R.O.F.) establece, que concluído el procedimiento de inscripción, el Presidente dispondrá la publicación del listado de postulantes e informará sobre la posibilidad de realizar impugnaciones, las que deberán formalizarse por escrito, citándose a impugnante e impugnado para ser oídos por el Pleno, quien resolverá la cuestión.-
En seis concursos el pueblo usó de esta facultad concedida por la Ley, habiendo dado lugar a ricos criterios en el seno del Consejo, dentro de los que extraigo los siguientes:
-«…El consejero Santos, expresa que el tema de la impugnación debe ser resuelto en esta instancia, toda vez que la oposición de un ciudadano merece una respuesta del Consejo, por lo que solicita se expidan sobre la misma…».- Miguel Ángel SANTOS
– «…El consejero Pérez Galimberti expresó que en el momento de tratarse la oposición en el Pleno ya había una coincidencia general en cuanto a que el procedimiento seguido por…no había sido correcto, y que sus explicaciones no habían sido satisfactorias. Hecha abstracción de sus cualidades personales, el deber de los consejeros lo es para con los ciudadanos, y en este sentido cuestiones que personalmente pueden disculparse no pueden disimularse en desempeño de esta tarea. La fórmula es vieja pero útil: la mujer del César no sólo debe ser honesta, sino parecerlo, y así una falta que en otro puede pasar, no puede aceptarse en quien pretende fungir como Juez de Cámara frente a la comunidad…».-Alfredo PÉREZ GALIMBERTI.-
-«…El consejero Gómez manifiesta que tuvo el primer conocimiento de la impugnación y creyó que en su tiempo él…daría una respuesta satisfactoria, pero que en verdad de su explicación surgiría que no ha comprendido la trascendencia de su acto, por lo que considera que no puede ser el postulante merituado para este cargo…».- Edgardo Darío GÓMEZ-
(sesión del 11 de noviembre de 1997 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Trelew).-
El procedimiento de oposición ha funcionado y tenido efectos en la selección de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, impidiendo de participar en un caso y habilitándolo en otros, por encontrar la oposición carente de sustento legal.-
No obstante se muestra como importante resorte de la ciudadanía para efectuar el control público de los poderes del Estado e impide designaciones inadecuadas que obstruyan la finalidad perseguida de mejorar el servicio de justicia.-
Tal vez, debiera buscarse un mecanismo que permitiera asegurar la oposición a la designación de cualquier postulante, sea cual fuere el lugar desde donde vienen.-
Criterios de selección
Para el caso de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia del Chubut, la selección se basa en criterios técnicos que corresponden a conocimientos de la ciencia del derecho y que se acredita como base, con el título de abogado expedido por Universidad reconocida por el Estado.-
Esta validación oficial a la capacitación educativa, es un criterio objetivo que determina la comprensión mínima exigible para el dominio de una ciencia.-
Luego vendrá la especialización o la profundización de conocimientos adquiridos para llegar a un verdadero dominio, lo que es demostrable con cursos de postgrado, conferencias, congresos, mesas redondas, publicaciones, etc.-
Otra exigencia que tampoco invalida «el principio», es la ciudadanía argentina.-
No se exige que sea argentino «nativo», solamente ciudadano argentino y esto, por responder al sustento de la Soberanía Nacional, representada en este caso por uno de los tres poderes del Estado Provincial (Poder Judicial).-
El Consejo de la Magistratura en su reglamentación de concursos, ha establecido los criterios de selección, que parten de elementos objetivables y que deben ser evaluados en conjunto al momento de la elaboración del orden de mérito.-
La manera de integrar estos criterios de selección dieron lugar a importantes reflexiones, como las que transcribo a continuación:
-«…El consejero Palacios manifiesta que el informe de la comisión se refiere exclusivamente a la oposición y al trabajo práctico, pero que estos datos deben necesariamente integrarse con los antecedentes y la entrevista personal…».- Eduardo Carlos PALACIOS (sesión del 11 de marzo de 1997 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Puerto Madryn).-
-«…Señala el consejero Pérez Galimberti que en la evaluación del orden de mérito la reflexión debe hacerse en cuatro niveles: coloquio, que involucra la prueba escrita, los antecedentes personales, los académicos y la impresión personal…».- Alfredo PÉREZ GALIMBERTI (sesión del 11 de marzo de 1997 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Puerto Madryn).-
-«…Nuestra labor no consiste en valorar exclusivamente los conocimientos técnicos de los postulantes sino que además, debemos ponderar una serie de condiciones que están relacionadas con la función…».- Edgardo Darío GÓMEZ (sesión del 11 de marzo de 1997 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Puerto Madryn).-
-«…De Villafañe señala que la comisión ha valorado la exposición oral y el coloquio, y esto es una mera proposición que no abarca todas las etapas del concurso, lo que luego los consejeros debemos integrar con los restantes aspectos a valorar, lo que surge de la entrevista y los antecedentes…».- Eduardo de VILLAFAÑE (sesión del 24 de abril de 1997 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Comodoro Rivadavia).-
-«…Todas las instancias son significativas, y destaca los antecedentes académicos y laborales de…, superiores en relación con los de la misma índole de…».- Sergio María ORIBONES (sesión del 8 de julio de 1997 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Comodoro Rivadavia).-
-«…El consejero Canero alude a que el concurso consta de varios elementos, que no son entre si compartimientos estancos…».- Arturo Eugenio CANERO (sesión del 23 de septiembre de 1997 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Comodoro Rivadavia).-
-«…Pérez Galimberti sostiene que el dictamen de comisión se refiere a lo mostrado por los postulantes en el examen oral, escrito y entrevista personal y no a otras consideraciones, como antecedentes profesionales y personales…».- Alfredo PÉREZ GALIMBERTI (sesión del 18 de septiembre de 1998 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la localidad de Gobernador Costa).-
-«…Canero dice que la evaluación final debe ser global y por ello debe atenerse a todas las etapas del concurso…».- Arturo Eugenio CANERO (sesión del 21 de septiembre de 1998 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Trelew).-
-«…Oribones entiende que deben integrarse todos los aspectos del concurso, pero que el aspecto técnico tiene más valor que otras instancias del concurso…».- Sergio María ORIBONES (sesión del 21 de septiembre de 1998 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Trelew).-
Los criterios de selección son:
a)Antecedentes personales, científicos, técnicos y profesionales.
