Legislación

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[tab_item title=»LEY V – Nº109″]

L E Y  V – Nº 109

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

LEY ORGÁNICA

 

CAPITULO I: De la Transición

Artículo 1°.- Hasta la designación de los jueces penales que se requieran para la aplicación integral del Código Procesal Penal (Ley Nº 5.478) en cada Circunscripción Judicial, postérgase la puesta en vigencia de los organismos previstos en el artículo 71 Punto B I , II, III y IV.

Artículo 2°.- Durante ese tiempo, las Cámaras en lo Criminal de cada circunscripción judicial ejercerán la competencia asignada a los Tribunales de Juicio, la otorgada al jurado y a los Tribunales Mixtos, postergados en el artículo anterior. Sin perjuicio de ello, las Cámaras mantendrán su competencia en todas aquellas causas que tramiten según Código de Procedimientos en lo Penal vigente.

La competencia fijada en el artículo 374 del Código Procesal Penal (Ley Nº 5.478) respecto de la impugnación de medidas de seguridad y corrección, como de la denegatoria de la suspensión de juicio a prueba y del procedimiento abreviado, será ejercida por las Cámaras de Apelaciones de cada jurisdicción.

Artículo 3°: Los actuales jueces de instrucción de cada jurisdicción judicial, asumirán la competencia asignada por el Código de Procedimientos (Ley Nº 5.478) a los jueces penales, con excepción de los roles asignados en el artículo 72 puntos 5 y 7. Mantendrán la actual competencia en las causas que se tramitan según Código Procesal Penal (Ley Nº 3.155) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 421 de la nueva norma, sin perjuicio de la facultad dada a la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia en el artículo siguiente en la distribución de competencias.

Artículo 4°: Se faculta a la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia a que, durante la etapa de transición, determine la distribución de la competencia de todos los jueces del fuero penal de conformidad con las necesidades de cada circunscripción, dictando por Acordada, normas prácticas en el marco de los artículos precedentes para hacerlas operativas.

CAPITULO II: De los Organismos competentes (Título I, Capítulo II, del Código Procesal Penal).

Artículo 5°: La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, tendrá a su cargo la organización, puesta en marcha y control de las Oficinas Judiciales que habrán de operar en las circunscripciones judiciales de la Provincia.

Artículo 6°. Créanse los siguientes cargos de Juez Penal:

a) En la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia, seis (6)

b) En la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Sarmiento, uno (1)

c) En la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Trelew, cinco (5)

d) En la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Puerto Madryn, cuatro (4)

e) En la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Esquel, cuatro (4).

Artículo 7°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.

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[tab_item title=»LEY V – N° 108. CARTA DE DERECHOS»]

LEY V – N° 108. CARTA DE DERECHOS

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y

CARTA DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT ANTE LA JUSTICIA

I – UNA JUSTICIA MODERNA Y ABIERTA A LOS CIUDADANOS.
Una justicia transparente.

Artículo 1º.- Todos los ciudadanos tienen derecho a recibir información actualizada sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales, y respecto de las características y requisitos genéricos de los distintos procesos judiciales.

Todas las oficinas del Poder Judicial deberán proporcionarla de un modo eficaz y accesible a todos los ciudadanos.

La información sobre los horarios de atención al público se situará en un lugar claramente visible en las sedes de los órganos jurisdiccionales, y del Ministerio Público.

Artículo 2º.- Todos los ciudadanos tienen. derecho a recibir información transparente sobre el estado, la actividad, y los asuntos tramitados en todas las oficinas del Poder Judicial de la Provincia del Chubut.

Artículo 3°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a conocer el contenido actualizado de las Leyes Nacionales y Provinciales, y de los Tratados y Convenciones incorporados a la Constitución Nacional, mediante un sistema electrónico de datos fácilmente accesible.

Artículo 4°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a conocer el contenido y estado de los procesos en los que tengan interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales vigentes.

Los interesados tendrán acceso a los documentos, libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado por ley, o resolución fundada de autoridad competente.

Las autoridades y funcionarios del Poder Judicial expondrán por escrito al ciudadano que lo solicite los motivos por los que se deniega el acceso a una información de carácter procesal.
Una justicia comprensible.

Artículo 5°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios.

Artículo 6°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a que en las vistas y citaciones se utilice un lenguaje que, respetando las exigencias técnicas necesarias, resulte comprensible para los justiciables que no sean especialistas en derecho.

Los Jueces y Funcionarios Judiciales que dirijan los actos procesales velarán por la salvaguardia de este derecho.

Artículo 7°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean comprensibles para sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.

Se deberá facilitar especialmente el ejercicio de estos derechos en aquellos procedimientos en los que no sea obligatoria la intervención de Abogado o Procurador.

Artículo 8°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales, cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado o Procurador, en un todo de conformidad con las normas procesales en vigencia.
Una justicia atenta con el ciudadano

Artículo 9°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a ser atendidos de forma respetuosa y adaptada a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales.

Artículo 10°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a exigir que las actuaciones judiciales en las que resulte preceptiva su comparecencia se celebren con la máxima puntualidad.

E1 Juez o el Secretario Judicial o un funcionario de la oficina deberán informar al ciudadano sobre las razones del retraso o de la suspensión de cualquier actuación procesal a la que estuviera convocado. La suspensión se comunicará al ciudadano, salvo causa de fuerza mayor, con antelación suficiente para evitar su desplazamiento.

Artículo 11º.- Todos los ciudadanos tienen derecho a que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible.

La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente indispensable conforme a la Ley.

Se procurará siempre concentrar en un solo día las distintas actuaciones que exijan la comparecencia de una persona ante un mismo órgano judicial.

Se tramitarán con preferencia y máxima celeridad las indemnizaciones o compensaciones económicas que corresponda percibir al ciudadano por los desplazamientos para acudir a una actuación judicial.

Las dependencias judiciales accesibles al público, tales como zonas de espera, salas de vistas o despachos médico-forenses, deberán reunir las condiciones y servicios necesarios para asegurar una correcta atención al ciudadano.

Artículo 12°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a ser adecuadamente protegidos cuando declaren como testigos, o colaboren de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.

Artículo 13°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a conocer la identidad y categoría de la autoridad o funcionario que lo atienda, salvo cuando esté justificado por razones de seguridad en causas criminales.

Los datos figurarán en un lugar fácilmente visible del puesto de trabajo.

Quien responda por teléfono o quien realice una comunicación por vía telemática deberá en todo caso identificarse ante el ciudadano.

Artículo 14°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a ser atendidos personalmente por el Juez o por el Secretario del tribunal respecto a cualquier incidencia relacionada con el funcionamiento del órgano judicial.

Artículo 15°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a ser atendidos en horario de mañana y tarde en las dependencias de judiciales de aquellos órganos en los que, por su naturaleza o volumen de asuntos, resulte necesario y en los términos legalmente previstos.

Artículo 16°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a ser atendidos en los términos establecidos por las leyes orgánicas del Poder Judicial, y las Constituciones de la Provincia y de la Nación.
Una justicia responsable ante el ciudadano

Artículo 17°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia, así como a recibir respuesta a ellas con la mayor celeridad y, en todo caso, dentro el plazo de un mes si no se fijare otro menor.

Podrán presentarse las quejas y sugerencias ante el propio Juzgado, Tribunal u oficina, ante el Superior Tribunal de Justicia o ante el Consejo de la Magistratura.

E1 área competente de informatización del Poder Judicial, implementará sistemas para garantizar el ejercicio de este derecho por vía telemática.

En todas las dependencias de la Administración de Justicia de la Provincia estarán a disposición del ciudadano, en lugar visible y suficientemente indicado, los formularios necesarios para ejercer este derecho.

Artículo 18º.- Todos los ciudadanos tienen derecho a exigir responsabilidades por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia Provincial.

Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos de los ciudadanos darán lugar a una indemnización que podrá ser reclamada por el perjudicado con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Las reclamaciones indemnizatorias se tramitarán con preferencia y celeridad.
Una Justicia ágil y tecnológicamente avanzada.

Artículo 19º.- Todos los ciudadanos tienen derecho a una tramitación ágil de los asuntos que los afecten, que deberán resolverse dentro del plazo legal, y a conocer, en su caso, el motivo concreto del retraso.

El Poder Judicial elaborará un programa de previsiones con la duración debida de los distintos procedimientos en todos los órdenes jurisdiccionales, al cual se dará una amplia difusión pública.

Artículo 20º.- No se le exija a ningún ciudadano la aportación de documentos que obren en poder de la Administración Pública, salvo que las leyes procesales expresamente lo requieran.

Artículo 21º.- Todos los ciudadanos tienen derecho a comunicarse con la Administración de Justicia mediante el correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales.

El Poder Judicial impulsará el empleo y aplicación de estos medios en el desarrollo de la actividad de la Administración de Justicia así como en las relaciones de esta con los ciudadanos.

Los documentos emitidos por los órganos de la Administración de Justicia y por los particulares con el empleo de medios electrónicos y telemáticos, en soporte de cualquier naturaleza, tendrán plena validez y eficacia siempre que quede acreditada su integridad y autenticidad de conformidad con los requisitos exigidos en las leyes.
II. UNA JUSTICIA QUE PROTEGE A LOS MÁS DÉBILES
Protección de la víctimas del delito

Artículo 22º.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser informado con claridad sobre su intervención en el proceso penal, las posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido, así como sobre el curso del proceso.

Se asegurará que la víctima tenga un conocimiento efectivo de aquellas resoluciones que afecten a su seguridad, sobre todo en los casos de violencia dentro de la familia.

Se potenciarán los cometidos de las oficinas encargadas de atención a la víctima y se ampliarán sus funciones buscando un servicio integral al ciudadano afectado por el delito, asegurando que presten servicio en todo el territorio de la región de la provincia.

Artículo 23°.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a que su comparecencia personal ante un Juzgado o Tribunal tenga lugar de forma adecuada a su dignidad y preservando su intimidad.

Se adoptarán las medidas necesarias para que la víctima no coincida con el agresor cuando ambos se encuentren en dependencias judiciales a la espera de la práctica de cualquier actuación procesal.

Las autoridades y funcionarios velarán especialmente por la eficacia de este derecho en los supuestos de violencia doméstica o de género, otorgando a las víctimas el amparo que necesiten ante la situación por la que atraviesan.

Artículo 24°.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido de forma inmediata y efectiva por los Juzgados y Tribunales, especialmente frente al que ejerce violencia física o psíquica en el ámbito familiar.

Se facilitará el uso de aquellos medios técnicos que resulten necesarios para la debida protección de la víctima, tales como los instrumentos de localización de personas y demás medios tecnológicos.

Artículo 25°.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido frente a la publicidad no deseada sobre su vida privada en toda clase de actuaciones judiciales.

Los Jueces, Defensores y Fiscales velarán por el adecuado ejercicio de este derecho.
Protección de niños y adolescentes

Artículo 26°.- Los niños y adolescentes tienen derecho a que su comparecencia ante los órganos judiciales tenga lugar de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo.

Para el cumplimiento de este derecho podrán utilizarse elementos técnicos tales como circuitos cerrados de televisión, videoconferencia o similares.

Se procurará evitar la reiteración de las comparecencias del menor ante los órganos de la Administración de Justicia.

Artículo 27°.- Todo niño y adolescente que tuviere suficiente discernimiento tiene derecho a ser oído en todo proceso judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social, así como a que las distintas actuaciones judiciales se practiquen en condiciones que garanticen la comprensión de su contenido.

El Ministerio Fiscal velará por la efectividad de este derecho, prestando al niño o adolescente la asistencia que necesite.

Artículo 28°.- Todos los niños y adolescentes tienen derecho a que las autoridades y funcionarios de la Administración de Justicia guarden la debida reserva sobre las actuaciones relacionadas con ellos, que en todo caso deberán practicarse de manera que se preserve su intimidad y el derecho a su propia imagen.
Protección de los discapacitados

Artículo 29°.- El ciudadano afectado por cualquier tipo de discapacidad sensorial, física o psíquica, podrá ejercitar con plenitud los derechos reconocidos en esta Carta y en las leyes procesales.

Solamente deberá comparecer ante el órgano judicial cuando resulte estrictamente necesario conforme a la Ley.

Los edificios judiciales deberán estar provistos de aquellos servicios auxiliares que faciliten el acceso y la estancia en los mismos.

Artículo 30°.- El ciudadano sordo, mudo, así como el que sufra discapacidad visual o ceguera, tiene derecho a la utilización de un intérprete de signos o de aquellos medios tecnológicos que permitan tanto obtener de forma comprensible la información solicitada, como la práctica adecuada de los actos de comunicación y otras actuaciones procesales en las que participen.

Se promoverá el uso de medios técnicos tales como videotextos, teléfonos de texto, sistema de traducción de documentos a braille, grabación sonora o similares.

Se comprobará con especial cuidado que el acto de comunicación ha llegado a conocimiento efectivo de su destinatario y, en su caso, se procederá a la lectura en voz alta del contenido del acto.
Los derechos de las comunidades originarias

Artículo 31°.- El ciudadano de las comunidades originarias nativas, enrraizadas o afincadas en la Provincia con reconocimiento de sus derechos de preexistencia étnica y cultural según la reforma constitucional de 1994, tiene derecho a ser atendido por todos los que prestan sus servicios en la Administración de Justicia de acuerdo con lo establecido en esta Carta, con las garantías de la Constituciones Nacional y de la Provincia, sin sufrir discriminación alguna por razón de su raza, lengua, religión o creencias, particularmente cuando se trate de niños o adolescentes y conforme a lo dispuesto por los Tratados y Convenios Internacionales suscriptos y ratificados por la República Argentina.

Se garantizará el uso de intérprete cuando el ciudadano indígena que no conozca el castellano, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución judicial que haga a sus derechos.

Artículo 32°.- Los ciudadanos pertenecientes a las comunidades originarias de la Provincia tienen derecho a recibir una protección adecuada de la Administración de Justicia con el objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa.

Los Jueces y el Ministerio Fiscal velarán en todo momento por el cumplimiento de este derecho.

La Administración de Justicia asegurará una atención propia de la plena condición de nacional de los ciudadanos de comunidades indígenas nacidos en el territorio de la República de conformidad a las disposiciones de la Constitución Nacional y de la Provincia, los Tratados y Convenciones Internacionales ratificados por la República Argentina.
Los derechos de los extranjeros – Los inmigrantes ante la justicia.

Artículo 33°.- Todos los extranjeros tienen derecho a ser atendidos por todos los que prestan sus servicios en la Administración de Justicia de acuerdo con lo establecido en esta Carta, con las garantías de la Constitución Nacional y de la Provincia, sin sufrir discriminación alguna por razón de su raza, lengua, religión o creencias, particularmente cuando se trate de niños o adolescentes y conforme a lo dispuesto por los Tratados y Convenios Internacionales suscriptos y ratificados por la República Argentina y las Provincias de la Patagonia.

Se garantizará el uso de intérprete cuando el extranjero, en particular el inmigrante habitante de la Provincia que no conozca el castellano, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución judicial que haga a sus derechos.

Artículo 34°.- Los extranjeros, en particular los inmigrantes en la Provincia, tienen derecho a recibir una protección adecuada de la Administración de Justicia al objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa.

Los Jueces y el Ministerio Fiscal velarán en todo momento por el cumplimiento de este derecho.
III. UNA RELACIÓN DE CONFIANZA CON ABOGADOS Y PROCURADORES.
Una conducta correcta

Artículo 35°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a la prestación de un servicio profesional de calidad por parte del Abogado en el cumplimiento de la misión de defensa que le encomiende, así como por el Procurador en la representación de sus intereses ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad a la Ley Nº 4.558 y su Anexo. Los Colegios de Abogados colaborarán con el Poder Judicial en la promoción y contralor del cumplimiento de esta regla.

Artículo 36°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a denunciar ante los Colegios de Abogados las conductas contrarias a los deberes profesionales y a conocer por medio de una resolución suficientemente motivada el resultado de la denuncia.

Artículo 37°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a conocer, por medio del Colegio de Abogados correspondiente, si un Abogado o Procurador ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, pendiente de cumplimiento, por alguna actuación profesional.

Los Colegios respectivos establecerán un sistema para que el ciudadano pueda conocer de forma efectiva las sanciones disciplinarias, pendientes de cumplimiento, impuestas a un profesional en todo el territorio provincial.
Artículo 38°.- El ciudadano tiene derecho a que los profesionales que lo representen, asesoren o defiendan guarden riguroso secreto de cuanto les revelen o confíen en el ejercicio de estas funciones.
Un cliente informado.

Artículo 39°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a conocer anticipadamente el costo aproximado de la intervención del profesional elegido y a acordar la forma de pago.

Los Abogados y Procuradores estarán obligados a entregar a su cliente una estimación de costos que contenga los anteriores extremos. A estos efectos, se regulará adecuadamente y fomentará el uso de las hojas de encargo profesional, bajo fórmulas concertadas entre cada Poder Judicial y los Colegios de Abogados de la jurisdicción.

E1 cliente podrá exigir a su Abogado o Procurador rendición de cuentas detallada de los asuntos encomendados.

Artículo 40°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener del Abogado y Procurador información actualizada, precisa y detallada sobre el estado del procedimiento y de las resoluciones que se dicten.

El profesional deberá entregar a su cliente copia de todos los escritos que presente y de todas las resoluciones judiciales que le sean notificadas, que resulten relevantes.

El ciudadano podrá consultar con su Abogado las consecuencias de toda actuación ante un órgano jurisdiccional.

Se potenciarán los servicios de información, orientación jurídica y contralor, dependientes de los Colegios de Abogados, que ampliarán sus funciones para informar al ciudadano sobre sus derechos en la relación de confianza con su Abogado.

Artículo 41°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a ser informados por su Abogado y por su Procurador, con carácter previo al ejercicio de cualquier pretensión ante un órgano judicial, sobre las consecuencias de ser condenados al pago de las costas del proceso y sobre su cuantía estimada. Los respectivos Colegios de Abogados elaborarán un estudio de previsiones sobre la cuantía media aproximada de las costas de cada proceso, dependiendo tanto del tipo de procedimiento como de su complejidad, que será actualizada periódicamente.
Una justicia gratuita de calidad.

Artículo 42°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a ser asesorados y defendidos gratuitamente por un Abogado suficientemente capacitado y a ser representado por un Procurador, cuando tenga legalmente derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La autoridad responsable del Ministerio Público y los Colegios respectivos velarán por el correcto desarrollo de su función por parte del profesional designado.

Artículo 43°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a exigir una formación de calidad al profesional designado por el turno de oficio en los supuestos de asistencia jurídica gratuita.

La autoridad responsable del Ministerio Público y los Colegios de Abogados adoptarán las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de este derecho.
IV- EFICACIA DE LA CARTA DE DERECHOS.

Artículo 44°.- Los ciudadanos tienen derecho a exigir el cumplimiento de los derechos reconocidos. en esta Carta de conformidad a la legislación vigente. Estarán vinculados a ella Jueces, Fiscales, Defensores Oficiales, Asesores de Menores, Secretarios, Médicos Forenses y demás Funcionarios Judiciales, Abogados, Procuradores y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia.