Corresponde a la conformación del legajo personal del postulante, constituido por los datos personales y familiares, acreditación de los requisitos exigidos por la Constitución Provincial para el cargo al que se aspira y los antecedentes científicos, técnicos y profesionales.-
b) La oposición.
Que es un acto complejo, con la solución por escrito de asuntos prácticos y un coloquio.
También obedece al principio de igualdad de oportunidades, al ser una compulsa entre postulantes, sobre temarios específicos de la función a cubrir. Es una demostración de conocimientos adquiridos y resolución de problemas, comparables e imprescindibles para el buen desempeño funcional.-
El Reglamento Anual de concursos de antecedentes y oposición y de evaluación de ingresantes al Poder Judicial (Acordada Nº 97/98 C.M.), establece el mecanismo de oposición.-
El art. 6to. del reglamento expresa que la oposición consistirá en:
a) La solución por escrito de asuntos prácticos relativos a la materia propia del cargo concursado.
b) La participación en un coloquio sobre un tema sorteado del enunciado temático.-
El temario es propuesto, generalmente, por los Consejeros y en ocasiones elaborado por el Pleno, como así también la propuesta de asuntos prácticos para resolver por escrito, siendo luego fijado por resolución de presidencia, en un enunciado de por lo menos cinco (5) temas.-
Este mecanismo de oposición tiene un objetivo claro y es el de permitir que los postulantes demuestren las aptitudes necesarias para la función a desempeñar, como lo especifica enunciativamente el art. 8vo. del reglamento:
a) Los conocimientos jurídicos que poseen. b) Sus criterios prácticos en la aplicación del derecho. c) Su capacidad funcional en el proceso, especialmente en asegurar el principio de celeridad procesal, y el ejercicio del derecho de defensa. e) La aptitud para la elaboración y formalización de actos judiciales. f) El conocimiento de las condiciones sociales, culturales y problemática de la zona donde deberá ejercer funciones.-
c) Entrevista personal.
Presentación de los postulantes ante el Pleno, donde se les interroga sobre la solución arribada en la resolución del asunto práctico y discurren libremente sobre sus inquietudes, motivaciones personales, intereses y criterios de vida. Es en síntesis una semblanza de actuación y proyectos personales, que sirven para determinar la personalidad del postulante y el posible perfil funcional.
En la práctica está presente, la búsqueda del «perfil» del funcionario pretendido para el cargo a desempeñar.-
Esto llevó en la historia del Consejo a largas e importantes disquisiciones, en ocasión de las deliberaciones para establecer el orden de mérito, de las que voy a citar algunas:
-«…el conjunto del desempeño de los postulantes va configurando lo que hemos denominado el perfil de los candidatos…».- Virgilio Francisco ZAMPINI (sesión del 24 de abril de 1997 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Comodoro Rivadavia).-
– «…Hay otro perfil destacable en esta postulante, que se refiere a la fortísima motivación que el conjunto de sus antecedentes y su historia personal muestran para el desempeño de la función judicial en el fuero para el que concursa y en el cargo al que aspira, para el que, en suma, pareciera haberse preparado siempre…».- Alfredo PÉREZ GALIMBERTI (sesión del 1ro. de julio de 1997 del Consejo de la Magistratura,, celebrada en la ciudad de Trelew).-
-«…Piensa que la postulante reúne el perfil deseado para el cargo de Juez de Cámara, cargo que entraña siempre, pero más en las especiales condiciones del día, y los requerimientos de la ciudadanía con relación a la tutela judicial efectiva de los derechos, una alta responsabilidad…».- Fernando Salvador Luis ROYER (sesión del 1ro. de julio de 1997 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Trelew).-
-«…Señala la preocupación de todos los Consejeros y la propia, en la formación de los juristas y en el perfil deseable para quien revista el cargo de Juez de Cámara…».- Alfredo PÉREZ GALIMBERTI (sesión del 8 de julio de 1997 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Comodoro Rivadavia).-
-«…desde el punto de vista del perfil del Juez, los componentes que se analizan integran el perfil de cada candidato y su grado de acercamiento al perfil ideal. También le parece importante que las resoluciones del Consejo sacudan a las autoridades de la Provincia, para que todo esto confirme una decisión política que se explicite, y que alcance a la ciudadanía. Cree que debe darse este mensaje a todos. Nosotros deseamos una Justicia con la cual estamos soñando, y cree correcto soñar, porque en la medida en que no tengamos ideales, o que los bajemos, vamos a fracasar. Cree que debemos tener una suerte de utopía de la magistratura, y éste es el mensaje que, en este momento, debemos mandar a la ciudadanía, de la provincia y también fuera de la provincia, porque esta utopía es la que viene sorprendiendo a los invitados que nos acompañan en nuestras reuniones…».- Virgilio Francisco ZAMPINI (sesión del 8 de julio de 1997 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Comodoro Rivadavia).-
-«…Recuerda que el Consejo ha venido definiendo el perfil de Juez ideal, y en este sentido recuerda expresiones del consejero Zampini, aunque desde un primer momento se ha aceptado que debe haber una transición con la realidad. Que desde su óptica ve a los concursantes como estudiantes universitarios que tratan de mostrar conocimientos, lo que no permite traslucir la posibilidad del desempeño. Que considera que en posición de juzgar, el hombre se encuentra en un ámbito de reflexión sobre los valores fundamentales en juego en los casos en conflicto, que no son solamente sustentables con los conocimientos, sino también ante una posición de vida…».- Arturo Eugenio CANERO (sesión del 12 de noviembre de 1997 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Trelew).-
-«…ya que se trata del perfil de Juez que se pretende, y piensa como ideal, aquel que muestre una contracción al trabajo más que suficiente, que por tratarse de un Juez de Primera Instancia conozca muy bien el procedimiento, que tenga sensibilidad, buen trato con la gente, no se debe olvidar que se está hablando de un Juez Laboral, que la materia hace que la gente que se acerca a pedir consejo es muy especial y para eso hay que ser muy especial…» «…En suma, el perfil del Juez se comienza a formar en las Secretarías, la celeridad, la sensibilidad, la contracción al trabajo, el ojo judicial, no se adquiere de hoy para mañana, los conocimientos se adquieren con el estudio…».- Fernando Salvador Luis ROYER (sesión del 16 de marzo de 1998 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Comodoro Rivadavia).–«…
-«…respecto del perfil del funcionario a designar, entiende que no es tan difícil establecerlo, pues entiende que por lo menos debe reunir conocimientos suficientes en la materia de su competencia, buena dedicación funcional y conocimiento del medio…».- Cristina Isabel JONES (sesión del 18 de marzo de 1998 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Comodoro Rivadavia).-
-«…Cree que el perfil ideal del funcionario es el norte hacia el cual el Consejo debe inclinarse…que dado que las profesiones vinculadas con lo social requieren un mayor compromiso, es necesario que los mecanismos de selección del estado aseguren una mayor protección a los ciudadanos y en este aspecto se pregunta como puede practicar un profesional para adquirir el entrenamiento que se menciona como necesario…».- Arturo Eugenio CANERO (sesión del 18 de marzo de 1998 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Comodoro Rivadavia).-
Los juristas invitados
Otro elemento de importancia relevante para asegurar la objetividad del Cuerpo en el momento de la selección consiste en la posibilidad de requerir la colaboración de uno o más juristas reconocidos en el país, para asesorar al Consejo en la oposición( art. 192 inc. 1º) de la Constitución Provincial, 23 de la Ley Nº 4086 y 9 del Reglamento Anual de Concursos de Antecedentes y Oposición y de Evaluación de Ingresantes al Poder Judicial).