Artículo 45°.- El Superior Tribunal de Justicia, el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, la Asociación de Magistrados y Funcionarios y los Colegios de Abogados adoptarán las disposiciones oportunas y proveerán los medios necesarios para garantizar la efectividad y el pleno respeto de los derechos reconocidos en esta Carta.

Artículo 46º.- El Superior Tribunal de Justicia, llevará a cabo un seguimiento y evaluación permanente del desarrollo y cumplimiento de esta carta, cuyo resultado será incluido en el informe anual que prevé el artículo 181 de la Constitución de la Provincia del Chubut. Dicho informe contendrá una referencia específica y suficientemente detallada de las quejas, reclamaciones y sugerencias formuladas por los ciudadanos sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Artículo 47.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
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LEY I – N° 2316
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I
PROPÓSITOS, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1º.- OBJETO.
La presente Ley de Ética y Transparencia en la Función Pública tiene por objeto establecer normas y pautas relacionadas al buen desempeño de todos los funcionarios que presten servicios, remunerados o no remunerados en todos sus niveles y jerarquías, en planta temporaria o permanente que constituyan una función pública, en dependencias centralizadas, descentralizadas y autárquicas del Estado Provincial, Empresas y Sociedades del Estado, mixtas y con participación estatal, sociedades por acciones donde el Estado sea accionista y actúen en representación de éste, miembros de cooperativas prestatarias de servicios públicos concedidos por el Estado, entes reguladores de servicios y en todo Ente en que el Estado tenga alguna forma de participación, sea en el capital o la dirección.
Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todos los servidores públicos, sin perjuicio de las normas especiales que otras leyes establezcan en situaciones semejantes para algunas categorías, de ellos en particular; esta ley alcanza:
a) Con carácter imperativo a los funcionarios de los tres Poderes del Estado Provincial y en general a los enumerados en el Artículo 16º de la presente.
b) Por adhesión, a los integrantes de los Departamentos Ejecutivos y Deliberativos de los Municipios y autoridades de Cooperativas cuando presten servicios públicos concesionados por el Municipio .
c) Por sometimiento voluntario a sus normas en cada caso, a los miembros de cuerpos colegiados de conducción y control de Asociaciones Gremiales de Trabajadores, de Empresarios, de Profesionales, comunitarias, sociales y a toda entidad cuyo objeto sea administrar derechos e intereses colectivos o grupos organizados de personas. En general al cuerpo social en las vinculaciones entre el sector público y los ciudadanos.
Articulo 3º.- CONCEPTO DE ÉTICA Y TRANSPARENCIA.
La Ética y Transparencia Públicas son valores que hacen a la esencia del sistema y al orden democrático y republicano de gobierno. Transgredirlos es atentar contra el sistema y su defensa compete a la comunidad toda, en tanto integran el orden jurídico constitucional.
Artículo 4º.- PRINCIPIOS ÉTICOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL SERVICIO PÚBLICO.
De conformidad con lo establecido por los Artículos 1º, 2º y 3º esta Ley determina:
a) Las conductas, cargas y responsabilidades que en forma taxativa se describen en la presente no deben entenderse como negación de otras que nacen del principio de la soberanía del pueblo, la forma republicana de gobierno y la necesidad cívica de preservar la ética y transparencia en todas sus formas; de tal suerte que toda conducta reputada como violatoria de la ética pública puede ser denunciada ante Autoridad de Aplicación u otras jurisdicciones, aún cuando no estuvieren expresamente indicadas en este texto.
b) Las cargas y obligaciones que se disponen para los funcionarios son de ineludible cumplimiento y su inobservancia o violación constituyen falta grave que trae aparejada la responsabilidad y sanciones que en cada caso se establecen.
c) El derecho de los ciudadanos al control de la ética en la función pública queda garantizado, constituyendo también un deber que debe ser ejercido con responsabilidad y con sujeción a las normas del orden jurídico y moral pública por medios idóneos y hábiles.
d) El ejercicio de la función pública debe orientarse a la satisfacción del bien común, que es su fin último y esencial.
Para ello la función pública propenderá a la realización de los valores de seguridad, justicia, solidaridad, paz, libertad y democracia.
e) La lealtad, la eficiencia, la probidad, rectitud, buena fe, austeridad y la responsabilidad son valores fundamentales que deberán tenerse presentes en el ejercicio de la función pública. También se tendrán presentes los principios del servicio público. Los deberes y prohibiciones que deben acatar los funcionarios públicos se fundamentan en esos valores y principios.
f) El servicio público de administración del Estado se entiende como un patrimonio público. El funcionario es un servidor de los administrados en general y en particular de cada individuo administrado que con él se relacione en virtud de su actividad de servicio y de la función que desempeña.
g) El servidor público debe actuar en forma tal que su conducta pueda admitir el examen público más minucioso. Para ello no es suficiente la simple observancia de la ley; deben aplicarse también los servicios de la ética del servicio público, regulado o no de modo directo por la ley, especialmente, fundar cada uno de sus actos, otorgándoles transparencia, respetando los sistemas administrativos vigentes, con la debida información pública y publicidad de los mismos.
h) Organizar el trabajo y el tiempo laboral con el objetivo de optimizar los sistemas administrativos y de servicios.
Artículo 5º.- CONCEPTO DE SERVIDOR PÚBLICO.
A los efectos de esta ley, se entiende por servidor público todo el que participe del ejercicio de funciones públicas, conforme lo establecido por el Artículo 1º, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Se entienden como sinónimos los términos funcionario público, servidor público, empleado público y cualquier otro similar que se utilice para referirse a la persona que cumple funciones públicas.
Artículo 6º.- CONCEPTO DE FUNCIÓN PÚBLICA.
A los efectos de esta ley se entiende por función pública a la actividad del Estado, en sentido amplio, ejercida con miras a la satisfacción del interés público por medio de sus servidores.

CAPÍTULO II
DEBERES ÉTICOS DEL FUNCIONARIO PÚBLICO

Artículo 7º.- GENERALIDAD.
Todo funcionario debe acatar los deberes que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 8º.- DEBER DE LEALTAD.
Todo funcionario público debe ser fiel a los principios éticos del servicio público.

Artículo 9º.- DEBER DE EFICIENCIA.
Todo funcionario público debe cumplir personal y eficientemente la función que le corresponde en la entidad a la que sirve, en las condiciones de tiempo, forma y lugar que determinan las normas correspondientes y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Usar el tiempo laboral empeñando siempre su mejor esfuerzo, en la forma más productiva posible y emplearlo en el desarrollo de las tareas que corresponden al cargo con esmero, la intensidad y el cuidado apropiado.
b) Esforzarse por encontrar y utilizar las formas más eficientes y productivas de realizar sus tareas en las que participa, así como para mejorar los sistemas administrativos, en especial los orientados directamente a la atención de los ciudadanos clientes y/o usuarios, haciendo llegar sus sugerencias e iniciativas a sus superiores.
c) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y los de terceros que se pongan bajo su custodia y entregarlos como corresponda.
d) Hacer uso razonable de los útiles y materiales que se le proporcionen para realizar sus tareas, procurando darle a cada uno el máximo rendimiento.
Artículo 10º.- DEBER DE PROBIDAD.
La función pública debe ejercerse con probidad. Todo funcionario público debe actuar con honradez, en especial cuando haga uso de recursos públicos que le son confiados para el cumplimiento de los fines estatales, o cuando participe en actividades o negocios de la administración que comprometen esos recursos.
Artículo 11º.- DEBER DE RESPONSABILIDAD.
Todo servidor público debe actuar con claro sentido del deber que le corresponde para el cumplimiento del fin público que compete a la institución a la que sirve y de las consecuencias que el cumplimiento o incumplimiento de este deber tiene en relación con ese cometido institucional.
Artículo 12º.- DEBER DE IMPARCIALIDAD.
El funcionario público debe ejercer el cargo sin discriminar en cuanto a las formas y condiciones del servicio a ninguna persona por razón de raza, sexo, religión, situación económica, ideológica o afiliación política.
Artículo 13º.- DEBER DE CONDUCIRSE APROPIADAMENTE EN PÚBLICO.
Todo funcionario debe observar frente al público, en el servicio o fuera de él, una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función, evitando conductas que puedan socavar la confianza del público en la integridad del funcionario y de la institución a la que sirve.
Artículo 14º.- DEBER DE CONOCER LAS NORMAS.
Todo funcionario público debe conocer las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad, acumulación de cargos, prohibiciones por razón de parentesco y cualquier otro régimen especial que le sea aplicable y asegurarse de cumplir con las acciones necesarias para determinar si está o no comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas en ellos.
Artículo 15º.- DEBER DE OBJETIVIDAD.
El funcionario público debe siempre actuar con objetividad, sin influencias de criterios personales o de terceros no autorizados por la autoridad administrativa y se abstendrá de participar en cualquier decisión cuando exista violencia moral sobre él, que pueda hacerle incumplir su deber de objetividad.

CAPÍTULO III
INCOMPATIBILIDADES

Artículo 16º.- SUJETOS COMPRENDIDOS.
Quedan comprendidos en el régimen de incompatibilidades que en este capítulo se establece:
A) PODER EJECUTIVO
1) Gobernador
2) Vicegobernador
3) Ministros
4) Secretario General de la Gobernación
5) Secretarios y Subsecretarios
6) Directores Generales y Directores
7) Escribano General de Gobierno y Adjuntos
8) Asesores del Gobernador
9) Contador General de la Provincia y su sustituto legal
10) Tesorero General de la Provincia y su sustituto legal
11) Tesoreros y Habilitados de todos los organismos
12) Jefe y Subjefe de la Policía de la Provincia
13) Jefes de Unidades Regionales
14) Oficiales Jefes de Comisaría
15) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre
comisiones de adjudicaciones y recepción de bienes, participen en licitaciones y concursos y
jefes de personal o recursos humanos.
B) PODER JUDICIAL
1) Miembros del Superior Tribunal de Justicia
2) Procurador General
3) Defensor General
4) Jueces de Cámara
5) Fiscales de Cámara
6) Jueces de Primera Instancia
7) Agentes Fiscales
8) Jueces de Paz
9) Secretarios del Superior Tribunal de Justicia
10) Secretarios de Cámara
11) Secretarios de Juzgados de Primera Instancia
12) Contador, Tesorero y Habilitado
13) Personal que intervenga en el manejo de los fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participe en licitaciones y concursos y jefes de personal o recursos humanos.
C) PODER LEGISLATIVO
1) Diputados
2) Secretarios de la Cámara.
3) Contador, Tesorero y Habilitado
4) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre
comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participe en licitaciones o concursos y jefes
de personal o recursos humanos.
D) TRIBUNAL DE CUENTAS
1) Vocales
2) Secretarios
3) Contadores Fiscales
4) Directores y Subdirectores
5) Contador y Tesorero.
6) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio, integre
comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participen en licitaciones y concursos y jefe
de personal o recursos humanos.
F) FISCALIA DE ESTADO
1) Fiscal de Estado
2) Integrantes del Cuerpo de Asesores y del Cuerpo de Abogados de la Fiscalía
3) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre fondos públicos, integre
comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participe en licitaciones y concursos y jefe de
personal o recursos humanos.
G) EMPRESAS, SOCIEDADES Y OTROS ENTES DEL ESTADO.
1) Presidente
2) Miembros del Directorio o Cuerpo Colegiado de Conducción
3) Gerentes y Subgerentes
4) Directores y Subdirectores
5) Contador, Tesorero y Habilitado.
6) Síndicos
7) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre
comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participe en licitaciones y concursos y jefe de
personal o recursos humanos.
8) Miembros de sociedades por acciones en que el Estado sea accionista y actúe en su representación.
9) Miembros de cooperativas que administren servicios públicos concesionados.
10) Miembros de Entes reguladores con categoría no inferior a Director o equivalente.
H) SISTEMA MUNICIPAL
En cada municipio que adhiera a la presente Ley:
1) Intendente
2) Secretarios del Departamento Ejecutivo
3) Concejales
4) Directores
5) Contador y Tesorero.
6) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre
comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participe en licitaciones, concursos y
concesiones de servicios y jefe de personal o recursos humanos.
I) OTROS: Interventores y personal que reemplace, subrogue o sea sustituto legal en todos los casos antes enunciados, mientras dure la situación de reemplazo.

Artículo 17º.- PROHIBICIONES.
Es incompatible con el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de otras que se establezcan por leyes especiales:
1) Ser proveedores por sí o persona interpuesta de los organismos del Estado donde desempeñan funciones cuando de ellos dependa directa o indirectamente la correspondiente contratación.
2) Ser miembros de directorios o comisiones directivas, gerente, apoderado, representante técnico o legal, patrocinante de empresas privadas que sean beneficiarias de concesiones o cualquier otra forma de adjudicación prevista en la legislación y reglamentos de la administración, otorgadas por el Estado Provincial, el Estado Nacional o algún Municipio y que tenga por su carácter y función, vinculación con los poderes públicos.
3) Realizar por sí o por cuenta de terceros gestiones tendientes a obtener el otorgamiento de una concesión de la administración pública provincial, nacional o municipal y beneficiarse directa o indirectamente con ella.
4) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o que celebre u otorgue la administración provincial, nacional o municipal, durante su gestión.
5) Mantener relaciones contractuales que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el organismo en el que se encuentre prestando funciones.
6) Recibir dádivas, obsequios o regalos con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de uso social, cortesía o de costumbre diplomática deberán ser registrados en la declaración jurada del Artículo 22º con indicación de fecha, nombre del donante, valor y motivación.
7) Recibir cualquier tipo de ventajas con motivo u ocasión de sus funciones, así como aprovechar la función para obtener beneficios que no se encuentren previstos en la legislación específica, de carácter general.
Artículo 18º.- DEBER DE EXCUSACIÓN.
Los funcionarios alcanzados por la ley, sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, deberán excusarse de intervenir en todo asunto en que por su actuación se puedan originar presunciones de interpretación y decisión parcial o concurrencia de violencia moral.
Artículo 19º.- INHIBICIÓN.
En el caso de los miembros de los tres Poderes del Estado, alcanzando a todos los funcionarios mencionados en la presente Ley, incluidos cargos electivos, Gobernador, Vicegobernador, Diputados, o que tengan estabilidad, jueces y demás funcionarios del Poder Judicial que se acojan a un beneficio previsional, no podrán ejercer como representantes, apoderados, gestores u otra función que implique tramitaciones directas o indirectas con el Estado Provincial o Municipal en su caso, ni como apoderados, patrocinantes, defensores o querellantes en el Fuero Provincial por un plazo de cuatro (4) años desde la fecha que se acogieron al beneficio.
Artículo 20º.- PROHIBICIÓN DE EMPLEOS SIMULTÁNEOS.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas aplicables, ninguna persona podrá desempeñarse en más de un empleo, cargo o función públicos remunerados, cualquiera sea su categoría o característica, dentro del ámbito de cualquier administración estatal provincial. Es incompatible el desempeño de cualquier cargo, empleo o función en el ámbito provincial con otros remunerados del ámbito nacional o municipal. La única excepción que se reconoce es el desempeño de la actividad docente, cuando no hubiere superposición de horarios que afecten en forma sustancial el desempeño eficiente del cargo o función públicos.
A efectos de la presente norma , entiéndase por actividad docente, la destinada a impartir enseñanza a alumnos, en cualquiera de los niveles educativos.
Artículo 21º.- El desempeño de las funciones públicas alcanzadas por esta ley será incompatible con la realización y desarrollo de toda actividad o negocio que se encuentre vinculada con dicha función o del que pueda recibirse algún tipo de beneficio o prioridad especial.