En la vida de la Institución, muchos han sido los juristas que han asesorado al Cuerpo durante la oposición, enriqueciendo con su participación y dictámenes la deliberación y objetivando la decisión en cuanto a la selección.-
Así la Provincia del Chubut contó con la colaboración de los Dres. Luis Fernando NIÑO, Juan Carlos FERNÁNDEZ MADRID, Nelly MINYERSKY, Jorge BERMÚDEZ, Roberto M. LÓPEZ CABANA, Ronald ARAZI, Rodolfo E. CAPÓN FILAS, Luis Mario GARCÍA, Ricardo Alberto GUIBOURG, Roberto H. BREBBIA, Raúl Enrique ALTAMIRA GIGENA, Alejandro CARRIÓ, Gustavo BRUZZONE, José María REVIRIEGO y Enrique Máximo PITA, quienes, consustanciados del rol asignado por el Constituyente a su participación, pusieron sus capacidades y esfuerzos en beneficio de la Institución, encomiando en notas periodísticas o artículos de doctrina la labor del Consejo (2).-
Esta opinión de los juristas invitados, cuya ponderación no es vinculante para el organismo y de hecho, por estar referido a uno de los aspectos de la evaluación (conocimientos científicos), fuera valorada en varias oportunidades de manera distinta por los Consejeros al elaborar el orden de mérito, sirve indiscutiblemente para fundar desde este aspecto la decisión de un órgano tan heterogéneo en su composición.-
(2) «El Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut». Ronald ARAZI- Conocimiento y Actualización del Derecho- La Ley 1997-2, pags. 1015 y 1016.-
A tales fines rescato algunas opiniones:
-«…El Consejero Gómez, reflexiona, que la figura del jurista invitado, tiene una doble finalidad, ya que además de analizar desde la óptica estrictamente técnica la actuación de los postulantes, brinda un parecer sustentado en una profunda objetividad por carecer de conocimiento previo de los concursantes…».- Edgardo Darío GÓMEZ (sesión del 23 de septiembre de 1997 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Comodoro Rivadavia).-
-«…El Consejero Canero sostiene que el jurista dio en el punto al explicitar que el Consejo debía marcar el nivel exigido para el cargo, es decir, el perfil del funcionario pretendido…».- Arturo Eugenio CANERO (sesión del 23 de septiembre de 1997 del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Comodoro Rivadavia.-
Formalidades de la Postulación
El Reglamento Anual de Concursos de Antecedentes y Oposición y de Evaluación de Ingresantes al Poder Judicial (Acordada Nº 97/98 C.M.), establece las formalidades que deben cumplirse por los postulantes para su participación en el concurso respectivo.
Se trata de documentación que debe ser incorporada por el candidato y que permiten confirmar sus antecedentes personales, científicos y técnicos que fueran detallados en el curriculum vitae o índice de resumen.
Una característica peculiar de las funciones del Consejo es la selección para la designación del funcionario o magistrado para el cargo concursado, para lo cual necesita, ineludiblemente, contar con la acreditación fehaciente de ciertos requisitos.
En efecto, la selección da lugar al pedido de acuerdo legislativo (acto complejo) y obtenido el mismo a la designación, juramento y puesta en funciones.
Así la última parte del art. 2do. establece: «Sólo se admitirá la documentación recepcionada en Secretaría, en original o fotocopia certificada…». El cumplimiento irrestricto de la norma citada dio lugar a una Acción de Amparo Judicial en autos «MORENO Carlos Alberto c/ Consejo de la Magistratura s/ Amparo» (Expte. Nº 1913-Año 1995) y a posteriori, a una modificación de la Ley Nº 4086 a través de le Ley Nº 4197, donde se ordena asegurar la participación de los candidatos solucionando los problemas formales.
En realidad el sistema adoptado por el Reglamento de Concursos puede ser equiparado, analógicamente, con el procedimiento licitatorio dividido en dos etapas: una el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el pliego y la otra en la apertura de las ofertas y adjudicación, en donde el incumplimiento de los requisitos formales invalida la participación del oferente en los actos posteriores de la licitación.
Por su parte el art. 3ro. establece: «…si el postulante no hubiere presentado el diploma de abogado original legalizado, deberá hacerlo cundo se presente ante el Pleno. También deberá presentar antes de la oposición, certificado médico de aptitud psicofísica emanado de un organismo de salud pública y de antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. En caso de no cumplir estas condiciones se excluirá del concurso. La resolución será tomada por el Pleno y se notificará de inmediato al afectado…».
Esta disposición, en cambio, se viene aplicando en forma casi permanente en la resoluciones del Consejo, con la excepción del concurso celebrado en la localidad de Gobernador Costa para Jueces de Paz, el 18 de septiembre de 1998, donde se invocó el principio «favor participationes» de la Ley Nº 4197 y una errónea indicación de la autoridad policial ( Unidad Regional de Policía de Esquel), que movió a un error al postulante.
También movió a decisiones políticas y judiciales su aplicación irrestricta.
Así en la selección de Juez de Paz Titular para el Juzgado de Paz de Primera Categoría de la ciudad de Comodoro Rivadavia, producida en sesión del 15 de diciembre de 1995 en dicha ciudad, concursó una sola postulante, al no haber cumplido los restantes, con la acreditación de los requisitos constitucionales y formales establecidos en el reglamento, lo que produjo como decisión política el rechazo del Acuerdo del Concejo de Representantes de Comodoro Rivadavia a la seleccionada, invocando rigorismo formal y una resolución del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ante el Conflicto de Poderes planteado por el Consejo de la Magistratura en autos: «Consejo de la magistratura s/Conflicto de Poderes entre el Consejo de la Magistratura y el Concejo de Representantes de Comodoro Rivadavia» (Expte. Nº 15463/96), donde se determina la existencia de conflicto de poderes y se dispone la celebración de un nuevo concurso.
Otra referencia a los requisitos constitucionales, que ya fueron explicitados anteriormente, y que se encuentran enumerados en el art. 164 de la Constitución de la Provincia para los Magistrados y Funcionarios Judiciales y en al art. 185 de la misma Ley Superior, para los Jueces de Paz, cuyas designaciones corresponden al Consejo de la Magistratura.
Se trata de la antigüedad de diez o siete años, según el cargo, «…de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial…».
Ante una postulación efectuada para un concurso de Juez de la Cámara Primera en lo Criminal de Comodoro Rivadavia ( sesión del día 13 de diciembre de 1995 en la ciudad de Comodoro Rivadavia), se discutió la cuestión de interpretación constitucional, referida a si el desempeño de empleo administrativo en el Poder Judicial poseyendo título de abogado, constituye o no ejercicio de la profesión en los términos del art. 164 de la Constitución Provincial, denegándose en esa instancia, la participación a concursar.
Esta decisión del Consejo, mereció una acción de amparo, en autos «BLANC GERZICICH de SCAPELLATTO María Susana Beatriz s/ Acción de Amparo» (Expte. Nº 1898-Año 1995), en donde el Juez de la causa dispuso se la debía dejar concursar, lo que tiene su correlato con el principio «Favor Participationes» establecido en la modificación a la Ley Nº 4086 introducido por la Ley Nº 4179.
A estos fines, resulta ilustrativo transcribir algunas de las distintas posturas que se sustentaban en la sesión citada:
«…Que se le permita participar en el concurso, porque los diez años exigidos en el ejercicio de la profesión por el art. 164 de la Constitución Provincial, tienen por finalidad garantizar la experiencia concreta en el ejercicio profesional de los postulantes, situación cumplida en este sentido por la mencionada…» Sergio María ORIBONES.
Frente a esta moción se argumentó que: «…que el empleo en cargo administrativo, aún dentro del Poder Judicial, que no tiene como exigencia la posesión de título de Abogado, no debe considerarse ejercicio de esta profesión y tampoco lo constituye en calidad de Funcionario Judicial. La experiencia a que hace referencia la norma constitucional, es la concreta experiencia en el ejercicio abogadil, dentro o fuera del servicio de justicia y no la simple posesión del título. De lo contrario, todo empleado que tuviera un título profesional de cualquier índole debería reputarse Funcionario Judicial, y sólo es así cuando el título es requisito de la función…».
Determinación del orden de mérito
El art. 13 del Reglamento de Concursos (Acordada Nº 97/98 C.M.), establece el procedimiento para la determinación del orden de mérito, teniendo en consideración las pautas de evaluación de una manera integradora.
a) El resultado de la oposición.
b) Los antecedentes laborales acreditados.
c) Los antecedentes académicos certificados.
d) La entrevista personal.
En el orden de mérito corresponde incluir a aquellos postulantes que hayan demostrado aptitud para el desempeño del cargo concursado.
Así en tres (3) ocasiones el Consejo de la Magistratura ha declarado desierto el orden de mérito, por considerar que los postulantes no reunían la aptitud necesaria para dicho desempeño, dando lugar a importantes apreciaciones del Pleno del organismo, de las que extraigo algunas:
«…El Pleno inicia las deliberaciones para determinar el orden de mérito, y luego de intercambiar pareceres sobre el desempeño de los postulantes, y consultar la opinión del jurísta invitado, Dr. Luis Fernando Niño, sobre cada una de las cuestiones ventiladas en el concurso, se convino por unanimidad en declararlo desierto, por no reunir ninguno de los concursantes mérito suficiente como para ser seleccionado para el cargo…».
«…En atención a las graves responsabilidades que asigna al Ministerio Público Fiscal el art. 195 de la Constitución Provincial y las normas pertinentes de la Ley Nº 3193, debe ser cuidadoso el examen de la aptitud de cada concursante. Un mecanismo de selección como el creado por la Constitución de la Provincia del Chubut apunta a establecer un criterio de idoneidad funcional que no puede ceder ante razones de conveniencia. En este caso, los que se han presentado no han demostrado conocimientos jurídicos y criterios prácticos en la aplicación del derecho acordes con los imprescindibles para el desempeño del rol, ni tampoco aptitud para la elaboración y formalización de actos judiciales referidos a la función…».
(Sesión del Consejo de la Magistratura, celebrada en la ciudad de Sarmiento, el día 15 de agosto de 1996).
«…En conclusión, los miembros de la comisión examinadora encuentran que ninguno de los postulantes, en la oposición oral y escrita llevada a cabo, ha evidenciado poseer los conocimientos teóricos y prácticos exigidos para ocupar el cargo concursado, que justifiquen su inclusión en el orden de mérito, sin que esta conclusión signifique ningún juicio de valor sobre sus cualidades personales y técnicas fuera del estricto marco de este aspecto del concurso…».