CAPÍTULO IV
DECLARACIÓN DE BIENES . REGISTRO PÚBLICO DE
DECLARACIONES JURADAS DE BIENES

Artículo 22º.- DECLARACIÓN JURADA.
Todos los funcionarios enumerados en el Artículo 16º y las personas del sector privado que se indicarán en el presente Capítulo, en las condiciones en que esta Ley rige para ellos, están obligados a presentar una DECLARACIÓN JURADA en los términos del artículo 222 de la Constitución Provincial, sin importar la duración de sus funciones y sean éstas permanentes, provisorias o transitorias, por sí, su cónyuge, familiares a cargo y convivientes, que contenga la descripción de los bienes que integren su patrimonio, ingresos de todo tipo de una sociedad. Están obligados también a declarar: las deudas y obligaciones frente a terceros, y los bienes físicos inmuebles, muebles registrables y no registrables, semovientes, frutos y cualquier bien de capital del que no siendo titular, posee, usa, goza o usufructúa por cualquier motivo, causa o título.
Artículo 23º.- PRESENTACIÓN.
La Declaración Jurada se presentará ante el Secretario Letrado del Tribunal de Cuentas de la Provincia en las oportunidades que a continuación se indican:
a) Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de asunción efectiva de las funciones.
b) Anualmente y transcurriendo un año calendario desde la fecha de la última declaración. Esta presentación tiene por objeto cumplir la carga de renovación de la Declaración Jurada en forma anual y de registrar toda modificación en el patrimonio que posee o de los bienes que tiene que tiene el uso, goce o usufructo operado en dicho año calendario.
c) Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir del cese efectivo de las funciones.
Artículo 24º.- REGISTRO PÚBLICO.
Créase un Registro especial que se denominará REGISTRO PUBLICO DEL PATRIMONIO, que funcionará bajo la órbita y responsabilidad del Tribunal de Cuentas de la Provincia, el que lo organizará en la forma, modo y con la documentación necesaria para garantizar el cabal cumplimiento del objeto y efectos de la presente Ley.
A los efectos del funcionamiento y efectividad del Registro Público del Patrimonio se establecen las siguientes normas:
a) Se registrarán todas las Declaraciones Juradas presentadas según lo dispone la presente, en un protocolo especial, foliado y firmado en todas sus fojas por el obligado y certificado por el Secretario Letrado del Tribunal de Cuentas.
b) A los efectos de la confección del protocolo, las declaraciones juradas se presentarán en los formularios especiales que proveerá el Tribunal de Cuentas de la Provincia, las que a modo de fichas constituirán los folios consecutivos respectivos.
c) Se expedirá copia o certificación al interesado por parte del Tribunal de Cuentas de la Provincia, en prueba de cumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente.
d) El Registro del Patrimonio constituido por el protocolo será público, a disposición de cualquier interesado para su consulta, en los términos y con los alcances que se establecen en esta Ley de acuerdo con el artículo 28º.
Artículo 25º.- DECLARACIÓN JURADA. CONTENIDO.
La Declaración Jurada deberá contener como mínimo:
I) Datos personales completos del declarante que ejerce una función pública y de su cónyuge, personas a cargo y convivientes, en su caso. En estos tres últimos supuestos se indicarán profesión y medios de vida de las personas.
II) El detalle circunstanciado del patrimonio y como mínimo:
a) Bienes inmuebles radicados en el país o en el extranjero de los que sean titular de dominio los obligados.
b) Bienes muebles registrables de los que sean propietarios: automotores, naves, aeronaves, yates y similares, motocicletas y similares.
c) Otros bienes muebles: equipos, instrumentales, joyas, objetos de arte, semovientes que por su costo, valor actual o monto representen una suma significativa dentro del patrimonio global y de los que sean propietarios los obligados.
d) Los mismos bienes indicados en los apartados a), b) y c), de los que no siendo titulares de dominio o propietarios los obligados, tengan la posesión, tenencia, uso, goce, usufructo por cualquier título, motivo o causa. En este caso deberán detallarse datos personales completos de los titulares de dominio o propietarios, título, motivo o causa por el que se poseen, usan, gozan o usufructúan los bienes; tiempo, plazo o período del uso, si se detentan a título gratuito u oneroso y cualquier otra circunstancia conducente a esclarecer la relación de los obligados con los bienes.
e) Títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, en explotaciones unipersonales o societarias.
f) Depósitos de cualquier tipo en bancos u otras entidades financieras en el país o el extranjero.
g) Créditos hipotecarios, prendarios y comunes.
h) Deudas hipotecarias, prendarias y comunes.
i) Ingresos de dinero derivados de la prestación de servicios en relación de dependencia y en forma independiente y derivados de los sistemas previsionales y de seguridad social, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 26º.- RESPONSABILIDAD DEL SECRETARIO LETRADO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.
El Secretario Letrado del Tribunal de Cuentas es el responsable del control de la presentación de las Declaraciones Juradas patrimoniales que deban hacerse en los términos y modos que establece la presente Ley. Debe exigir, dentro de los quince (15) días posteriores al vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 23º, en forma fehaciente, a los funcionarios que no lo hubieran hecho espontáneamente, el cumplimiento de los deberes que se establecen en el presente capítulo, dentro de un plazo que no excederá los quince (15) días. En caso de persistir el incumplimiento, el Secretario Letrado del Tribunal de Cuentas deberá denunciar al obligado remiso, dentro de los cinco (5) días, ante sus superiores en sede administrativa por violación de los deberes del funcionario público, los que deberán radicar la denuncia ante el Juez con competencia.
Artículo 27º.- El incumplimiento de los deberes que en este Capítulo se establecen para el Secretario Letrado del Tribunal de Cuentas constituye falta grave que trae aparejada la responsabilidad funcional dando lugar a la aplicación de las sanciones legales que correspondan.
Artículo 28º.- PUBLICIDAD.
La publicidad de los datos contenidos en el REGISTRO PÚBLICO DEL PATRIMONIO queda sujeta a las siguientes normas:
Se expedirá informe por parte del Secretario Letrado del Tribunal de Cuentas:
1) A solicitud del propio interesado.
2) Por resolución fundada de Juez, en el marco de un proceso penal relacionado con la presunta comisión de un delito contra la administración o un incremento patrimonial del funcionario o persona obligada que no guarde relación con los ingresos que percibe en el ejercicio de sus funciones.
3) A requerimiento de comisiones investigadoras parlamentarias.
4) A pedido emitido por resolución fundada del superior jerárquico en la administración a la que pertenezca el funcionario en caso de investigación o sumario administrativo. Igual facultad le asiste al instructor sumarial.
5) A solicitud emitida por resolución fundada de los cuerpos colegiados que el funcionario investigado integre.
Artículo 29º.- LISTADO DE FUNCIONARIOS.
A partir de la fecha de asunción de los funcionarios y cada año de cumplida la misma, el Secretario Letrado del Tribunal de Cuentas requerirá a cada Poder del Estado, órganos de la Constitución y todos los Entes públicos comprendidos en el artículo 16º, un listado de los funcionarios a efectos de mantener permanentemente actualizado su registro, el que será entregado dentro de los treinta (30) días siguientes al requerimiento.
Artículo 30º.- Quedan comprendidos en todos los alcances de las normas del presente Capítulo: derechos, obligaciones, procedimientos, competencia y jurisdicción del Tribunal de Cuentas, los miembros de cuerpos colegiados de gobierno y control de Asociaciones Profesionales de Trabajadores, de Empresarios, de Profesionales, comunitarias, sociales y toda otra entidad cuyo objeto sea administrar derechos e intereses colectivos o de grupos organizados de personas, que en forma expresa y voluntaria, por decisión de sus organizaciones se sometan a las normas de esta Ley, quedando equiparados a los funcionarios públicos.
Los cuerpos deliberativos y ejecutivos de las organizaciones comprendidas podrán requerir y actuar en los procedimientos establecidos en el Artículo 28º. Puesta en vigencia la presente Ley se invitará a las organizaciones indicadas a formalizar el público sometimiento a sus normas y específicamente a las contenidas en este Capítulo, mediante acto expreso y formal acompañando listado de autoridades y de órganos de control por ante el Tribunal de Cuentas.
CAPÍTULO V
RESPONSABILIDADES FUNCIONALES

Artículo 31º.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-REPETICIÓN.
El Estado responde siempre por las consecuencias dañosas de actos de gobierno, o propios de la administración, en cualquiera de sus jurisdicciones y competencias, frente a los terceros perjudicados, sin que se pueda invocar que la acción lesiva es debida al hecho, acto u omisión del funcionario.
Todo ello, sin perjuicio de que el Estado repita del funcionario, reputado responsable, lo que ha tenido que recomponer o reparar.

Artículo 32º.- RESPONSABILIDAD PERSONAL-CITACIÓN A JUICIO.
Cuando por el hecho, acto u omisión del funcionario se ha visto lesionado el patrimonio o erario públicos, el Estado por medio de la autoridad competente, está obligado a promover las acciones de responsabilidad contra el presunto responsable con arreglo a la presente y otras leyes sobre la materia.
Si por el hecho, acto u omisión del funcionario se ha causado un daño a un tercero, ante la reclamación de éste, judicial o extrajudicial, se dará intervención necesaria en el trámite al presunto responsable a fin de que ejerza su defensa en forma independiente de la del Estado.
Artículo 33º.- PROHIBICIÓN DE DESIGNAR.
No podrá ser designada para ejercer cargos políticos, no electivos, ninguna persona que al tiempo de decidirse la designación estuviere condenada por la comisión de delito contra la Administración Pública, u otro de grave entidad, mientras duren los efectos de la sentencia.
Artículo 34º.- FUNCIONARIO CONDENADO.
Todo funcionario de rango político, salvo los pasibles de Juicio Político y Jury de Enjuiciamiento, que en el ejercicio de sus funciones fuere condenado por un delito contra la Administración Pública, u otro de grave entidad, cesará en sus funciones desde el momento en que la sentencia hubiere quedado firme, por considerarse tal circunstancia ética y políticamente incompatible con la función.
Artículo 35º.- RESPONSABILIDAD POR INACCIÓN O MORA.
Será considerada falta grave e incumplimiento de los deberes a su cargo, entre otras, la inacción de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, que posibilite la declaración de prescripción o haga incurrir en demora injustificada o retardo de justicia, en todas aquellas causas en las que se investiguen y juzguen delitos contra la administración pública. Igual consideración merecerán el Procurador General y Defensor General del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 36º.- REGISTRO ESPECIAL DE CAUSAS.
Créase un REGISTRO ESPECIAL DE CAUSAS en el que se investiguen y juzguen delitos contra la Administración Pública. Tendrá carácter público, dependerá del Superior Tribunal de Justicia y funcionará conforme con la reglamentación que éste dicte. En el Registro deberá consignarse como mínimo: identificación de la causa, fecha de iniciación, principales procedimientos cumplidos y fecha de los mismos.

CAPÍTULO VI
JUICIO DE RESIDENCIA
Artículo 37º.- PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE.
Los funcionarios enunciados en el Artículo 16º no podrán cambiar de residencia en la provincia, hasta cuatro (4) meses de terminadas sus funciones.
Artículo 38º.- REVISIÓN DE LA GESTIÓN.
En dicho período podrá revisarse, por los órganos que ejercen el control posterior, la gestión llevada a cabo por el funcionario.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 39º.- Los actuales funcionarios alcanzados por el régimen de declaración de bienes instituido por la presente Ley, deberán cumplir con las obligaciones impuestas dentro del término de los noventa (90) días de su entrada en vigencia.
Las declaraciones juradas realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán ser sustituidas por las que establece el presente régimen.
El Poder Ejecutivo dispondrá lo conducente para que el Secretario Letrado del Tribunal de Cuentas pueda cumplir con las obligaciones establecidas por la presente.
Artículo 40º.- Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encontraren comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido en el Capítulo III, deberán optar dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha, entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible.
Artículo 41º.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.
Artículo 42º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DOS

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[tab_item title=»LEY V – N° 72″]

LEY V – N° 72
RAWSON, CHUBUT, 27 de diciembre de 1995
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
BOLETIN OFICIAL, 11 de Enero de 1996
Vigentes
SUMARIO
Consejo de la Magistratura-Misión y Funciones-Plazos-
Pliegos-Constitución Provincial.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
artículo 1:
ARTICULO 1′.- Los pliegos remitidos por el Consejo de la Magistratura a tenor de lo prescripto por los artículos 192 inciso
3) y 166 de la Constitución Provincial, deberán ser puestos a consideración de la Legislatura el día en que tenga lugar la sesión
ordinaria o extraordinaria inmediatamente posterior a su recepción por Mesa de Entradas, y a partir de allí correrá el plazo previsto en el artículo 166 de la Constitución Provincial.
Ref. Normativas:
Constitución de Chubut Art.192 al 192
Constitución de Chubut Art.166 al 166
artículo 2:
ARTICULO 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, y a los efectos del cómputo del plazo establecido por el artículo 166 de la Constitución Provincial, para la consideración de los pliegos, el mismo no correrá mientras se encuentre en receso la Legislatura.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.166 al 166
artículo 3:
ARTICULO 3.- Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.
artículo 4:
ARTICULO 4.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
CHAYEP
AUBIA.

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[tab_item title=»LEY V – N° 70″]

LEY V – N° 70
RAWSON-CHUBUT, 30 de marzo de 1995
INTEGRACION Y PROCEDIMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
BOLETIN OFICIAL, 20 de Abril de 1995
Vigentes
SUMARIO
Creación de Organismos-Consejo de la Magistratura-
misión y funciones-Acordadas-Creación de cargos-
Personal administrativo-Integración del Consejo de la
Magistratura-Elección-Sustitución de sus miembros-
Actos del Consejo-Presidente-Secretaria permanente-
Procedimiento-Disposiciones transitorias-Disposiciones
finales.
(Contiene modificación Ley Nº 5013)
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TITULO I
DE LA INTEGRACION DEL CONSEJO
DE LA MAGISTRATURA DE LA ELECCION
Y SUSTITUCION DE SUS MIEMBROS. (artículos 1 al 9)
artículo 1:
ARTICULO 1′.- El Consejo de la Magistratura se integra con el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia, tres magistrados con
rango no inferior a camarista o equivalente, cuatro abogados de la
matrícula con una antigüedad en el título no inferior a diez años,
un empleado no abogado del Poder Judicial con por lo menos diez años
de antigüedad en el mismo y cinco ciudadanos no abogados y no
empleados judiciales, que reunan los requisitos exigidos para ser
elegidos diputado, en todos los supuestos con no menos de cuatro
años de residencia efectiva en la Provincia (Art. 187 Constitución
Provincial).
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.187 al 187
ARTICULO 2′.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son
elegidos de la siguiente forma:
1.- Los magistrados y funcionarios judiciales y los abogados por
sus pares, en ambos casos aun entre los retirados y jubilados,
mediante voto secreto a simple pluralidad de sufragios. El acto
eleccionario se lleva a cabo en un mismo día en cada circunscripción
judicial.
2.- Los cinco representantes del pueblo, en oportunidad de las
elecciones generales, de una lista de candidatos no necesariamente
partidarios que presenta cada agrupación politica interviniente en
el acto eleccionario a nivel provincial. El Poder Ejecutivo provee
lo necesario a esos fines.
3.- El representante de los empleados judiciales mediante elección
que practican los mismos en toda la provincia.
En todos los casos se eligen titulares que no pueden pertenecer a
la misma circunscripción judicial, y sus suplentes, bajo los mismos
requisitos y condiciones (Art. 191 Constitución Provincial).
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.191 al 191
artículo 3:
ARTICULO 3′.- A los efectos de la celebración de la elección de los
miembros del Consejo de la Magistratura se actúa de la siguiente
forma:
1. El Superior Tribunal convoca a todos los abogados de la
matrícula, magistrados y funcionarios y empleados judiciales, según
corresponda, a fin de que emitan su voto, simultáneamente en cada
una de las cinco circunscripciones judiciales; el acto eleccionario
se lleva a cabo con treinta días de anticipación como mínimo al del
vencimiento del mandato de los consejeros que se renuevan según lo
dispuesto en el Art. 188 de la Constitución Provincial.
Dicta las Acordadas a esos fines. La proclamación la hace el
Tribunal Electoral de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.
2. El Poder Ejecutivo convoca al pueblo de la Provincia a concurrir
a las urnas a fin de elegir sus consejeros simultáneamente con la
convocatoria a la elección general de que se trate, de conformidad
con lo dispuesto en los Artículos 189 y 191 inciso 2 de la
Constitución Provincial.
Ref. Normativas:
Constitución de Chubut Art.188 al 188
Constitución de Chubut Art.189 al 189
Constitución de Chubut Art.189 al 189
Constitución de Chubut Art.191 al 191artículo 4:
ARTICULO 4′.- Las agrupaciones políticas intervinientes en el acto
eleccionario a nivel provincial oficializan, en los plazos y forma
establecidos en las normas electorales vigentes, sus cinco
candidatos titulares y cinco suplentes, que no necesitan ser
afiliados a ellas. En ningún caso los candidatos pueden residir
efectivamente en una misma circunscripción; el Tribunal Electoral,
antes de la oficialización de la lista, de oficio o a petición de
parte interesada, señala la infracciones de detecta y solicita el
reemplazo o dispone la sustitución que corresponda.
artículo 5:
ARTICULO 5′.- Los abogados, los magistrados y funcionarios y los
empleados votan libremente los nombres de sus preferencias, debiendo
hacerlo por un titular y un suplente.
Se entiende postulados como carga pública quienes están en
condiciones de ejercer el cargo conforme con las normas
constitucionales y legales; los que tienen excusa fundada, la hacen
saber al Tribunal Electoral con una anticipación no inferior a los
20 ( veinte) días corridos al día del acto eleccionario.
El Tribunal Electoral comunica al Superior Tribunal de Justicia el
nombre de quienes no intervienen en el acto eleccionario como
candidatos por aceptación de su excusación; se publicita debidamente
para conocimiento de los electores.artículo 6:
ARTICULO 6′.- Los Consejeros del Pueblo resultan consagrados a
simple pluralidad de sufragios, integrando la lista definitiva el
candidato titular y el suplente más votado en cada una de las cinco
(5) circunscripciones judiciales.
Los Consejeros de los abogados y de los magistrados y funcionarios
judiciales resultan consagrados a simple pluralidad de sufragios,
integrando la lista definitiva en cada caso el titular y el suplente
más votado en las cinco circunscripciones judiciales sin que puedan
pertenecer a una misma circunscripción.
El Consejero Titular y el Suplente de los empleados judiciales
surgen de la votación efectuada en toda la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios.
artículo 7:
ARTICULO 7′.- Las impugnaciones en contra de las listas que
presentan las agrupaciones políticas y de todos los Consejeros y los
recursos fundados en irregularidades de los distintos actos
eleccionarios, los resuelve el Tribunal Electoral previsto en el
Art. 259 de la Constitución Provincial. También efectúa las
proclamaciones correspondientes en todos los casos.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.259 al 259
artículo 8:
ARTICULO 8′.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia
integra de pleno derecho por su condición de tal el Consejo de la
Magistratura; es reemplazado en caso de impedimento por su
subrogante legal, sin perjuicio de la renovación anual prevista en
el Art. 188 de la Constitución Provincial.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.188 al 188
artículo 9:
ARTICULO 9′.- El Consejo de la Magistratura se renueva por mitades
cada bienio (Art. 188, segunda cláusula de la Constitución
Provincial), los Consejeros que se integran en oportunidad de cada
renovación parcial deben tener identica representación que los
integrantes a los que suceden (Art. 188, in fine, de la Constitución
Provincial).
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.188 al 188
TITULO II
DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (artículos 10 al 14)
artículo 10:
ARTICULO 10′.- Los miembros del Consejo de la Magistratura
desarrollan su actividad como carga pública, con dedicación y esmero
republicanos, observando puntual asistencia a las sesiones. Actúan,
bajo la estricta observancia de las normas de la Constitución
Nacional y de la Constitución Provincial, según su ciencia y
conciencia y a nombre y representación del Pueblo de la Provincia
del Chubut. Tienen derecho a que consigne en Acta el sentido de su
voto o la opinión que hubieren expresado.
Al asumir, prestan el juramento previsto en el Art.11 de la
Constitución Provincial. El Presidente, una vez designado, lo presta
ante el Pleno de Consejo; los restantes Consejeros ante el
Presidente, en presencia de sus pares.
Ref. Normativas:
Constitución Nacional (1853)
Constitución de Chubut Art.11 al 11
artículo 11:
ARTICULO 11′.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son
independientes en el ejercicio de sus funciones y competencias y
no están ligados por mandato imperativo alguno.
Reciben el tratamiento y consideración propios de los miembros de
un órgano constitucional.
Les son aplicables las responsabilidades señaladas en el art. 69 de
la Constitución Provincial.
Los Consejeros duran cuatro años en sus funciones, computados
desde que asumen, y continuan en ellas hasta la toma de posesión de
sus reemplazantes no pueden ser reelectos en forma consecutiva (Art.
188 primera cláusula, in fine de la Constitución Provincial.
Ref. Normativas:
Constitución de Chubut Art.69 al 69
Constitución de Chubut Art.188 al 188
artículo 12:
ARTICULO 12′.- Los miembros del Consejo de la Magistratura sólo
pueden ser removidos de sus cargos por agotamiento de sus mandatos,
renuncia, incapacidad, incompatibilidades o incumplimiento grave de
los deberes del mismo, por decisión del Pleno Consejo, adoptada de
oficio o a petición particular o de los poderes públicos, siempre
con el voto de por lo menos diez de sus miembros, observándose el
derecho de defensa y el debido proceso.
Los consejeros elegidos entre magistrados y funcionarios judiciales
cesan cuando, por retiro, jubilación u otras razones, dejen de
pertenecer a la Carrera Judicial.
Los elegidos entre los abogados cesan cuando, por cualquier causa,
dejen de integrar la Matrícula respectiva.
El elegido entre los empleados judiciales cesa cuando, por
cualquier causa, deja de pertenecer a la carrera administrativa.
En tales casos, el Presidente del Consejo convoca a los suplentes
que se incorporan hasta la expiración del mandato de quien ha cesado
en funciones.artículo 13:
*»ARTICULO 13′.- Los miembros del Consejo de la Magistratura gozan,
desde el día de su elección y hasta el cese de sus funciones, de las
inmunidades establecidas en el Titulo III de la Parte Segunda,
artículos 248 y siguientes de la Constitución Provincial…»
El Pleno del Consejo de la Magistratura decide el desafuero o
suspensión del imputado, en su caso, con el voto de por los menos
diez de sus miembros.
Ref. Normativas:
Constitución de Chubut Art.248 al 248
artículo 14:
ARTICULO 14′.- Los miembros del Consejo de la Magistratura perciben
las indemnizaciones por los gastos en que incurren con motivo del
mismo y una retribución por cada día efectivo de sesión, equivalente
a un día de salario que corresponda a un Ministro del Superior
Tribunal de Justicia, que se incluyen en el Presupuesto del Cuerpo
aprobado por la Legislatura. La retribución es igual para todos pero
incompatible con cualquier otra a cargo del Estado, activa o pasiva.TITULO III
DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (artículos 15 al 17)
artículo 15:
*ARTICULO 15′.- El Consejo de la Magistratura se reúne en pleno con
la presencia de un mínimo de ocho (8) Consejeros. Todas sus sesiones,
sin excepción, son públicas.
La asistencia a todas las sesiones es carga pública.
El Presidente del Consejo hace constar en acta las inasistencias e
intima la concurrencia.
Todas las decisiones y resoluciones del Consejo de la Magistratura
se adoptan por mayoría simple de votos de miembros presentes, salvo
el caso previsto en el artículo 12′ de la presente Ley.artículo 16:
*ARTICULO 16′.- Es de la competencia del Consejo de la Magistratura:
1.-Ejercer las funciones que le atribuye el Art. 192 de la
Constitución Provincial.
2.- Nombrar y remover al Secretario titular de la Secretaria
Permanente (Art. 193 de la Constitución Provincial).
3.- Confeccionar el Anteproyecto de su Presupuesto, que remite al
Poder Ejecutivo para ser integrado al Presupuesto General y
Consolidado de la Provincia, dentro del plazo establecido para aquél
(V. Art. 135 inciso 6 de la Constitución Provincial).
4.-Proponer al Superior Tribunal de Justicia las previsiones
presupuestarias a los fines del Art. 193 de la Constitución
Provincial.
5.- Confeccionar y aprobar una memoria anual, que distribuye a los
poderes públicos.
«6.- Dictar un Reglamento de Organización y Funcionamiento con
arreglo a las disposiciones de la Constitución Provincial y esta
Ley».
7.- Las demás que le atribuyen las leyes.
Ref. Normativas:
Constitución de Chubut Art.192 al 192
Constitución de Chubut Art.193 al 193
Constitución de Chubut Art.135 al 135
artículo 17:
ARTICULO 17′.- El Pleno del Consejo de la Magistratura se reune en
sesiones ordinarias y extraordinarias, previa convocatoria del
Presidente o quien lo reemplace, con arreglo a lo que determina el
Reglamento de Organización y Funcionamiento aprobado por el propio
Consejo (Confr. Art. 192, inc.7 de la Constitución Provincial). En
todo caso, se reune obligatoriamente en sesión ordinaria una vez
dentro del primer trimestre del año y en sesión extraordinaria
cuando lo solicitan tres (3) de sus miembros y se excluyen en el
orden del día los asuntos que éstos proponen. Es responsabilidad del
Presidente o de quien lo reemplace y del Secretario Permanente la
notificación en tiempo y forma a todos los Consejeros.
La sede del Consejo de la Magistratura coincidirá, en cada caso,
con el asiento o residencia habitual de su Presidente en donde
cumplirá éste sus funciones y también el Secretario Permanente.»
Ref. Normativas:
Constitución de Chubut Art.192 al 192
TITULO IV DEL REGIMEN DE LOS ACTOS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
artículo 18:
ARTICULO 18′.- Los actos del Consejo de la Magistratura adoptan la
forma de Acordadas y Resoluciones, sin perjuicio de los que prevea
el Reglamento de Organización y Funcionamiento.
Los nombramientos de los Jueces y Funcionarios judiciales se
efectúan por Acordadas, que se documentan cronológicamente, se
suscriben por todos los intervinientes, se refrendan por el
Secretario del Consejo y se publican en el Boletín Oficial de la
Provincia. Se ponen directamente en conocimiento de los poderes
públicos.
El Reglamento de Organización y Funcionamiento se adopta por
Acordada, que se publica en el Boletín Oficial.
Las resoluciones, documentadas por separado de igual modo se
suscriben por todos los miembros intervinientes o sólo por el
Presidente si compete y también se refrendan por el Secretario. Se
publican o notifican conforme se disponga en cada caso.
En defecto de normas específicas, se aplican en materia de
ejecutoriedad, procedimiento, recursos y forma de los actos las
disposiciones relativas al procedimiento administrativo en cuanto
sean de aplicación.TITULO V
DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (artículos 19 al 20)
artículo 19:
*ARTICULO 19.- El Presidente del Consejo de la Magistratura es
designado por sus miembros a simple pluralidad de sufragios en
votación secreta y en oportunidad de cada renovación parcial.
Tiene las siguientes funciones y atribuciones:
1.- Ejerce la representación del Consejo de la Magistratura.
2.-Convoca y preside las sesiones, decidiendo los empates con doble
voto.
3.- Fija el orden del día de las sesiones y lo propone al pleno del
Consejo.
4.- Propone resoluciones y actos al pleno del Consejo en materias
de competencia de éste.
5.- Instruye en forma directa al titular de la Secretaria
Permanente, sin perjuicio de las facultades del pleno.
6.- Ejecuta las decisiones del Consejo.
7.- Tiene bajo su cuidado el Registro de Nombramientos y mantiene
actualizados los respectivos legajos, sin perjuicio de las
responsabilidades del Secretario del Consejo.
8.- Remite a la Fiscalía de Estado todas las actuaciones y
antecedentes que competan a la representación jurisdiccional del
órgano.
9.- Las demás que la ley y el Reglamento de Organización y
Funcionamiento le confieren.artículo 20:
ARTICULO 20′.- El Presidente del Consejo de la Magistratura, cese en
tal carácter:
1.- Por expiración del término de su mandato, que se entiende
concluido el día en que asumen los nuevos Consejeros por renovación
parcial del Cuerpo, sin perjuicio de su reeleción como Presidente en
su caso.
2.- Por renuncia.
3.- Por decisión del Pleno del Consejo de la Magistratura, por
causa de notoria incapacidad o grave incumplimiento de los deberes
del cargo, con el voto de por lo menos por diez de los miembros que
lo componen, observándose el derecho de defensa y el debido proceso.
El Presidente del Consejo de la Magistratura es reemplazado,
temporaria o permanentemente, por el Consejero que designe el Pleno
a simple pluralidad de sufragios, con las mismas facultades.TITULO VI
DE LA SECRETARIA PERMANENTE DEL
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (artículos 21 al 22)
artículo 21:
ARTICULO 21′.- Actúa con carácter permanente una Secretaria del
Consejo de la Magistratura (Confr. Art. 193 de la Constitución
Provincial).
El titular, con la denominación del Secretario, que debera reunir
los requisitos del párrafo tercero del Art. 164 de la Constitución
Provincial, es designado y removido por el Pleno del Consejo y tiene
las funciones previstas en el Art. 193 de la Constitución
Provincial).
Percibe una retribución equivalente a la de un secretario letrado
de primera instancia, a que se incluye en el presupuesto del Poder
Judicial (V. Art. 193 de la Constitución Provincial).
Ref. Normativas:
Constitución de Chubut Art.193 al 193
Constitución de Chubut Art.164 al 164
artículo 22:
ARTICULO 22′.- El Secretario del Consejo de la Magistratura
desarrolla su actividad con dedicación absoluta; su cargo es
incompatible con cualquier puesto, profesión o actividad, públicos o
privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción
de la docencia universitaria o la mera administración del patrimonio
personal o familiar. Le son de aplicación las incompatibilidades
específicadas de los jueces.
Es sustituido, en caso de ausencia o enfermedad, del modo que
disponga el Reglamento de Organización y Funcionamiento.TITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO (artículos 23 al 28)
artículo 23:
*ARTICULO 23′.- El Pleno del Consejo de la Magistratura, anualmente
en su primera sesión, establece el procedimiento general a que se
ajustan los concursos de antecedentes y oposición, los que son
abiertos y públicos, garantizando la igualdad de oportunidades de
todos los postulantes, facilitando su participación y posibilitando
que se subsanen las cuestiones formales que se presenten; y decide y
requiere la colaboración de juristas reconocidos en el país, así
como el procedimiento para la evaluación previsto en el inciso 4)
del artículo 192 de la Constitución Provincial.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.192 al 192
artículo 24:
ARTICULO 24′.- El Superior Tribunal de Justicia comunica al Consejo
de la Magistratura inmediatamente de producida, toda vacante
existente en el Poder Judicial indicando el nivel orgánico y
presupuestario – que requiera para ser cubierta su intervención,
conforme las previsiones de la Constitución Provincial y de la
presente ley, así como las necesidades del servicio de justicia que
deban llenarse mediante los jueces de refuerzo a los fines de su
provisión.
Remite al Consejo de la Magistratura copia de las resoluciones por
las que se aceptan las renuncias a sus cargos presentadas por
magistrados y funcionarios judiciales sujetos a acuerdo legislativo,
a fin de que se incorporen a sus respectivos legajos y antecedentes,
o las que decidan sanciones y todo otro antecedente que deba
registrarse.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut
artículo 25:
ARTICULO 25′.- (Modificado por Ley Nº 5013) El Consejo de la Magistratura
publicita convenientemente en el territorio provincial y nacional las vacantes
que deben cubrirse y el llamado a concurso público y abierto de
antecedentes y oposición. En todo caso, se publica el llamado en el
Boletín Oficial de la Provincia y en un medio de difusión masiva y,
además se fija en los lugares asiento de los Tribunales en que la
vacante debe cubrirse un aviso visible para el público.
Las postulaciones se presentan, sin excepción, ante el Consejo de
la Magistratura en la forma y plazo que ésta señala.
En el caso de los Juzgados de Paz, el Consejo de la Magistratura convocará
a concurso, dentro de los SEIS (6) meses antes de finalizado el mandato.
artículo 26:
ARTICULO 26′.- Las postulaciones y antecedentes, así como los
resultados de los concursos quedan siempre a disposición de los
interesados para su examen.artículo 27:
ARTICULO 27′.- El Consejo de la Magistratura funda convenientemente
sus decisiones, refiriendo y relacionando los antecedentes de cada
postulante, el resultado de los concursos y de las entrevistas
personales que dispusiere, la opinión de los juristas intervinientes
, en su caso, y todo otro elemento de juicio que sustente el orden
de mérito que confecciona.artículo 28:
*ARTICULO 28′.- Todo habitante de la Provincia está legitimado para
oponerse ante el Consejo de la Magistratura a la eventual
designación de un postulante, en forma fundada, debiendo comparecer
si es convocado bajo apercibimiento de entenderse desistida su
oposición.
El Consejo de la Magistratura, a estos fines, fija los plazos hasta
los cuales pueden presentarse las oposiciones, que publica junto con
el llamado a concurso. No se valora oposición alguna sin previa
audiencia del afectado con la misma. Rigen supletoriamente las
normas procesales vigentes en la Provincia.
«Sin perjuicio de lo precedentemente previsto, cualquier persona
está facultada para presentar sus oposiciones, siempre fundadas,
directamente a la Legislatura o Consejos Deliberantes o a sus
comisiones o a los legisladores o concejales.TITULO VIII
DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (artículos 29 al 36)
artículo 29:
ARTICULO 29′.- Son nombrados para prestar servicios en el Consejo de
la Magistratura empleados eventuales o interinos, dentro de las
previsiones presupuestarias correspondientes.
El Consejo de la Magistratura puede solicitar y la autoridad
competente acordar la adscripción, en comisión de servicios, de
funcionario y empleados de cualquiera de los poderes o reparticiones
públicos para el desempeño de tareas propias de su especialidad.
El personal de la Secretaria Permanente es contratado por tiempo
determinado o bajo el régimen de los empleados judiciales, según los
casos, y de conformidad con las previsiones presupuestarias
correspondientes.DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 30 al 33)artículo 30:
ARTICULO 30′.- A los fines de la integración del primer Consejo, se
actuará de la siguiente forma:
1.1. El Superior Tribunal de Justicia convocará a más tardar para
el día 12 de mayo de 1995 a todos los abogados de la matrícula,
magistrados y funcionarios y empleados judiciales a fin de que
emitan su voto, simultáneamente en cada una de las cinco
circunscripciones judiciales en la forma prevista en la Constitución
Provincial y en la presente ley.
1.2. El Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia para el
acto eleccionario del día 14 de mayo de 1995 para que también elija
sus Consejeros en la forma prevista en la Constitución Provincial y
en la presente ley.
II.- El Tribunal Electoral deberá proclamar a todos los Consejeros
electos dentro de los treinta días corridos siguientes al acto
eleccionario del 14 de mayo de 1995.
III.- La sesión constitutiva del Consejo de la Magistratura se
llevará a cabo indefectiblemente a las doce horas del décimo día
corrido siguiente al de la proclamación de los Consejeros por el
Tribunal Electoral. Es carga pública la asistencia a la misma,
entendiéndose convocado el Consejo por ministerio de la ley. La
presidirá provisoriamente el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia con la finalidad y alcances previstos en la Octava
Disposición Transitoria de la Constitución Provincial y se celebrará
en el asiento de éste.
Ref. Normativas: Constitución de Chubutartículo 31:
ARTICULO 31′.- En el curso de la sesión constitutiva, el Consejo de
la Magistratura, una vez designado su Presidente, procederá a
sortear a los Consejeros que deben cesar en sus funciones al
concluir el primer bienio (Confr. Séptima Disposición Transitoria de
la Constitución Provincial).
Ref. Normativas: Constitución de Chubut
artículo 32:
ARTICULO 32′.- Los magistrados y funcionarios judiciales designados
en comisión en virtud la Novena Disposición Transitoria de la
Constitución Provincial, no podrán intervenir como electores ni
candidatos hasta la resolución del Consejo de la Magistratura
respecto de sus cargos.
Ref. Normativas: Constitución de Chubutartículo 33:
ARTICULO 33′.- El Anteproyecto del primer Presupuesto del Consejo de
la Magistratura deberá remitirse al Poder Ejecutivo antes del 30 de
octubre de 1995, hasta tanto ello ocurra, el Poder Ejecutivo
incluirá en el Presupuesto provincial las partidas necesarias para
su inicial funcionamiento.DISPOSICIONES FINALES (artículos 34 al 36)
artículo 34:
ARTICULO 34′.- Los poderes públicos prestan la más oportuna y eficaz
colaboración al Consejo de la Magistratura a los fines del
cumplimiento de su misión institucional.
artículo 35:
ARTICULO 35′.- Las previsiones de esta ley son de orden público.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.
artículo 36:
ARTICULO 36′.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.FIRMANTES
ZINNO
AUBIA

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LEY V – N° 94
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1°: Ubicación – Funciones. El Ministerio Público Fiscal forma parte del Poder Judicial con autonomía funcional. Tiene como misiones la investigación y persecución de las conductas delictivas, la defensa de la Constitución y de los intereses colectivos y difusos, cuando razones de oportunidad así lo indiquen, y la custodia de la eficiente prestación del servicio de justicia tendiente a la satisfacción del interés social.

Artículo 2°: Principios. Ejercerá sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuación y dependencia jerárquica.

a) Legalidad. El Ministerio Público Fiscal requerirá la justa aplicación de la ley, resguardando la vigencia equilibrada de todos los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y leyes de menor jerarquía.

b) Objetividad. El Ministerio Público actuará de un modo objetivo, fundado en el interés social y en la correcta aplicación de la ley.

c) Unidad de actuación. En la actuación de cada uno de sus funcionarios estará representado íntegramente, debiendo brindar uniformidad de respuesta.

d) Dependencia jerárquica. El Procurador General es la máxima autoridad del Ministerio Público Fiscal. Los distintos funcionarios que lo integran, actuarán según las instrucciones impartidas por sus superiores y conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 3°: Autonomía Funcional. La organización y funcionamiento del Ministerio Público Fiscal será la que surja de la presente ley y de las resoluciones de carácter general que, al efecto, dicte el Procurador General en el marco de las disposiciones constitucionales y legales.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal no podrá ser impedido ni coartado por ninguna otra autoridad.

Artículo 4°: Conciliación. El Ministerio Público Fiscal procurará la solución de los conflictos en los que intervenga, tendiendo a la conciliación positiva de los distintos intereses en aras de la paz social.

Artículo 5°: Asistencia a la víctima. La víctima debe ocupar un lugar preponderante en el proceso penal, correspondiendo al Ministerio Público Fiscal brindarle asesoramiento e información, resguardando sus intereses y velando por la defensa de sus derechos en el proceso.

Artículo 6°: Deber de Colaboración. El Ministerio Público Fiscal podrá pedir la colaboración de todo funcionario o autoridad del Estado, de sus entes descentralizados y de los organismos de contralor de la función pública. Todos ellos estarán obligados a prestarla
sin demora y a proporcionar los documentos e informes que les sean requeridos, dentro de los límites legales y en el término establecido en el requerimiento.
Igual proceder deberán observar los organismos e instituciones privadas, ante las solicitudes que, en ejercicio de sus funciones, efectúe el Ministerio Público Fiscal, debiendo remitir los informes o documentación en el plazo que la petición establezca.

Artículo 7°: Publicidad. El Ministerio Público Fiscal informará sobre el resultado de sus investigaciones, con arreglo a las disposiciones legales, siempre que ello no comprometa el éxito de la investigación.

Artículo 8°: Capacitación. El Ministerio Público Fiscal promoverá la permanente capacitación y especialización de todos sus miembros, a través de programas destinados a tal fin; cada uno de ellos tiene tanto el derecho a recibir la capacitación establecida por el Programa como el deber de cumplir con las actividades generales y específicas que se fijen.

TÍTULO II
FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

Artículo 9°: Funciones Penales. Son funciones penales del Ministerio Público Fiscal:

a) Investigar los hechos delictivos y promover, preparar y ejercer la persecución penal ante los tribunales competentes, conforme las facultades que le confieren las Leyes.
b) Fijar los lineamientos de la política criminal, estableciendo los criterios de oportunidad y las prioridades en la investigación y persecución de los delitos.
c) Dirigir a la Policía de Investigaciones Judiciales.
d) Participar de la ejecución penal en las formas que prevean las leyes.
e) Procurar la extradición de los imputados o condenados prófugos e intervenir en las respectivas solicitudes.
f) Promover la cooperación regional, nacional e internacional ante la criminalidad organizada o en investigaciones complejas.
g) Asistir a la víctima del delito.
h) En las investigaciones y procesos penales con imputados menores de edad, velar por la protección integral de los niños y adolescentes y por el cumplimiento de las medidas que se impongan. Dicha tarea estará a cargo de Fiscales especializados.