(Sesión del Consejo de la Magistratura, celebrada en Comodoro Rivadavia, el 18 de marzo de 1998).
Determinado el orden de mérito, el Consejo de la Magistratura dicta la Acordada de selección, que es la formalización del acto, debiendo fundar en acta sus decisiones, refiriendo y relacionando los antecedentes de cada postulante, el resultado de los concursos y de las entrevistas personales, la opinión de los juristas intervinientes, en su caso, y todo otro elemento de juicio que sustente el orden de mérito que confecciona (art. 27 de la Ley Nº 4086 y 13 del R.O.F.).
Acuerdo legislativo
La designación de Magistrados y Funcionarios Judiciales del Chubut es un acto complejo, ya que se integra con una selección efectuada por el Consejo de la Magistratura en el concurso de oposición citado y un acto político, que es el acuerdo otorgado a la misma por la Legislatura Provincial o por el Concejo Deliberante Municipal.
Bajo el título «Designación», en la segunda parte del art. 166 de la Constitución Provincial, se establece:
«…Los Jueces Letrados, Fiscales y Defensores, son designados por el Consejo de la Magistratura con acuerdo de la Legislatura. Este se presta en sesión pública que se celebra dentro de los treinta días corridos del ingreso del pliego respectivo. Se considera aprobado si transcurrido dicho plazo no hay decisión afirmativa de la legislatura o si no es rechazado mediante el voto fundado de los dos tercios del total de sus miembros…».
En igual forma, el art. 184 de la Constitución, establece que los Jueces de Paz de Comodoro Rivadavia, Dolavon, El Maitén, Esquel, Gaiman, Gobernador Costa, Lago Puelo, Puerto Madryn, Rawson, Río Mayo, Sarmiento, Trelew y Trevelin y los que posteriormente establezca la ley, son nombrados por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo de los respectivos Concejos Deliberantes.
Es similar lo referido al tratamiento de los acuerdos, pero difiere sustancialmente en relación al rechazo del mismo, toda vez que para los Concejos Deliberantes Municipales, reunido el voto de los dos tercios del total de sus miembros, no necesita fundamentación.
En la historia de la institución, dos (2) han sido los acuerdos rechazados por la Honorable Legislatura de la Provincia (Juez de Cámara Criminal Nº 1 de Comodoro Rivadavia y Juez de Cámara de Apelaciones de Trelew), con la correspondiente fundamentación y uno (1) por el Concejo de Representantes de la ciudad de Comodoro Rivadavia para Juez de Paz Titular, también con fundamentación, lo que dio lugar al conflicto de poderes aludido anteriormente, en la causa citada.
Hago esta disquisición ya que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en el fallo referenciado sobre conflictos de poderes, hace una amplia consideración, respecto a que la denegatoria debe ser fundada . (3)
A tales fines y luego de expresar que no se ha previsto ni prevenido la revisión del acto parlamentario que rechaza el acuerdo, la discrecionalidad absoluta que antes caracterizó tal función, ha sido acotada, no sólo por la inferencia en el esquema del Consejo de la Magistratura, sino por la exigencia, inserta en la Constitución de la Provincia, de que el acuerdo sea público, y la denegatoria del mismo fundada.
Hay otras importantes apreciaciones que transcribo a continuación: «…Tal recaudo, importa una novación fundamental que es imprescindible al sistema establecido: si se requiere un procedimiento concursal, ante un órgano de jerarquía institucional, si la finalidad es la selección objetiva de los mejores, el órgano político, llamado a completar el proceso de designación, no puede rechazar arbitraria o irrazonablemente al candidato, so riesgo de socavar el sistema. La discrecionalidad política…debe exponerse, y queda así atrapada implícitamente en la unicidad del ordenamiento jurídico. Se enrola así la Constitución Provincial en las modernas tendencias que encorsetan la discrecionalidad «dentro» del derecho, como una forma eficaz de orientar el mecanismo de realización de la constitución. Pues la fundamentación, no es sino el conjunto de razonamientos de hecho o de derecho en los que la decisión se sustenta, y la exigencia de su manifestación, no puede tener otro sentido que el de abrir camino al control…que comenzará – al igual
(3) Fallos-Boletín Judicial Provincia del Chubut- NE 18 (marzo/mayo 1997-Año III), Pag. 136/137.-
que en el caso de las sentencias judiciales – por verificar se hayan aplicado las reglas del entendimiento humano que presiden la elaboración racional de los pensamientos: coherente, no contradictoria, inequívoca, derivada…»
«…La importancia de los fundamentos queda manifiesta, en tanto en su mérito se habrá de determinar la «justiciabilidad» del acto. Podrá discutirse luego, si las razones que se expongan responden a la atribución de valoración política privativa del cuerpo deliberante, si se acomoda al principio de razonabilidad, límite natural de la discrecionalidad, o si están en concordancia o no con el sistema, y discernirse cual es la vía apropiada para instar la revisión, cual la legitimación para intentar esa vía…lo que no es sino una cuestión de hecho a establecer en cada caso concreto. Véase que el propio Concejo de Representantes está admitiendo la revisabilidad del acto por la vía que estima más oportuna: la acción de inconstitucionalidad…».