Artículo 10°: Funciones Auxiliares. Para el mejor cumplimiento de sus funciones en materia penal, el Ministerio Público Fiscal podrá:
a) Promover investigaciones en el campo de la política criminal del Estado que permitan conocer la evolución de este fenómeno y elaborar estadísticas respecto de delitos y procesos penales.
b) Solicitar la cooperación de instituciones de investigación, nacionales y extranjeras, vinculadas al estudio de la criminalidad.
c) Promover la tecnificación de la investigación.
d) Remitir al Superior Tribunal de Justicia los proyectos de leyes necesarios para un mejor ejercicio de sus facultades.
e) Proponer a las autoridades administrativas las medidas de prevención del delito que considere oportunas y necesarias.
f) Realizar visitas periódicas a los establecimientos de detención, con el objeto de inspeccionar su estado y el respeto de los derechos de los reclusos.
g) Realizar informes sobre la situación de las prisiones, formulando recomendaciones para su mejoramiento y promover la participación de la comunidad en la reinserción social de los condenados.
Artículo 11°: Defensa de la Constitución. El Ministerio Público Fiscal intervendrá en defensa de la Constitución y el Estado de Derecho, promoviendo todas las acciones y recursos previstos en las leyes contra resoluciones legislativas, administrativas o judiciales que violen la Constitución Nacional o Provincial.
Deberá intervenir en los conflictos que se susciten entre los distintos poderes del Estado Provincial.
Custodiará la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales, bregando por la eficiente prestación del servicio de justicia.

Artículo 12°: Intereses Colectivos y Difusos. El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en defensa de los bienes o intereses colectivos y difusos, cuando se vulnere gravemente el interés público y la comunidad afectada no esté en condiciones de actuar por sí misma, careciendo de organizaciones que la representen.

TÍTULO III
ORGANIZACIÓN.

Artículo 13°: Reglas Generales. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal, sin distinción de jerarquías, deberán observar en el desempeño de sus funciones, los principios de flexibilidad, trabajo en equipo y responsabilidad compartida en relación con el resultado de la gestión; todo ello, en aras del logro de la mayor eficacia de la función. En particular evitarán la existencia de compartimientos estancos y la creación de trámites innecesarios y toda otra forma de burocratización, exceso ritual o descuido en la atención al público.

Artículo 14°: Integración. El Ministerio Público Fiscal estará integrado por:
a.- Procurador General,
b.- Consejo de Fiscales,
c.- Fiscales Jefes,
d.- Fiscales Generales,
e.- Funcionarios de Fiscalía

Artículo 15°: Procurador General. Es la máxima autoridad del Ministerio Público Fiscal en la Provincia y responsable de su buen funcionamiento. Su nombramiento y remoción, se realizará en la forma prevista en la Constitución Provincial.

Artículo 16°: Funciones y Atribuciones del Procurador General. Son funciones del Procurador General:
a) Cumplir y velar por el cumplimiento de las funciones del organismo e impartir instrucciones de carácter general que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio, a fin de optimizar los resultados de la gestión y la observancia de los principios que rigen el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal.
b) Promover y ejercitar la acción penal pública en forma directa, cuando lo considere necesario.
c) Fijar la política general y criminal del Ministerio Público y los criterios para el ejercicio de la persecución penal.
d) Crear Unidades Especializadas en la investigación de delitos complejos e integrar equipos de Fiscales Generales, Funcionarios de Fiscalía y Policía de Investigaciones Judiciales para combatir formas de delincuencia particulares cuando las circunstancias lo requieran.
e) Remitir al Superior Tribunal de Justicia el requerimiento presupuestario anual del Ministerio Público Fiscal.
f) Designa a los Fiscales Jefes en su función y a los Funcionarios de Fiscalía, en las condiciones que autoriza esta ley y a los restantes funcionarios de su Ministerio que por la Constitución o por las leyes no requieran un procedimiento especial para su nombramiento.
g) Designar a los empleados administrativos del Ministerio Público Fiscal.
h) Supervisar la tarea de los miembros del Ministerio Público Fiscal, el desarrollo de las investigaciones y el resultado de las gestiones de los Fiscales Jefes de cada circunscripción.
i) Ejercer la superintendencia del Ministerio Público Fiscal, con todas las potestades administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor que le son atribuidas por la Constitución Provincial y por las leyes dictadas en su consecuencia, que puede delegar en los Fiscales Jefes.
j) Resolver los recursos presentados contra las instrucciones impartidas por los Fiscales Generales.
k) Conceder al personal de su dependencia directa y a los Fiscales Jefes, licencias ordinarias y extraordinarias, y éstas últimas también al resto de los integrantes del Ministerio Público.
l) Elaborar y poner en ejecución los reglamentos necesarios para la organización de las diversas dependencias del Ministerio Público Fiscal.
m) Determinar las actividades de capacitación de los integrantes del Ministerio y coordinarlas con la Escuela de Capacitación Judicial.
n) Celebrar convenios de cooperación con Instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la realización de capacitación o de investigaciones propias de su función.
o) Organizar un adecuado sistema de control de gestión permanente.
p) Dirigir la Policía de Investigaciones Judiciales.
q) Designar y remover al Director General de la Policía de Investigaciones Judiciales.
r) Sancionar disciplinariamente a quienes cumplan funciones en la Policía de Investigación Judicial y a quienes se encuentren afectados a la tarea de investigación.
s) Designar al Coordinador de la Oficina de Asistencia Técnica.
t) Supervisar el funcionamiento de la Oficina de Asistencia Técnica.

Artículo 17°: Consejo de Fiscales. Estará conformado por siete Fiscales Generales debiendo asegurarse la representación de al menos cuatro Circunscripciones Judiciales. Será elegido democráticamente por los funcionarios del Ministerio Público Fiscal. Actuará cuando las circunstancias lo requieran y sesionará formalmente al menos una vez cada tres meses, o cuando el Procurador General lo convoque. Sus miembros durarán 3 años en sus funciones y no podrán ser reelegidos en períodos consecutivos. El Consejo designará a su presidente por votación de entre sus miembros, y el cargo tendrá como duración un año.
El Consejo de Fiscales designará de su seno, a quien deba desempeñar las funciones administrativas que demanden las tareas encomendadas.

Artículo 18°: Consejo de Fiscales – Funciones. El Consejo de Fiscales tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar y colaborar con el Procurador General en su gestión y en la formulación de políticas de persecución penal.
b) Dictaminar en las objeciones que se realicen a las instrucciones dictadas por el Procurador General.
c) Designar de entre sus Miembros al Tribunal de Disciplina.
d) Actuar como Tribunal en los concursos anuales de antecedentes y oposición destinados a la selección de Abogados Adjuntos y elaborar una lista de mérito de postulantes para cubrir las vacantes que se produzcan.
e) Recomendar al Procurador General reformas convenientes al servicio.
f) Remitir al Procurador General recomendaciones relativas a la formulación y ejecución del presupuesto del Ministerio Público Fiscal.
g) Dictaminar sobre el informe público anual.
h) Dictar su propio reglamento.

Artículo 19°: Fiscales Jefes. Son designados por el Procurador General de entre el cuerpo de Fiscales Generales en las Circunscripciones de Esquel, Comodoro Rivadavia, Trelew y Puerto Madryn, debiendo tener en consideración los antecedentes de los mismos. Procede su remoción por inconducta manifiesta, mal desempeño de la función asignada o inobservancia de los principios y postulados enunciados en la presente ley. La jefatura es renunciable por causales que a juicio del Procurador General resulten atendibles y no perjudiquen el servicio.

Artículo 20°: Fiscales Jefes: Funciones. Además de las que les corresponden en su carácter de Fiscales Generales, el Fiscal Jefe tiene, en el ámbito territorial asignado, los siguientes deberes y atribuciones:
a) Coordinar y supervisar la tarea de los Fiscales de sus respectivas circunscripciones, a efectos del mejor desenvolvimiento de la función.
b) Impartir instrucciones a los Fiscales Generales y Funcionarios de Fiscalía de su Circunscripción, en consonancia con las directivas emanadas de la Procuración General.
c) Asignar y distribuir, conforme la reglamentación específica, las causas que ingresen en la Circunscripción Judicial.
d) Ejercer la superintendencia de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la respectiva Circunscripción o de su Unidad Especializada y otorgar licencias ordinarias conforme el reglamento interno.
e) Supervisar el funcionamiento de la Oficina de Atención a la Víctima de su respectiva Circunscripción.
f) Las demás que establece la presente ley y todas aquellas que el Procurador General les asigne.

Artículo 21°: Fiscales Generales. Serán requisitos para ser Fiscal General: ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar cuanto menos diez años de ejercicio como tal, como magistrado o como funcionario judicial.
Serán designados y removidos conforme a lo previsto en la Constitución Provincial.

Artículo 22°: Funciones. Los Fiscales Generales ejercerán las funciones que la Constitución Provincial y esta ley le otorgan al Ministerio Público Fiscal, por sí mismos o por intermedio de los funcionarios que de él dependan. En particular ejercerán la dirección de la investigación en las causas penales.

Artículo 23°: Funcionarios de Fiscalía. El cuerpo de Funcionarios de Fiscalía estará conformado por los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal designados por el Procurador General.
En lo sucesivo, serán requisitos para ser Funcionario de Fiscalía, ser argentino, tener título de abogado con dos años de antigüedad como tal o diez años de antigüedad como empleado judicial, y veinticinco años de edad como mínimo.
Los Funcionarios de Fiscalía serán nombrados por el Procurador General, quien los seleccionará dentro de los primeros cinco que surjan de la lista de orden de mérito, elaborada a resultas del Concurso Anual de Oposición y Antecedentes, que el Consejo de Fiscales deberá elevar para cada cargo. Su designación será provisoria debiendo ser ratificada a los seis meses de su ingreso, previo informe del Fiscal Jefe del cual dependa.
Podrán ser removidos por las mismas causales que los Fiscales Generales, previo sumario administrativo.

Artículo 24°: Funcionarios de Fiscalía – Funciones. Los Funcionarios de Fiscalía intervendrán en todas las etapas del proceso, bajo la supervisión de los Fiscales Jefes y Fiscales Generales, con la única excepción de los actos propios del debate en juicio criminal a cumplirse en causas de competencia de las Cámaras del Crimen y que se ventilen ante ellas, salvo razones de oportunidad y conveniencia, que deberán exponerse fundadamente mediante resolución especial.
Los Funcionarios de Fiscalía tienen responsabilidad personal por el buen desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad por la supervisión de los Fiscales Jefes y Fiscales Generales y, en su caso, del Procurador General.

Artículo 25°: Equiparación. Regirán la inamovilidad, intangibilidad, inhabilidades e incompatibilidades enunciadas en los artículos 165, 170, 174 y 180 de la Constitución de la Provincia. Los Funcionarios del Ministerio Público gozarán en cuanto a trato y respeto de los mismos derechos que los jueces.
La remuneración de los Fiscales Generales no podrá ser inferior a la de los Jueces de mayor jerarquía ante quienes actúen.
Las remuneraciones de los Funcionarios de Fiscalía no podrán ser inferiores a la de los Secretarios de los tribunales de mayor jerarquía, con excepción de los del Superior Tribunal.

Artículo 26°: Personal Administrativo. En cada Circunscripción o Unidad Especializada se contará con el personal administrativo necesario para el cumplimiento de su función.
Tendrán los derechos, deberes y responsabilidades que acuerda, al personal administrativo, el Reglamento Interno General del Poder Judicial, sin perjuicio de las disposiciones específicas del Ministerio Público.

Artículo 27°: Órganos Auxiliares. son Órganos Auxiliares del Ministerio Público Fiscal, las siguiente dependencias:

a.- Servicio de Asistencia a la Víctima del Delito,
b.- Oficina de Asistencia Técnica,
c.- Policía de Investigaciones Judiciales.

Artículo 28°: Servicio de Asistencia a la Víctima del Delito. En cada Circunscripción, se organizará, en la medida de las posibilidades presupuestarias y funcionales, una oficina de atención a la víctima del delito con la finalidad de procurarle la necesaria y adecuada asistencia, representación e información.

Artículo 29°: Oficina de Asistencia Técnica. Esta oficina de servicios proporcionará apoyo técnico y científico a los diversos órganos del Ministerio Público Fiscal. Será coordinada por quien el Procurador General designe e integrada por los empleados administrativos que se requieran.

Como mínimo se compondrá de las siguientes áreas:

a) El Área de Informática: será cubierta por la Secretaría de Informática Jurídica del Superior Tribunal de Justicia, la que creará un Departamento destinado a la atención exclusiva del Ministerio Público Fiscal. Cada Circunscripción contará con la asistencia necesaria para su funcionamiento.
b) El Área de Consultores Técnicos: será cubierta por calígrafos, médicos, contadores y demás profesionales especializados, debidamente inscriptos ante el Superior Tribunal de Justicia, que darán apoyo al Ministerio Público Fiscal cuando les sea requerido por éste.

TÍTULO IV
POLICÍA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES.

Artículo 30°: Función. La Policía de Investigaciones Judiciales es el órgano auxiliar del Ministerio Público Fiscal, encargado de prestar al mismo la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de las investigaciones, así como para la búsqueda, recopilación, análisis, estudio de las pruebas u otros medios de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos punibles materia de investigación.

Artículo 31°: Funciones. Además de las atribuciones establecidas en el Código Procesal Penal, resultan funciones específicas de la Policía de Investigaciones Judiciales:
a) Auxiliar a los miembros del Ministerio Público Fiscal en la investigación de los hechos punibles, prestándoles el asesoramiento necesario en cuanto a la utilización de los instrumentos técnicos y brindándoles el pertinente apoyo criminalístico.
b) Concurrir a la escena del hecho, debiendo procurar la preservación de todo elemento que pueda servir de prueba e informar sobre el estado de las cosas, personas o lugares.
c) Adoptar los recaudos necesarios y conducentes a fin de asegurar la cadena de custodia de las evidencias colectadas.
d) Aconsejar cursos de acción tendientes a la profundización y éxito de la investigación, así como a la captura de los imputados.
e) Organizar y mantener Gabinetes y Laboratorios de Criminalística.
f) Evacuar las consultas técnicas efectuadas por los integrantes del Ministerio Público Fiscal.

Artículo 32°: Dirección. La jefatura de la Policía de Investigaciones Judiciales estará a cargo de un Director General, designado por el Procurador General, de quien dependerá en lo funcional, sin perjuicio de su dependencia administrativa. Serán sus funciones:

a) Coordinar las actuaciones de la Policía de Investigaciones Judicial, con el resto de los organismos vinculados al ejercicio de las funciones del Ministerio Público Fiscal.
b) Mantener relaciones de cooperación con la Policía Provincial y con los cuerpos de investigaciones policiales, nacionales y extranjeros.

Artículo 33°: Nombramiento y Requisitos. El Director General de la Policía de Investigaciones Judiciales deberá ser argentino, mayor de 30 años y acreditar siete años de experiencia en funciones policiales o contar con especial formación criminalística o en investigaciones criminales.
Durará cinco años en sus funciones, pudiendo ser redesignado.

Artículo 34°: Funcionarios. Los integrantes de la Policía de Investigaciones Judicial serán consultores técnicos o detectives, debiendo cumplir las órdenes del Ministerio Público Fiscal y sujetos a su contralor.

Artículo 35°: Obligación. Los funcionarios de la Policía de la Provincia de Chubut y los organismos de toda fuerza de seguridad pública provincial o nacional, están obligados a cumplir las órdenes que emanen de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal, en ejercicio de sus cargos, aún cuando sean impartidas a través de los Funcionarios de la Policía de Investigaciones Judiciales.

Artículo 36°: Reglamentación. El Procurador General de la Provincia reglamentará el funcionamiento de la Policía de Investigaciones Judiciales, preservando su carácter de auxiliar del Ministerio Público Fiscal y su dependencia administrativa como cuerpo autónomo del Poder Ejecutivo Provincial.
En caso de que el Director General no revista en la Policía de la Provincia del Chubut, dependerá administrativamente de la Procuración General.
TÍTULO V
REGLAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO.

Artículo 37°: Instrucciones. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal podrán impartir a sus subordinados jerárquicos, las instrucciones que consideren convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones.
En las audiencias y juicios orales, el funcionario interviniente lo hará según su criterio, sin perjuicio de observar las instrucciones generales relativas a la interpretación de la ley.
Las instrucciones generales emanadas de los Fiscales Jefes deberán ser comunicadas al Procurador General.

Artículo 38°: Instrucciones de Fiscales Jefes – Objeciones. Los Fiscales Generales que deban cumplir una orden emanada de los Fiscales Jefes de Circunscripción, en caso de considerarla improcedente lo harán saber a quien la hubiere emitido, a efectos de que la ratifique o rectifique.
Ratificada la instrucción cuestionada, podrán objetarla fundadamente por los siguientes motivos: a) Ilegalidad, en caso de instrucciones generales o de instrucciones particulares, atinentes al impulso de la acción pública; b) Ilegalidad o Inconveniencia cuando se trate de instrucciones particulares tendientes a poner fin a la acción pública.
Las objeciones serán resueltas por el Procurador General, dentro del término de tres días. En caso de ser confirmada la instrucción objetada, el inferior jerárquico deberá cumplir con la misma, pudiendo dejar a salvo su discrepancia.

Artículo 39°: Instrucciones de Fiscales Generales – Objeciones. Los Funcionarios de Fiscalía podrán objetar ante el Fiscal Jefe las instrucciones impartidas por los Fiscales Generales por razones de ilegalidad. Cuando la orden sea ratificada deberán cumplirla, pudiendo dejar a salvo su criterio.

Artículo 40°: Instrucciones del Procurador General – Objeciones. Las objeciones referidas a las instrucciones impartidas por el Procurador General, serán planteadas ante el Consejo de Fiscales quien se expedirá, dentro de los tres días, recomendando al Procurador General su ratificación, modificación o revocación.

Artículo 41°: Actos procesales sujetos a plazo o urgentes. Cuando una instrucción objetada se refiera a un acto sujeto a un plazo o que no admita demora, el Fiscal General o Funcionario de Fiscalía que recibe la orden la cumplirá en nombre del Superior que la emitió, sin perjuicio del trámite de la objeción.
Si la instrucción objetada, consiste en omitir un acto sujeto a plazo o que no admite demora el Fiscal General o Funcionario de Fiscalía que la objete actuará bajo su exclusiva responsabilidad sin perjuicio del posterior desistimiento de la actividad cumplida.

REEMPLAZOS

Artículo 42°: Reemplazos. Los miembros del Ministerio Público Fiscal sólo podrán excusarse o ser recusados en los casos previstos en la legislación procesal vigente, siempre que surja una gran afectación del principio de objetividad. El apartamiento será resuelto por el Fiscal Jefe o el Procurador General, según el caso. En caso de recusación, excusación, licencia o vacancia, serán reemplazados según la reglamentación que dicte el Procurador General.
El Procurador General será reemplazado por el Presidente del Consejo de Fiscales.

Artículo 43°: Traslados y Comisiones. El Procurador General podrá disponer la actuación conjunta de distintos fiscales aún de diversas jerarquías y asientos, siempre que sea necesario para una eficaz preparación de la acción penal pública o de su ejercicio.
Se requerirá la expresa conformidad del agente, siempre que su traslado sea permanente o que afecte su situación familiar.
Los gastos de traslado y viáticos serán fijados por la resolución que el Procurador General dicte al efecto.

SUPERINTENDENCIA

Artículo 44°: Superintendencia. El Procurador General es el titular de las potestades reglamentarias, administrativas y disciplinarias del Ministerio Fiscal.