Estimo que esta doctrina es inobjetable para ser aplicada al art. 166 de la Constitución de la Provincia del Chubut, referido al acuerdo que debe prestar la Honorable Legislatura a la designación de Jueces Letrados, Fiscales y Defensores, cuyo rechazo exige fundamentación, pero no para el rechazo del acuerdo a la designación de Juez de Paz de Comodoro Rivadavia, que no exige fundamentación (art. 184 de la Constitución Provincial). (4)
Se trata del órgano deliberativo de la Municipalidad de Comodoro Rivadavia, que viene a participar del proceso de designación de un Funcionario del Poder Judicial, en un sistema complejo o mixto, dando o rechazando el acuerdo solicitado a la selección efectuada por el Consejo de la Magistratura y que tiene discrecionalidad para ponderar la conveniencia del nombramiento.
Bidart Campos, califica como complejo el acto de designación de los magistrados y agreguemos «funcionarios judiciales» que necesitan acuerdo legislativo o de los Concejos Deliberantes Municipales y señalando que el acto de acordar, a más de verificar si el candidato reúne o no las condiciones y requisitos exigidos para el cargo, el órgano
(4) Diario de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia del Chubut Nº 13.-
parlamentario dispone del arbitrio y discreción de todo órgano que al nombrar a una persona pondera la conveniencia del nombramiento, no para exigir otros requisitos, sino para actuar plenamente su capacidad de selección.-
En un comentario sobre los criterios del Superior Tribunal del Chubut y aludiendo concretamente al conflicto producido entre el Consejo de la Magistratura de la Provincia y el Concejo de Representantes de Comodoro Rivadavia, la disertante Dra. Marta Beatriz Sanco (Secretaria de Demandas Originarias de la Provincia del Chubut), decía: «…resolvió, en el carácter de poder moderador que dijo el Tribunal que tiene en estos conflictos, declarar la existencia de un conflicto de poderes y mandar nuevamente a ambos órganos a repetir el acto. Entendió que si bien era cierto que el Concejo había actuado dentro de las atribuciones que le son propias negando el acuerdo, también había implicado cierto desvio de la finalidad el hecho de que hubiera mencionado la exesiva formalidad de los reglamentos y entendió que los organismos tenían que aprender a actuar dentro del marco de estas nuevas estructuras…» (5)
En el debate sobre estos criterios, el Dr. José Raúl Heredia sostuvo: «…El Concejo de Representantes no hace un control de constitucionalidad como nos reprochó el Consejo de la Magistratura. Y yo les dije así en la demanda, en realidad había un conflicto espiritual, pero no de poderes, ellos estaban conflictuado. Y no había un conflicto de poderes porque el Concejo lo único que hace en la órbita de su competencia constitucional es decir que no al acuerdo, todo lo otro no integra su decisión. ¿Que había desorbitado de su competencia constitucional el Concejo de Representantes?. Porque los conflictos no son tales porque queramos que sean tales. Acá no hubo invasión de ninguna naturaleza. El Concejo actuó en el ámbito de su competencia. Con todos estos conceptos que pudieron no estar, porque las ordenanzas no hay porque fundarlas porque tampoco se fundan las leyes y tampoco en una resolución para acordar o no el acuerdo. Aunque la legislatura debe hacerlo por expresa previsión porque se le ha pedido. Yo había pensado que el acuerdo legislativo no debiera existir…». (6)
(5) Jornadas de Derecho Público Provincial y Municipal, organizadas por el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén el 21 y 22 de agosto de 1997, Págs. 105 a 108.
(6) Jornadas citadas anteriormente. Págs. 122 a 126)
Designación. Evaluación del desempeño
La designación de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial la efectúa el Consejo de la Magistratura a través de una Acordada dictada por el Pleno, a tales efectos.
La Acordada es el instrumento por el cual se formalizan las decisiones del organismo, y en el caso, son consecuencia de la selección como resultado del concurso y del acuerdo legislativo correspondiente.
Este documento, contiene los datos identificatorios del Magistrado o Funcionario, el cargo para el que se le designa y la imputación presupuestaria del Poder Judicial a la que corresponda la asignación. Produce efectos inmediatos, ya que es comunicada al Superior Tribunal de Justicia para la puesta en funciones del designado, a los poderes públicos y al propio interesado ( art. 29 del R.O.F.).
El legajo personal del designado se reserva en la Secretaría Permanente del Consejo de la Magistratura y al que se deberán incorporar las menciones y/o sanciones disciplinarias que hacen a su desempeño, así como la evaluación que efectúa el propio Consejo al cabo de sus primeros tres (3) años de función (art. 192 inc. 5to. de la Constitución de la Provincia).