Artículo 45°: Régimen Disciplinario. El Procurador General será asistido por un Tribunal de Disciplina, integrado por tres Fiscales Inspectores, designados anualmente por el Consejo de Fiscales de entre sus miembros, quienes propondrán o aplicarán directamente las sanciones conforme la reglamentación.
Las sanciones a los empleados serán resueltas por los Fiscales Jefes, sin perjuicio del recurso ante el Procurador General.
El Reglamento de Disciplina deberá tipificar con precisión las faltas y las sanciones, y establecer un procedimiento que garantice el derecho de defensa y el control de las decisiones.
TÍTULO VI
RELACIONES CON LA COMUNIDAD.

Artículo 46°: Informe. El Procurador General presentará anualmente un informe público en el que dará cuenta de la labor realizada, el cumplimiento de los objetivos propuestos y los resultados obtenidos previo dictamen del Consejo de Fiscales.
TÍTULO VII
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO.

Artículo 47°: Presupuesto. El Procurador General elevará anualmente el requerimiento presupuestario del Ministerio Público Fiscal al Superior Tribunal de Justicia para la elaboración del presupuesto general del Poder Judicial.
La ejecución del presupuesto se hará de conformidad a las normas del presupuesto general del Poder Judicial, por medio de los órganos y sujeto a los controles y fiscalización que correspondan.
La Administración General del Poder Judicial creará una oficina especial, para la ejecución presupuestaria destinada al Ministerio Público Fiscal.
El Ministerio Público Fiscal contará con un fondo para el fortalecimiento institucional con destino a la investigación, capacitación y equipamiento tecnológico. Ese fondo se integrará con donaciones, bienes secuestrados en causas penales que no estén sujetos a restitución o decomiso, aportes de entes nacionales o internacionales y una partida especial dentro del presupuesto general de la Provincia.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y ADICIONALES.

Artículo 48°: Reglamentación. Dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Procurador General dictará los reglamentos e instrucciones generales necesarias para el funcionamiento de la Institución, atendiendo preferentemente a todo lo atinente a la reestructuración del Ministerio Público Fiscal.

Artículo 49°: Derechos Adquiridos. Los derechos adquiridos por los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal con anterioridad a la vigencia de esta ley, no son pasibles de alteración ni afectación alguna en su perjuicio.

Artículo 50° : Fiscales Generales – Denominación. La denominación Fiscales Generales comprende a los actuales Fiscales de Cámara y a los Procuradores Fiscales.

Artículo 51°: Recursos Humanos. Se establecerá una Comisión para la conformación de la Policía de Investigaciones Judiciales, con integrantes de la Policía de la Provincia del Chubut. Dicha comisión se integrará de la siguiente manera:

a) Tres funcionarios policiales con el rango de Comisario Inspector, los que deberán ser designados por el Sr. Jefe de la Policía de Chubut.
b) Cinco funcionarios del Ministerio Público Fiscal, designados por el Sr. Procurador General.
La Comisión, que deberá quedar conformada dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, evaluará los recursos disponibles, compatibilizándolos con las necesidades que el sistema requiera.

Artículo 52°: Categorías. El organigrama de categorías actual del Ministerio Público Fiscal se mantiene hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal. Los Fiscales de Cámara designados con acuerdo legislativo, existentes a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, son los Fiscales Jefes de sus respectivas circunscripciones y mantendrán la Jefatura mientras permanezcan en el cargo.
La facultad de designación del Fiscal Jefe, acordada al Procurador General de acuerdo al artículo 16 inciso f) de la presente, se hará operativa al tiempo en que dichos Fiscales de Cámara cesen en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 53°: Equiparación Salarial Progresiva. Sin perjuicio de la inmediata equiparación funcional, el ajuste de salarios a las nuevas categorías se realizará de un modo progresivo, conforme a las previsiones presupuestarias. Hasta que ello ocurra, cada funcionario conservará la remuneración que percibía a la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Penal.

Artículo 54°: Disposiciones Derogatorias. Se derogan las Leyes Nros. 37, 1130 y 3193 en todo lo relativo al Ministerio Público Fiscal y cuando sus normas se opongan a la presente ley. Deróganse asimismo, las normas provinciales que le otorgan otras facultades o deberes al Ministerio Público Fiscal, que los previstos en esta ley.
Asimismo, no serán aplicables en la Provincia todas aquellas disposiciones legales que establezcan funciones para el Ministerio Público Fiscal no previstas en esta ley o en la Constitución Provincial.

Artículo 55°: La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 56°: LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES.

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[tab_item title=»LEY V – Nº 84»]

LEY V – Nº 84
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

TITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°.- Reglaméntanse por la presente ley los artículos 54°, 57°, 58°, 59° y 111° de la Constitución Provincial.
Artículo 2°.- Las acciones judiciales establecidas en los artículos de la Constitución Provincial individualizados en el artículo precedente, proceden en los casos y con las condiciones previstas en dichas normas, de conformidad con el juicio de trámite sumarísimo que se establece en la presente LEY.
TITULO II
DEL AMPARO
Artículo 3°.- Toda persona puede interponer acción de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra cualquier decisión, acto, hecho u omisión de una autoridad pública o de particulares que en forma actual o inminente restrinja, altere, amenace o lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos o garantías reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, un Tratado o una ley, con la excepción de la libertad corporal en la que corresponde la interposición del Habeas Corpus.
Artículo 4°.- La acción debe instaurarse dentro del plazo de treinta (30) días de producido el agravio o de la fecha en la cual toma efectivo conocimiento el amparista del mismo, y puede interponerse ante cualquier Juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, el que será plenamente competente para conocer de la acción. Cuando un mismo hecho, acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el Juez o Tribunal que hubiere prevenido.
Artículo 5°.- La acción de amparo procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo que permita obtener el mismo efecto en igual o menor lapso.
Artículo 6°.- La demanda debe presentarse por escrito y con patrocinio letrado y debe contener:
a) nombre, ocupación y domicilio real y constituido del presentante;
b) especificación de si actúa por derecho propio o justificación de la personería que se invoque, conforme las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial;
c) la relación circunstanciada de los hechos y la individualización de la decisión, acto, hecho u omisión que repute arbitraria o lesiva a un derecho o garantía;
d) acompañar o individualizar la prueba documental e indicar los demás medios de prueba de que pretenda valerse, individualizar los testigos que proponga y acompañar los interrogatorios respectivos, ello si no estuvieren acreditados in continenti los extremos en los que funda la acción;
e) el petitorio en términos claros y precisos.
Artículo 7°.- Recibida la demanda, el juez examinará su admisibilidad preliminar bajo los requisitos previstos en los artículos precedentes y se expedirá dentro del plazo improrrogable de un (1) día. En el supuesto en que el rechazo se fundare en la existencia de un medio judicial más idóneo, el juez lo individualizará
Si existieren defectos formales en el modo de promover la acción, el juez intimará personalmente o por cédula al presentante para que en el término que prudencialmente fije subsane los mismos, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción.
Si el accionante hubiere solicitado una medida cautelar, la misma puede ser ordenada por el juez aún antes de notificarse la acción o de darse a publicidad la misma, fijando en su caso una cautela juratoria o real según corresponda. El trámite de la medida cautelar no interrumpe el normal desenvolvimiento de la acción de amparo.
Artículo 8°.- Declarada la admisibilidad preliminar de la acción se correrá traslado de la misma al accionado, con copias y por cédula, para que la conteste en el plazo que fije el Juez, en razón de las particularidades del caso, no pudiendo exceder el término de cinco (5) días. El traslado se correrá con el apercibimiento de que la falta de contestación de la demanda implica el reconocimiento de los hechos articulados por el accionante salvo prueba en contrario. El accionado podrá ofrecer prueba con las mismas exigencias que para el actor, no siendo admisible la reconvención.
Artículo 9°.- Si resultaren hechos controvertidos o de acreditación necesaria, el Juez al día siguiente de recepcionada la contestación de la acción o de vencido el plazo para ello, señala un plazo no mayor de cinco (5) días para que se produzca la prueba pendiente de realización, correspondiendo a las partes urgir los trámites para que toda la prueba sea producida dentro del término indicado. La rendida fuera de éste, se agrega a los autos y se valora en la sentencia. La ingresada después del fallo, se tiene como prueba de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
Artículo 10°.- Vencido el término de prueba, el Juez dictará sentencia dentro del plazo improrrogable de tres (3) días, debiendo resolver denegando o acordando el amparo. En este último caso ordenará su cumplimiento mediante mandamiento de prohibición del acto o decisión impugnada, o de ejecución del acto omitido o restitutorio de la situación anterior cuando la lesión se hubiere producido. El juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
El mandamiento se diligenciará de oficio y sin demora por la oficina de Mandamientos y Notificaciones o por el juez de Paz respectivo o autoridad policial del lugar que, al efecto, podrán ser requeridos telegráficamente. El órgano o agente de la Administración Pública o el particular a quien se dirija, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante, o a falta de éste, con su superior jerárquico.
La sentencia de amparo deja subsistente el ejercicio de las acciones y recursos que puedan corresponder al accionante con independencia del de amparo.
Artículo 11°.- Proceden los recursos de apelación y nulidad contra la sentencia definitiva, la resolución prevista en el artículo 7° y las que se dictaren en relación con las medidas cautelares y de prueba. Los recursos deben ser fundados e interponerse dentro de los dos (2) días de notificada la resolución respectiva. El Juez los deniega o concede en el término de un (1) día, en este caso con efecto devolutivo, cuando se hiciere lugar al amparo o dispusiere una medida cautelar. Concedido el recurso y notificadas las partes, se elevarán los autos al superior, el que dictará sentencia en el plazo improrrogable de tres (3) días posteriores a su recepción. Quien no hubiere apelado, puede presentar un memorial ante la alzada, el que es tenido en consideración siempre que ingrese antes del dictado de la sentencia.
De este recurso conocerá la Cámara de Apelación respectiva de la misma jurisdicción.
Artículo 12°.- Contra la denegatoria de un recurso puede articularse queja fundada, en el término de dos (2) días de notificada la no concesión. El Tribunal de Segunda Instancia requerirá los autos y se expedirá en el plazo de dos (2) días sobre la admisibilidad de la queja. Si la acepta notifica de inmediato a las partes, y dicta sentencia en el término de tres (3) días contados desde la admisión del recurso.
Artículo 13°.- La sentencia de segunda instancia es definitiva a los fines del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 300° del Código Procesal Civil y Comercial. Este puede interponerse dentro del término de tres (3) días de notificada la resolución objetada, corriéndose traslado a las partes por igual término y en forma conjunta, con copias. Vencido el plazo se concede o deniega en el término de dos días, elevándose en el primer supuesto los autos al Superior Tribunal de Justicia, de inmediato. El término de estudio por cada Ministro es de dos días, salvo que acordaren el examen simultáneo, en un plazo no mayor de cinco. La sentencia debe dictarse al tercer día de concluido el trámite. El recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad debe presentarse en el plazo de tres días de notificado aquel rechazo.
En materia de recurso de inconstitucionalidad, regirán supletoriamente las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, debiendo las mismas amoldarse a las urgencias del juicio de amparo.
En materia de Recurso de Casación, regirán las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, con las siguientes modificaciones:
a. Plazo de interposición del recurso será de tres (3) días de notificada la sentencia;
b. El Tribunal que dictó la sentencia examinará las condiciones de admisibilidad en el plazo improrrogable de tres (3) días;
c. El examen preliminar se realizará en el plazo improrrogable de tres (3) días de recibidos los autos por el Superior Tribunal de Justicia;
d. Cada parte podrá presentar memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la contraria dentro del plazo de tres (3) días de notificada la providencia de «autos»;
e. La Sentencia de pronunciará dentro del plazo de los DIEZ (10) días desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el término las partes podrán solicitar pronto despacho, el que deberá producirse dentro de los tres (3) días.
Artículo 14°.- Todos los términos son de carácter perentorio. Las partes tendrán los cargos de comparecer diariamente a Secretaría a notificarse por nota de las resoluciones. La notificación de la demanda, la audiencia de prueba, y la sentencia, se notificarán personalmente o por cédula en los domicilios denunciados o constituidos.
Artículo 15°.- El juez o tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios e irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del procedimiento, el juez o tribunal interviniente, podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la recusación sin causa, siendo deber inexorable del juez excusarse «ex officio» cuando se encontrare legalmente impedido para conocer.
Artículo 16°.- Las normas procesales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial para la sustanciación del proceso sumarísimo, son de aplicación subsidiaria en la tramitación de la acción de amparo.
Artículo 17°.- Las costas se imponen al vencido, y de haber vencimiento recíproco, según el éxito obtenido. Puede eximirse de ellas a quien hubiere tenido razón suficiente para litigar. Si el vencido fuere la autoridad pública, será solidariamente responsable el agente de la Administración Pública y el Estado, o en su caso el órgano a que aquel pertenezca.
TITULO III
DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y DE PROHIBICIÓN
Artículo 18°.- El mandamiento de ejecución previsto en el artículo 58° de la Constitución Provincial y el mandamiento de prohibición previsto en el artículo 59° de la Constitución Provincial, se rige por las mismas normas que la acción de amparo previstas en el Título II de la presente ley.
La acción se promoverá contra el funcionario o autoridad pública responsable del hecho u omisión, estándole vedado a la Fiscalía del Estado y a los abogados del estado, representar y/o patrocinar al funcionario.
Artículo 19°.- Son funcionarios o autoridad pública, los agentes de la administración pública, órganos o entes públicos administrativos centralizados o descentralizados, del Estado Provincial, cualquiera fuera el Poder y de los Municipios o comunas, y cualquier otro órgano o persona de derecho público estatal o no estatal, dotado de potestad pública por imperio de la Constitución Provincial, leyes, Ordenanzas y demás normas reglamentarias.
TITULO IV
DE LOS DERECHOS DIFUSOS y DEL AMPARO AMBIENTAL
Artículo 20°.- Para la protección de los derechos e intereses de incidencia colectiva en general prevista en el artículo 57° de la Constitución Provincial y el amparo ambiental previsto en el artículo 111° de la Constitución Provincial rigen las normas de la acción de amparo previstas en el Título II de la presente ley y las que conforman el presente título.
Artículo 21°.- Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en el presente título el Estado Provincial, los Municipios y Comunas, el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público Pupilar, el Defensor del Pueblo, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier persona jurídica o de existencia visible que accione en nombre de un interés colectivo.
Artículo 22°.- El amparo previsto en este título procede cuando se entable acción solicitando la adopción de medidas preventivas o reparatorias respecto a:
a) Protección y defensa del ambiente y el equilibrio ecológico con relación a hechos producidos o previsibles que impliquen su deterioro;
b) Protección y defensa ante cualquier hecho u omisión arbitraria e ilegal que genere lesión o amenace el patrimonio cultural, comprendiendo los bienes históricos, urbanísticos, arquitectónicos, artísticos, paisajísticos y arqueológicos;
c) Protección y defensa ante cualquier forma de discriminación o ante cualquier hecho u omisión arbitraria e ilegal que genere lesión, privación, perturbación o amenaza a los derechos que protegen la competencia, al usuario y al consumidor y en general en el goce de intereses colectivos – derechos difusos, de cualquier especie reconocidos por la Constitución Nacional, Constitución Provincial, un Tratado o una ley.
Artículo 23°.- Sin perjuicio de los supuestos comprendidos en el artículo precedente, las acciones de prevención procederán con el fin de:
a) Paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión de elementos contaminantes del ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen bienes y valores de la sociedad;
b) Impedir la circulación o comercialización de productos defectuosamente elaborados o disponer su exclusión del mercado de consumo cuando por no reunir las exigencias de calidad, seguridad y salubridad, comprometieren la salud, la persona o el patrimonio de los consumidores;
c) Impedir las prácticas comerciales desleales, la publicidad engañosa y la comercialización de bienes y servicios en los que a través de cláusulas contractuales abusivas o con evidente desequilibrio entre los recíprocos derechos y obligaciones, según el prudente arbitrio judicial, se viole el principio de buena fe y se ocasionen evidentes perjuicios a quienes contraten tales bienes o servicios;
d) Contribuir a la detección de productos defectuosamente elaborados, facultándose a los Organismos Provinciales o Municipales para que se constituyan en auxiliares del Juez interviniente y realicen los controles y análisis correspondientes en plazo perentorio;
Artículo 24°.- Son legitimados pasivos de las acciones previstas en el presente título, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en forma directa o a través de terceros sean responsables de hechos, actos u omisiones que generen perturbación, privación, daño, amenaza o menoscabo de los intereses difusos o derechos colectivos.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25°.- Todos los plazos establecidos en la presente ley son de carácter perentorio e improrrogables, corren en días hábiles, salvo especial y fundada habilitación judicial de día y hora. El Tribunal ejerce la dirección del proceso y su trámite será impulsado de oficio.
Artículo 26°.- La sentencia definitiva que se dicte con motivo de las acciones regladas en la presente ley hacen cosa juzgada respecto de todas las partes intervinientes en el proceso.
Artículo 27°.- En relación con las actuaciones de los procesos previstos en la presente ley no se exigirá el pago previo de ninguna tasa o tributo para dar curso a la demanda; estos se oblarán, en su caso, por el condenado en costas impuestas al momento de la sentencia y cuando ella quedare firme, procediendo la vía ejecutiva para su percepción en la forma prevista por las leyes específicas, salvo que tuviese concedido el beneficio de litigar sin gastos.
Articulo 28°.- Derógase el Decreto 583 /63.
Artículo 29°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Juan Carlos Chayep Mario Jorge Cimadevilla

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LEY V – Nº 90

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LEY ORGANICA
MINISTERIO DE POBRES, AUSENTES, MENORES E INCAPACES

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Ubicación. Misión. El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces forma parte del Poder Judicial con autonomía funcional. Tiene como misión la de resguardar adecuadamente el debido proceso. Tiene a su cargo la defensa de los intereses de los pobres, ausentes, menores, demás incapaces y de los presos y condenados, en los casos y bajo los recaudos de las leyes. Defiende y protege los derechos humanos dentro del ámbito de su específica competencia. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en tanto sean compatibles con la misión atribuida1.
Para su desempeño cuenta, además de los funcionarios letrados de planta y otros profesionales auxiliares, con abogados de la matrícula que contrata para cubrir programas permanentes o eventuales, en la forma y condiciones que estipulan esta Ley y su reglamentación.

Artículo 2: Autonomía Funcional. Equiparación en el Trato. En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces no puede ser impedido ni coartado por ninguna otra autoridad. Cada uno de sus funcionarios desempeña su cargo con independencia, autonomía y responsabilidad, con sujeción a las normas constitucionales y en el marco de la presente ley.
Los funcionarios del Ministerio de Pobres, Menores, Ausentes e Incapaces gozan en cuanto a trato y respeto de los mismos derechos que los jueces ante los que actúan.-

Artículo 3: Principios Específicos. Los funcionarios del Ministerio adecuan su actuación a los siguientes principios específicos, que son fuente interpretativa de todas sus actuaciones:

1. Actuación prioritaria. El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces, a través de los órganos correspondientes, fija las políticas generales estableciendo los intereses prioritarios que guían la asignación de recursos.

2. Unidad de Actuación. Cada uno de los integrantes del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces, de acuerdo a la especificidad de sus funciones, responde al principio de unidad de actuación y cuando actúa representa al Ministerio en su indivisibilidad.

3. Interés predominante del asistido. Los integrantes del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces actúan en cada caso en favor de los intereses confiados, procurando en su cometido el resguardo del debido proceso y la justa aplicación de la ley. Ninguna instrucción general o particular de un superior jerárquico afecta el criterio profesional del abogado actuante durante el trámite de un caso concreto.

4. Confidencialidad. Los integrantes del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces se encuentran sometidos a la regla de confidencialidad respecto de la información confiada por sus asistidos, tal como la regulan las normas de ética profesional.

5. Intervención supletoria. La participación de los abogados del Ministerio cesa cuando el asistido ejerce el derecho de designar un abogado de confianza o asume su propia defensa, en los casos y en la forma que las leyes autorizan, salvo los casos de intervención por mandato legal, exclusiva o promiscua.

6. Competencia Residual. Los abogados del Ministerio intervienen en todo asunto judicial o extrajudicial cuando los interesados acreditan reunir las condiciones para acceder al servicio, siempre que se trate de alguna cuestión que no sea atendida especialmente por otro sistema jurídico gratuito.

7. Gratuidad. Los servicios de la Defensa Pública son gratuitos para quienes acreditan las condiciones requeridas en la presente ley y su reglamentación. Excepcionalmente el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces percibe honorarios regulados judicialmente de los usuarios que cuentan con medios suficientes.

Artículo 4: Deber de Colaboración. El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces puede pedir la colaboración de todo funcionario o autoridad del Estado, de sus entes descentralizados y de los organismos de contralor de la función pública, quienes están obligados a prestarla sin demora y a proporcionar los documentos e informes que les sean requeridos, dentro de los límites legales y en el término establecido en el requerimiento.
Igual proceder observan los organismos e instituciones privadas y públicas en general, ante las solicitudes que, en ejercicio de sus funciones, efectúa el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces, debiendo remitir los informes o la documentación en el plazo que la petición establezca.

Artículo 5: Capacitación. El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces promueve la permanente capacitación y especialización de todos sus agentes, a través de programas destinados a tal fin; cada uno de ellos tiene tanto el derecho a recibir la capacitación establecida por el Programa como el deber de cumplir con las actividades generales y específicas que se fijen. Los Programas de Capacitación siempre se coordinan con la Escuela de Capacitación Judicial.

Artículo 6: Comunicación con el público y control de gestión. El Ministerio mantiene comunicación con el público mediante prácticas sencillas y estandarizadas, con el objetivo de conocer el grado de satisfacción con el servicio y las quejas que formulen los usuarios. También establece auditorías internas y externas periódicas con el mismo fin.

Artículo 7: Información ciudadana. El Ministerio de la Defensa establece y mantiene programas de información al público sobre los derechos de las personas, las garantías constitucionales y las condiciones y modos para acceder a los servicios de la institución. En cada Circunscripción los Defensores o Asesores Jefes organizan reuniones de trabajo, al menos una vez al año, con las instituciones responsables de políticas públicas relacionadas con la niñez, la familia y la protección de los derechos humanos, para recoger las demandas de la comunidad en cuanto a las prioridades a establecer para la actuación del Ministerio, informando al Consejo de la Defensa Pública y al Defensor General.

Artículo 8: Cooperación e Integración de Recursos. El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces establece convenios con Colegios Profesionales, Universidades, Municipios, Organizaciones No Gubernamentales y otros entes públicos y privados, para la realización de sus fines.

TITULO II
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA

Artículo 9: Funciones. El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces tiene como funciones las que siguen:

1. Propende a la salvaguarda de los derechos humanos en el ámbito de su competencia, especialmente respecto de todas las personas privadas de su libertad2.

2. Fija políticas generales tendientes al resguardo del debido proceso y la defensa en juicio de las personas y los derechos.

3. Asesora, representa y defiende gratuitamente a las personas físicas que carecen de recursos suficientes para el acceso a la jurisdicción3. Propende así a la tutela judicial efectiva de sus derechos en condiciones de igualdad4.

4. Asume la defensa técnica de toda persona imputada en causa penal o contravencional cuya defensa no ha sido asumida por un abogado de confianza, o no la ejercite por sí en los casos en que la ley lo autorice.

5. Asume la representación y defensa en juicio de la persona y bienes de los ausentes, conforme lo establecen las leyes5.

6. Interviene como parte legítima y esencial en todo juicio o causa que interese a la persona o bienes de incapaces.

7. Interviene en todo trámite que interese a la persona o bienes de un menor de edad, aun en calidad de víctima o testigo, velando por su protección integral.

8. Promueve la cooperación local, regional, nacional e internacional para la protección de los derechos humanos.

9. Procura la conciliación y aplicación de medios alternativos para la solución de conflictos en los casos y materias que corresponda.

10. Realiza visitas periódicas a los establecimientos de detención y de internación, con el objeto de inspeccionar su estado y el respeto de los derechos de los alojados.

11. Informa pública y anualmente sobre la gestión realizada, previo al inicio de cada año judicial.

12. Remite al Superior Tribunal de Justicia los proyectos de leyes necesarios para un mejor ejercicio de su Ministerio6.

Artículo 10: Funciones Auxiliares. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces, en lo posible:

1. Promueve investigaciones vinculadas con el acceso a la justicia.

2. Organiza y mantiene bancos de datos sobre afectación de derechos humanos.

3. Solicita la cooperación de instituciones de investigación, nacionales y extranjeras, públicas y privadas, en los temas de su incumbencia, y celebra convenios de capacitación con los mismos.

4. Propone a las autoridades administrativas las medidas de protección de derechos que considere oportunas y necesarias.

5. Realiza informes sobre la situación de las prisiones, formulando recomendaciones para su mejoramiento y promueve la participación de la comunidad en la reinserción social de los condenados.

TITULO III
ORGANIZACION

Artículo 11: Reglas Generales. Los integrantes del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces, sin distinción de jerarquías, observan en el desempeño de sus funciones los principios de flexibilidad, especialización, trabajo en equipo y responsabilidad personal en el caso y compartida en relación con el resultado de la gestión de la oficina que integra; todo ello, en aras del logro de la mayor eficacia de la función. En particular evitan trámites innecesarios y todo descuido en la atención al público.

Artículo 12: Integración: El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces está integrado por:

1. Defensor General
2. Consejo de la Defensa Pública
3. Defensores Jefes
4. Defensores Públicos y Asesores de Familia e Incapaces
5. Abogados Adjuntos

Son Organismos Auxiliares del Ministerio

1. Oficina del Servicio Social7
2. Oficina de Asistencia al Detenido y al Condenado
3. Oficina de Asistencia Técnica

Artículo 13: Defensor General. Es la máxima autoridad del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces en la Provincia y responsable de su buen funcionamiento. Su nombramiento y remoción, se realiza en la forma prevista por la Constitución Provincial8.

Artículo 14: Funciones y Atribuciones del Defensor General. Son funciones del Defensor General:

1. Cumple personalmente y vela por el cumplimiento de las misiones y funciones del Ministerio e imparte instrucciones que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio, a fin de optimizar los resultados de la gestión y la observancia de los principios que rigen el funcionamiento del mismo. Estas instrucciones son públicas y no se refieren al trámite de causas en particular.

2. Tiene la superintendencia del Ministerio con todas las potestades administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor que le son atribuidas por la Constitución Provincial y por las leyes dictadas en su consecuencia, que puede delegar en los Defensores o Asesores Jefes9. Resuelve los recursos presentados contra las instrucciones impartidas por los Defensores o Asesores Jefes.

3. Fija la política general del Ministerio tendiente a resguardar el debido proceso y la defensa en juicio de las personas y de sus derechos.

4. Actúa ante el Superior Tribunal de Justicia en los casos en que la Constitución y las leyes lo establecen, continua los recursos que interponen los Defensores Públicos y los que correspondan ante los Tribunales Nacionales e Internacionales cuando el caso lo amerita10.

5. Asiste a los Acuerdos que celebra el Superior Tribunal de Justicia cuando es invitado a ellos y siempre cuando se traten asuntos que tengan injerencia sobre la organización y el funcionamiento del Ministerio11 y la capacitación de sus agentes.

6. Dicta y pone en ejecución los reglamentos necesarios para la organización de las diversas dependencias del Ministerio, las condiciones para acceder al servicio y, en general, cuanto sea menester para la operatividad de la presente ley.

7. Plantea ante el Superior Tribunal de justicia los conflictos de atribución de competencias que se suscitan con otras autoridades del Poder Judicial o con los restantes poderes del Estado12.

8. Cuando existen demoras que perjudiquen los legítimos intereses de los representados por el Ministerio y éstas provienen de los jueces o secretarios, puede solicitar del Superior Tribunal de Justicia la aplicación de medidas correctivas13.

9. Remite al Superior Tribunal de Justicia el requerimiento presupuestario anual del Ministerio.

10. Designa a los Defensores Jefes en su función, y a los Abogados Adjuntos, en las condiciones que autoriza esta ley, nombra al personal de la Defensoría General y a los restantes funcionarios de su Ministerio, que por la Constitución o por las leyes no requieran de un procedimiento especial para su designación. En caso de vacancias o licencias extraordinarias designa provisoriamente, mediante Resolución debidamente fundada en razones impostergables del servicio y mientras dure la vacancia o licencia de la que se trate, a un Abogado Adjunto que reúne las condiciones exigidas para el titular, como Defensor Público y/o Asesor de Familia e Incapaces.- En la misma situación y mediante idéntico procedimiento y condiciones, designa a un Defensor Público y/o Asesor de Familia e Incapaces, como Defensor o Asesor Jefe 14.

11. Integra equipos de Defensores, peritos y auxiliares cuando las circunstancias lo requieren.

12. Concede al personal de su dependencia directa y a los Defensores o Asesores Jefes licencias ordinarias y extraordinarias y estas últimas también al resto de los integrantes del Ministerio.

13. Determina las actividades de capacitación conjuntamente con el Consejo de Defensores Públicos y las coordina con la Escuela de Capacitación Judicial.

14. Celebra convenios de cooperación con Instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la capacitación o la realización de investigaciones propias de su función y designa un representante del Ministerio en la Escuela de Capacitación Judicial.

15. Promueve la creación de centros de mediación, conciliación, arbitraje y negociación de acceso voluntario.

16. Solicita a otras dependencias del Poder Judicial o a otros Poderes del Estado la adscripción de personal en forma temporaria por razones operativas y/o que hagan al mejor servicio del Ministerio.

17. Organiza un adecuado sistema de control de gestión¾n permanente.

18. Designa y remueve al Jefe Provincial del Servicio Social y a los Jefes del mismo en cada Oficina.

19. Presenta anualmente un informe público en el que da cuenta de la labor realizada, el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos y los resultados obtenidos, previo dictamen del Consejo de la Defensa Pública.

Artículo 15: Consejo de la Defensa Pública. Está conformado por los Defensores Jefes; por un Defensor o Asesor por Circunscripción elegido democráticamente por los funcionarios letrados de cada una de ellas, por un Asistente Social o Trabajador Social, elegido de igual forma por sus pares de toda la Provincia y por un Empleado con prestación de servicios en cualquier dependencia del Ministerio, elegido por voto de los empleados de la Defensa Pública, de igual forma que el anterior.
Actúa cuando las circunstancias lo requieren y sesiona formalmente al menos dos veces al año, o cuando el Defensor General lo convoque.
Los miembros electivos duran dos (2) años en sus funciones y no pueden ser reelegidos en períodos consecutivos. El Consejo designa a su presidente por votación de entre sus miembros y el cargo tiene como duración un año.
Al menos una vez al año la reunión del Consejo coincide con una reunión general, presidida por el Defensor General, a la que asisten, en lo posible, los funcionarios y agentes de todas las Circunscripciones. El Defensor General invita a la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia a que designe dos de sus miembros para participar de la misma.

Artículo 16: Consejo de la Defensa Pública. Funciones. El Consejo de la Defensa Pública tiene las siguientes funciones:

1. Asesora y colabora con el Defensor General en su gestión, en la formulación de políticas generales y en la elaboración del informe anual.

2. Dictamina en las objeciones que se realizan a las instrucciones del Defensor General.

3. Designa de entre sus Miembros al Tribunal de Disciplina.

4. Propone políticas de selección de Abogados Adjuntos, y de capacitación específica para todos los integrantes del Ministerio, en Coordinación con la Escuela de Capacitación Judicial.

5. Formula al Defensor General recomendaciones convenientes al servicio y las relativas a la elaboración y ejecución del presupuesto del Ministerio.

6. Aconseja al Defensor General previo a la designación del representante del Ministerio en la Escuela de Capacitación Judicial.

7. Dicta su propio reglamento.

8. En su primera reunión anual designa el orden de subrogancia del Defensor General.

Artículo 17: Defensores o Asesores Jefes. Son designados por el Defensor General de entre el cuerpo de Defensores y Asesores en las Circunscripciones de Esquel, Comodoro Rivadavia y Trelew15 debiendo tener en consideración los antecedentes de los mismos. Duran en el ejercicio de la jefatura tres (3) años y pueden ser reelegidos. Procede la remoción antes del término indicado por inconducta manifiesta, desobediencias reiteradas, mal desempeño de la función asignada o inobservancia de los principios y postulados enunciados en la presente ley. La Jefatura es renunciable por causales que a juicio del Defensor General resulten atendibles y no perjudiquen el servicio.

Artículo 18: Defensores o Asesores Jefes. Funciones. Además de las que le corresponden en su carácter de Defensor Público o Asesor de Familia e Incapaces, el Defensor o Asesor Jefe, tiene, en el ámbito territorial asignado, los siguientes deberes y atribuciones:

1. Coordina y supervisa a los Defensores y Asesores y distribuye las tareas del modo más objetivo y equitativo para la actuación de cada Oficina y el mejor desenvolvimiento del servicio.

2. Imparte instrucciones a los Defensores y Asesores de su Circunscripción en consonancia con las directivas emanadas de la Defensoría General.

3. Ejerce, cuando es comisionado por el Defensor General, la superintendencia de los integrantes del Ministerio y otorga licencias ordinarias conforme el Reglamento Interno General16.

4. Dirige y supervisa operativamente a los órganos auxiliares del Ministerio.

5. Resuelve los reclamos del público contra las decisiones de los Defensores o Asesores.

Artículo 19: Defensores Públicos y Asesores de Familia e Incapaces. El cuerpo de Defensores y Asesores está conformado por los Funcionarios del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces designados por el Consejo de la Magistratura con acuerdo de la Legislatura17. Son removidos conforme a lo previsto en la Constitución Provincial18.
Rigen a su respecto las garantías de inamovilidad e intangibilidad y las inhabilidades e incompatibilidades enunciadas en los artículos 165; 170; 174 y 180 de la Constitución Provincial.

Artículo 20: Defensores Públicos. Funciones19. El Defensor Público, en las instancias y fueros en que actúa, provee lo necesario para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables, toda vez que sea requerida en las causas penales y en otros fueros cuando aquéllos fueren pobres o estuvieren ausentes. Para el cumplimiento de tal fin, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda el Defensor General y el Defensor o Asesor Jefe, tiene los siguientes deberes y atribuciones:

1. Ejerce la defensa y representación en juicio como actor o demandado de quien invoca y justifica pobreza o se encuentra ausente en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos.

2. Ejerce la defensa de los imputados en las causas penales y contravencionales, en los supuestos en que se requiera conforme lo previsto por el Código Procesal Penal y el Código Contravencional de la Provincia.- Nunca ejerce la representación de quien pretende intervenir como querellante o actor civil en el proceso penal.

3. Con carácter previo a la promoción de un proceso en los casos, materias y fueros que corresponda, intenta la conciliación y ofrece medios alternativos a la resolución judicial de conflictos. En su caso presenta a los jueces los acuerdos alcanzados para su homologación.

4. Arbitra los medios para hallar al demandado ausente. Cesa su intervención cuando lo notifica personalmente de la existencia del proceso y en los demás supuestos previstos por la ley procesal.

5. Contesta las consultas formuladas por personas carentes de recursos y las asiste en los tramites judiciales pertinentes, oponiendo las defensas y recursos correspondientes.

6. Responde los pedidos de informes que le formula el Defensor General y el Defensor o Asesor Jefe.

7. Concede las licencias ordinarias a los funcionarios y propone las sanciones disciplinarias a los empleados que de él dependen en los casos y formas que establece el Reglamento Interno General.

8. Cita personas a su despacho cuando sea necesario para el desempeño de su Ministerio.

9. Solicita de los Registros u Oficinas Públicas o Privadas sin cargo alguno testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión.

10. Efectúa visitas de cárceles y lugares de detención.

11. Requiere la colaboración de la Policía a los fines del cumplimiento de sus funciones.

12. El Defensor Penal está obligado a brindar una completa información para que todo imputado decida su defensa material, y si acepta un procedimiento que abrevie el juicio o lo suspenda o un avenimiento20. Supletoriamente el Defensor Penal puede articular otras defensas que convengan al imputado.

13. Cuando el Defensor Público niega al requirente instar una acción o impugnar una resolución judicial le hace saber que puede solicitar la revisión de su decisión por el Defensor o Asesor Jefe.

14. Salvo en causa penal o contravencional, el usuario del servicio está obligado a brindar al Defensor información veraz sobre los hechos cuando se trate de deducir acciones o articular defensas. Lo contrario acarrea el cese de la prestación y libera de toda responsabilidad profesional al letrado actuante.

Artículo 21: Asesores de Familia e Incapaces. Funciones. El Asesor de Familia e Incapaces, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda el Defensor General y el Defensor o Asesor Jefe, tiene los siguientes deberes y atribuciones:

1. Interviene, en los términos del artículo 59 del Código Civil, en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte a la persona o bienes de menores o incapaces, entablando las acciones o recursos que sean pertinentes21.

2. En los mismos casos del inciso anterior, pero en forma autónoma y ejerciendo la directa representación de los menores e incapaces, peticionando las medidas que hagan a la protección de su persona o bienes, en los casos expresamente previstos en el Código Civil cuando aquéllos carecieran de asistencia o representación legal o resulte necesario suplir la inacción u oposición de sus representantes legales o de las personas que los tuvieren a su cargo por disposición judicial o de hecho.

3. Siempre procura la intervención previa de los servicios de protección de derechos u otras instituciones22.

4. Tramita guardas preadoptivas23 y acciones de filiación paterna, derivadas del supuesto previsto por el artículo 255 del Código Civil24.

5. Cita personas a su despacho y requiere el auxilio de la fuerza pública cuando resulte necesario para el desempeño de sus funciones.

6. En el proceso penal vela por el cumplimiento por parte de los servicios específicos y de los Organismos Auxiliares del Poder Judicial, en respeto de los derechos de víctimas y testigos menores de edad o incapaces25.

7. Inspecciona periódicamente establecimientos de internación, guarda, tratamiento de menores e incapaces, sean públicos o privados, cuando lo cree necesario informa, por la vía jerárquica correspondiente, al Defensor General, sobre el desarrollo de las tareas educativas y de tratamiento social y médico propuestos para cada internado, así como el cuidado y atención que se les prodiga.