La evaluación del desempeño y aptitudes personales de los magistrados y funcionarios judiciales es otra importante tarea encomendada por el Constituyente al Consejo de la Magistratura y es la que permite la validación de su actuación o desempeño en el cargo.
En la vida institucional del organismo, muchas han sido las evaluaciones realizadas y en ellas reconocido el desempeño y aptitud personal del designado para la función encomendada, no así en otra ocasión en que se determinaron falencias, por lo que se elevaron las conclusiones, juntamente con el informe de evaluación y la documentación pertinente, al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
Es en la sesión en que se trató la evaluación no satisfactoria citada, donde se fijaron criterios institucionales muy importantes, como los que transcribo a continuación:
«…los señores consejeros intercambiaron opiniones, en primer término sobre el rol del Consejo de la Magistratura en la evaluación de los ingresantes al Poder Judicial y el marco de su competencia en interpretación de la claúsula contenida en el art. 192 inc. 5º) de la Constitución de la Provincia. Sobre este particular hubo coincidencia en que los constituyentes consagraron la inamovilidad permanente de los Magistrados y Funcionarios Judiciales, más allá de las discusiones sobre este aspecto que transitaron tanto por espacios públicos como dentro del mismo seno de la Convención. El rol del Consejo de la Magistratura, por tanto, es el de revisar el desempeño de un magistrado o funcionario que ingresa al Poder Judicial en un cargo de aquellos que requieren acuerdo legislativo y, cumplida esta encomienda, emitir un juicio de satisfacción o insatisfacción. En el primer caso, esta decisión que se comunica al Superior Tribunal de Justicia, no tiene otra trascendencia y se agota en sí misma. En el segundo, es necesario hacer un segundo juicio sobre el disvalor de las acciones que se juzgan como insatisfactorias, y si este disvalor es grave, a punto tal que se advierta una causa obstativa para que el examinado continúe en el desempeño de sus funciones, la comunicación con sus antecedentes, debe ser hecha al Tribunal de Enjuiciamiento. Por el contrario, si el disvalor no llega a este punto, y amerita reexamen por parte de la autoridad de superintendencia, a fin de que administre, si comparte el juicio, correctivos y sanciones, la remisión habrá de hacerse al Superior Tribunal de Justicia…» (Sesión del Consejo de la Magistratura, celebrada el 25 de abril de 1996 en la ciudad de Puerto Madryn).
El procedimiento evaluatorio está establecido en el art. 14 del Reglamento Anual de Concursos de Antecedentes y Oposición y de Evaluación de Ingresantes al Poder Judicial (Acordada Nº 97/98 C.M.).
Para ello, el Pleno designa a dos consejeros de distinta circunscripción a la del evaluado, para que se constituyan ante el Tribunal o Ministerio en donde éste cumple sus funciones y analicen su actuación y obtengan copias de las constancias que estimen de interés, con lo que elevarán un informe circunstanciado a sus mandantes.
Por su parte el Presidente solicita informes a los organismos de superintendencia del evaluado, estadisticas y cualquier otro dato que contribuya a la finalidad evaluativa, así como informes al Colegio de Abogados local.
Presentado el informe por los consejeros evaluadores y con la información obtenida por presidencia, se pone a consideración del Plenario, quien determina el desempeño y aptitud del Magistrado o Funcionario.
En caso de resultar la misma insatisfactoria, eleva sus conclusiones al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos (art. 192 inc. 5º, in fine, de la Constitución de la Provincia del Chubut ).
Apreciaciones finales
Como expresara al principio de este trabajo, la vida de las Instituciones se van determinando con el accionar de sus integrantes, que tienen la tarea creadora de ir llenando de contenido los principios y objetivos fijados en el enunciado de su organización.
El Constituyente del Chubut fue visionario en la fundación del organismo, en su composición y en las atribuciones que le confiriera.
Hizo del Consejo de la Magistratura un órgano extrapoder del Estado y le dio funciones específicas. Organizó una composición heterogénea y le dio participación directa al pueblo a través de los representantes populares que le representan.
En estos años de funcionamiento, apenas tres (3) años, sus consejeros fueron sentando criterios de gran importancia, de los que he querido citar algunos.
En un esfuerzo extraordinario de interpretación de la Ley y aplicación a situaciones concretas, se diseñaron reglamentaciones, las que se fueron adecuando según los logros que fueran evidenciando, se identificaron las funciones institucionales y se avanzó en la concresión de resultados, sin desatender la finalidad perseguida, de un mejor servicio de justicia.
Sin dudar, el tiempo permitirá pulir el accionar institucional, perfeccionar el sistema de selección y entroncarse en la vida del pueblo, que es el merecedor de la idea pergueñada por el constituyente.
En estos momentos en que, luego de grandes avatares, comienza el funcionamiento del Consejo de la Magistratura en el orden nacional, el modelo Chubut, lleva una valiosa experiencia que fuera reconocida en distintos foros, de la especie, en donde ha participado y se muestra como una luz, para dar respuesta a una sociedad tan sensibilizada por las deficiencias del esencial servico de justicia.

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