8. Responde los pedidos de informes que le formula el Defensor General y el Defensor o Asesor Jefe.

9. Solicita de los Registros u Oficinas Publicas o Privadas sin cargo alguno testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión.

10. Promueve y facilita acuerdos extrajudiciales respecto de los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio de conformidad con lo que establecen las leyes especiales.

11. Concede las licencias ordinarias a los funcionarios y propone las sanciones disciplinarias a los empleados que de él dependen en los casos y formas que establece el Reglamento Interno General.

Artículo 22: Intervención Excluyente. Cuando el Asesor de Familia e Incapaces insta una acción en sede judicial, los jueces no designan a ningún otro funcionario del Ministerio para que intervenga en resguardo de los intereses del menor o incapaz.

Artículo 23: Abogados Adjuntos. Los Abogados Adjuntos son nombrados por el Defensor General, quien los selecciona conforme el procedimiento previsto para los Secretarios Judiciales en cuanto resulten compatibles con lo dispuesto en la presente ley.
Su designación será provisoria debiendo ser ratificada a los seis meses de su ingreso, previo informe del Defensor o Asesor Jefe del cual depende. El silencio en tiempo oportuno importa ratificación tácita.
Al igual que los Secretarios y demás personal profesional, gozan de las garantías de intangibilidad e inmunidad de opinión conforme los artículos 170 y 249 de la Constitución Provincial.

Artículo 24: Abogados Adjuntos. Funciones. Los Abogados Adjuntos intervienen en todas las etapas del proceso, bajo la supervisión de los Defensores Públicos y Asesores de Familia e Incapaces, con la única excepción de los actos propios del debate en juicio criminal a cumplirse en causas de competencia de las Cámaras del Crimen y que se ventilen por ante ellas, salvo licencia o vacancia del titular de la Defensoría de la que se trate, cuando existiesen pluralidad de defendidos o razones de oportunidad y conveniencia las que deberán exponerse fundadamente mediante resolución especial.
Los Abogados Adjuntos tienen responsabilidad personal por el buen desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad por la supervisión de los Defensores Públicos y Asesores de Familia e Incapaces, de los Defensores o Asesores Jefes y, en su caso, del Defensor General.

Artículo 25: Organos Auxiliares. Son Organos Auxiliares del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces, supervisados operativamente por el Defensor o Asesor Jefe de la Circunscripción, las siguientes dependencias:

1. Oficina del Servicio Social.
2. Oficina de Asistencia Técnica.
3. Oficina de Asistencia al Detenido y al Condenado.

Artículo 26: Servicio Social. En cada Circunscripción se organiza una oficina del Servicio Social para desarrollar las funciones, con la finalidad de prestar la colaboración que requieren los Asesores y Defensores.

Artículo 27: Oficina de Asistencia Técnica. En cada Circunscripción se organiza, en la medida de las posibilidades presupuestarias y necesidades funcionales, una Oficina de Servicios que proporciona apoyo técnico y científico a los diversos órganos del Ministerio.

Como mínimo se compone de las siguientes áreas:

1. El Area de Informática: es cubierta por la Secretaría de Informática Jurídica del Superior Tribunal de Justicia, la que creará un Departamento destinado a la atención exclusiva del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces.-
2. El Area de Consultores Técnicos: es cubierta por técnicos y profesionales especializados que dan apoyo al Ministerio tanto en casos particulares como en la elaboración de instrumentos de comunicación con el público y control de gestión.

Artículo 28: Oficina de Asistencia al Detenido y al Condenado. En la medida de las posibilidades presupuestarias y necesidades funcionales, existe una Oficina cuyo cometido es velar por las condiciones de salubridad e higiene en los centros de detención y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad. Se ocupa de dar ayuda humanitaria y consejo legal, realizando las gestiones y trámites pertinentes.

TITULO IV
SERVICIO SOCIAL

Artículo 29: Oficina del Servicio Social. La Oficina del Servicio Social es un órgano auxiliar de la Defensa que tiene como cometido asesorar, informar y asistir a la Defensa Pública y a los usuarios del servicio que ésta presta. Tiene todas las funciones que mediante resolución le asignan el Defensor General y los Defensores o Asesores Jefes.
Como órgano auxiliar de la Defensa nunca es utilizado en el control de las condiciones impuestas por los jueces a procesados, probados y penados.

Artículo 30: Jefatura Provincial. Designación. Requisitos. La Jefatura Provincial del Servicio Social está a cargo de un Profesional con título habilitante en Servicio Social.
El Jefe Provincial del Servicio Social es designado por el Defensor General, del que depende, mediante el procedimiento de concurso previsto para los Secretarios Judiciales en cuanto resulten compatibles con lo dispuesto en la presente ley.
Son requisitos para acceder al mismo poseer título habilitante en Servicio Social; antigüedad mínima en el mismo de diez (10) años y de cinco (5) en cualquier Oficina del Servicio Social del Poder Judicial.

Artículo 31: Jefatura Provincial. Funciones. El Jefe Provincial del Servicio Social tiene los siguientes deberes y atribuciones:

1. Coordina, supervisa y evalúa técnicamente a todo el personal dependiente de su Servicio.

2. Propone al Defensor General la designación de la Jefatura de cada Oficina.

3. Informa anualmente sobre las tareas cumplidas y el grado de alcance de los objetivos propuestos y proyecta los programas y tareas que llevará a cabo el Servicio en el siguiente año.

4. Coordina actividades con organismos oficiales y privados con el fin de participar en programas que complementen las prestaciones del Servicio. Propone al Defensor General la firma de convenios útiles al mismo.

5. Evalúa con las Jefaturas de cada Servicio las necesidades de recursos humanos, materiales y financieros y las eleva en forma de propuesta fundada al Defensor General.

6. Concede las licencias ordinarias a los Jefes de cada servicio y propone sanciones al personal profesional a su cargo de conformidad con las prescripciones de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dictan. Sanciona a los empleados del Servicio de conformidad con el Reglamento Interno General.

Artículo 32: Jefaturas de Oficinas del Servicio Social. Los Jefes de Oficinas del Servicio Social ejercen dentro de la competencia territorial asignada las misiones y funciones que se prevén en el artículo anterior para la Jefatura Provincial del Servicio Social.

Artículo 33: Remoción. Renuncia. Reemplazo. El Jefe Provincial del Servicio Social, los Jefes de Circunscripción y el resto del personal profesional de la Oficina son removidos por las mismas causales que los Defensores Públicos y los Asesores de Familia e Incapaces, previo sumario administrativo. Para el resto del personal rige el Reglamento Interno General.
Las Jefaturas de Oficina son renunciables y sus titulares son removidos por las mismas causales aplicables a los Defensores o Asesores Jefes.
En caso de ausencia o vacancia temporal de la Jefatura Provincial del Servicio, el reemplazante es designado por el Defensor General. Los Jefes de Oficina son reemplazados por un profesional del Servicio que designa la Jefatura Provincial.

TITULO V
REGLAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 34: Instrucciones. Los integrantes del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces imparten al personal de su dependencia las instrucciones que consideran convenientes al mejor servicio y ejercicio de sus funciones.
Las instrucciones se efectúan regularmente en forma escrita. Puede utilizarse para ello cualquier medio electrónico de transmisión de la palabra26. En caso de peligro en la demora se imparten verbalmente o en forma telefónica y son confirmadas por escrito inmediatamente después.
En las audiencias y juicios orales, el Defensor o Asesor actúan·a según su criterio profesional, sin perjuicio de observar las instrucciones generales que resulten pertinentes.
Las resoluciones e instrucciones generales emanadas de los Defensores o Asesores Jefes son comunicadas al Defensor General.

Artículo 35: Instrucciones del Defensor General. Objeciones. Las objeciones a las instrucciones impartidas por el Defensor General, son planteadas ante el Consejo de la Defensa Pública, el que se expide dentro de los tres días, recomendando mediante dictamen fundado al Defensor General su ratificación, modificación o revocación. El dictamen no tiene carácter vinculante y el Defensor General podrá apartarse del mismo aun fundado en razones de oportunidad y conveniencia.

Artículo 36: Instrucciones de Defensores y Asesores Jefes. Objeciones. Los Defensores y Asesores que deban cumplir una orden emanada de los Defensores o Asesores Jefes de Circunscripción, en caso de considerarla improcedente lo hacen saber a quien la hubiere emitido, a efectos de que la ratifique o rectifique.
Ratificada la instrucción cuestionada, pueden objetarla fundadamente por los siguientes motivos: a) Ilegalidad y b) Improcedencia.
Las objeciones son resueltas por el Defensor General, dentro del término de tres días. En caso de ser confirmada la instrucción objetada, el inferior jerárquico debe cumplirla, pudiendo dejar a salvo su discrepancia.

Artículo 37: Instrucciones de Defensores Públicos y Asesores de Familia e Incapaces. Objeciones. Los Abogados Adjuntos podrán objetar fundadamente ante el Defensor o Asesor Jefe las instrucciones impartidas por los Defensores Públicos y Asesores de Familia e Incapaces. Cuando es ratificada debe ser cumplida, pudiendo dejar a salvo su criterio.

Artículo 38: Actos procesales sujetos a plazo o urgentes. Cuando una instrucción objetada se refiere a un acto sujeto a un plazo o que no admita demora, el Defensor o Asesor que recibe la orden la cumple en nombre del Superior que la emitió, sin perjuicio del trámite de la objeción.
Si la instrucción objetada, consiste en omitir un acto sujeto a plazo o que no admite demora el Defensor o Asesor que la objeta actúan·a bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del posterior desistimiento de la actividad cumplida.

Artículo 39: Reemplazos. Los miembros del Ministerio se excusan cuando alegan razones de legítimo impedimento. El usuario del servicio puede solicitar fundadamente el apartamiento del defensor o asesor. El apartamiento es resuelto por el Defensor o Asesor Jefe o el Defensor General según corresponda. En caso de excusación, licencia o vacancia, son reemplazados según la reglamentación que se dicte.
En los mismos casos, el Defensor General es reemplazado en el orden que dispone el Consejo de la Defensa Pública en su primera reunión. En su defecto, por el Defensor o Asesor Jefe más antiguo.

Artículo 40: Traslados y Comisiones. El Defensor General dispone siempre que es imprescindible la actuación conjunta de distintos Defensores y Asesores, aun de diversas jerarquías y asientos. Sin embargo cuando el traslado supera los diez (10) días debe contar con el expreso consentimiento del funcionario o empleado.

Artículo 41: Personal del Escalafón Técnico Administrativo. Cada Circunscripción cuenta con el personal administrativo necesario para el cumplimiento de su función. Tiene los derechos, deberes y responsabilidades que le acuerda el Reglamento Interno General del Poder Judicial, sin perjuicio de las disposiciones específicas del Ministerio y son designados conforme el procedimiento que se dicte.

TITULO VI
REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 42: Derechos y Deberes. Los Magistrados, Funcionarios, Abogados Auxiliares y demás profesionales del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces tienen los derechos, deberes y responsabilidades que establecen la Constitución Provincial, esta Ley y los Reglamentos que en su consecuencia se dicten.

Artículo 43: Prohibiciones de Orden General. Les está prohibido27:

1. Litigar en cualquier jurisdicción, excepto cuando se trate de intereses propios, del cónyuge, padres, hijos o parientes hasta el cuarto grado civil.
2. El ejercicio personal del comercio.
3. El desempeño de empleos públicos o privados, salvo las comisiones de estudio o la docencia, en cuanto no hubiere superposición horaria que afecte sustancialmente el desempeño eficiente del cargo28.
4. La práctica de juegos azar prohibidos y la concurrencia habitual a lugares destinados a juegos de azar legalmente habilitados.
5. La actividad de proselitismo político.
6. En general, las conductas que comprometan de cualquier forma la dignidad del cargo.

Son removidos o sancionados disciplinariamente, por pérdida de aptitud física o psíquica, mala conducta, mal desempeño del cargo o comisión de delitos dolosos, conforme lo previsto en el artículo 165 de la Constitución Provincial.

Artículo 44: Sanciones. Las sanciones que por causas disciplinarias se imponen son:

1. Prevención
2. Apercibimiento
3. Multa hasta el 20% de su remuneración mensual, a excepción de las asignaciones familiares y el auxilio escolar.
4. Suspensión sin goce de haberes de hasta 30 días
5. Cesantía
6. Exoneración

Artículo 45: Sanciones. Progresión. Toda sanción disciplinaria se gradúa teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los perjuicios efectivamente causados.

Artículo 46: Funcionarios sin Acuerdo Legislativo. En el caso de los funcionarios no comprendidos por las previsiones de los artículos 165 y 209 de la Constitución Provincial, la comisión de cualquiera de estas faltas será comprobada mediante sumario que garantice el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio, conforme el Reglamento que dicta el Consejo de la Defensa Pública.
El Defensor General es asistido por un Tribunal de Disciplina compuesto por tres (3) Defensores o Asesores designados anualmente por el Consejo de la Defensa Pública de entre sus miembros. Resuelve las sanciones conforme la reglamentación que se dicte.
Tratándose de las sanciones previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 44 de la presente, el acto administrativo que las dispone se instrumenta mediante Acordada dictada por el Superior Tribunal de Justicia, con concurrencia obligatoria del Defensor General29.

Artículo 47: Magistrados y Funcionarios con Acuerdo Legislativo. En el caso de los Magistrados y Funcionarios con Acuerdo Legislativo se procede de igual forma. Empero, cuando de las constancias sumariales resulte que pudiere corresponder la imposición de las sanciones previstas en los apartados 5. y 6. del artículo 44 de la presente, se procede conforme lo establecido por la Constitución Provincial.

Artículo 48: Escalafón Técnico Administrativo. El régimen disciplinario de los agentes comprendidos en el Escalafón Técnico Administrativo se rige en cuanto a las causales y procedimientos por el Reglamento Interno General30.
Las sanciones a los empleados son resueltas por los Defensores y Asesores Jefes y recurribles ante el Defensor General, salvo el caso de las sanciones previstas en los apartados 5. y 6. del artículo 44 de la presente, que son resueltas mediante Acordada dictada por el Superior Tribunal de Justicia, con concurrencia obligatoria del Defensor General.

TITULO VII
ACCESO A LA JURISDICCION

Artículo 49: Escasez de Recursos. A excepción del fuero penal o contravencional, los abogados del Ministerio actúan en calidad de apoderados o patrocinantes de las personas que acreditan no contar con medios económicos suficientes como para ser asistidos por un abogado de confianza.

Artículo 50: Declaración Jurada. El trámite de acreditación de escasez de recursos suficientes se inicia con una Declaración Jurada suscrita por el interesado ante el Defensor Público, en la que consta el requerimiento, los bienes e ingresos con los que cuenta y la conformación de su grupo familiar.

Artículo 51: Comprobación. Cuando de los datos aportados resultan con evidencia tanto la veracidad de los extremos invocados como que la cuestión no es atendida especialmente por otro sistema jurídico gratuito, los Defensores no están obligados a realizar comprobación de tipo alguno.
Tampoco cuando de la misma Declaración Jurada resulta con evidencia que el requirente cuenta con los recursos necesarios para afrontar los gastos del caso o la existencia de otro sistema jurídico gratuito que con especialidad se encarga de la cuestión.
Cuando el Defensor actuante cree necesaria la determinación de la insuficiencia de recursos, en ningún caso la realiza sobre la base de pautas rígidas. Tiene, como mínimo, en cuenta a tales fines, la situación socioeconómica del requirente y de su grupo familiar, la integración del mismo, la posible regulación de honorarios en el asunto y la imposibilidad de solventarlos por su cuantía. En estos casos el Defensor Público puede ordenar la elaboración de informes socio ambientales y requerir todo otro informe complementario que crea menester.

Artículo 52: Consulta. Asesoramiento. Si subsiste la duda se efectúa consulta sumaria y no vinculante con el Colegio Público de Abogados de la Circunscripción, si el sistema está implementado.

Artículo 53: Duda. En los casos de duda siempre se está a favor de la prestación del servicio.

Artículo 54: Presunción de Escasez de Recursos para afrontar los gastos del proceso. Cuando un Defensor Público interviene en juicio como actor, demandado o tercero, los jueces presumen la imposibilidad de esa parte para afrontar los gastos del proceso y nunca exigen en forma oficiosa la tramitación del beneficio de litigar sin gastos.

Artículo 55: Contralor del Demandado. Beneficio de Litigar Sin Gastos. Tratándose de la interposición de acciones de contenido patrimonial, el o los demandados pueden, al momento de contestar demanda, exigir la tramitación del Beneficio de Litigar Sin Gastos, en la forma en que la legislación procesal lo prevea31.

Artículo 56: Actos Procesales de Urgencia o Sujetos a Plazos perentorios. Cuando la cuestión traída por el requirente es de urgencia o de trámite impostergable, el Defensor Público, previo tomar la Declaración Jurada a la que se refiere este título, aun en el supuesto de duda, tomará el caso y realizará las actividades procesales que la urgencia requiera, sin perjuicio de continuar con posterioridad con el trámite normal de comprobación de la escasez de recursos.

Artículo 57: Falsedad en la Declaración Jurada. La comprobación de la falsedad en cualquiera de los datos esenciales de la Declaración Jurada hace cesar de inmediato la prestación del servicio y libera al Defensor Público de toda responsabilidad personal y profesional. En la renuncia el Defensor Público expone la causal en el expediente judicial del que se trate o hace constar la falsedad y el cese de la prestación en el expediente interno que se forma con el caso del requirente, conforme se reglamente para cada Circunscripción Judicial.

Artículo 58: Carta Poder. Los abogados del Ministerio son apoderados por el interesado mediante Carta Poder, mediante el formulario que la reglamentación determine, suscrita ante el Secretario del Juzgado en el que debe realizarse el trámite.

Artículo 59: Honorarios. Destino. En todas las causas en que actúan los defensores públicos, los magistrados regulan los honorarios devengados por su actuación de acuerdo con el arancel vigente para abogados y procuradores.
El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces persigue por cualquiera de sus funcionarios, autorizados por el Defensor o Asesor Jefe de cada Circunscripción, el cobro de los honorarios regulados cuando el vencido sea la parte contraria y después que sus defendidos hayan cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses o cuando hubiese una mejora notable de fortuna; en causa penal o contravencional cuando el asistido hubiere podido pagar honorarios a un letrado particular o cuando mejora de fortuna. El proceso de ejecución de estos honorarios es exento de todo gasto.
Las circunstancias del presente artículo son comunicadas a todo aquél que solicita el servicio de la Defensa Pública.
Los honorarios percibidos son depositados en la cuenta especial que determinará la reglamentación y son destinados al mejoramiento de la función del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces en cada Circunscripción Judicial. El diez por ciento (10%) de la totalidad de los mismos se destina al Centro de Capacitación Judicial.

TITULO VIII
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

Artículo 60: Presupuesto. El Defensor General remite anualmente el requerimiento presupuestario del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces al Superior Tribunal de Justicia para la elaboración del presupuesto general del Poder Judicial, que propenderá a la equiparación proporcional de recursos humanos y materiales con el Ministerio Público Fiscal que garantice la igualdad de armas en el proceso y, en lo interno, la equivalencia en cada una de las Circunscripciones Judiciales conforme sus necesidades.
La ejecución del presupuesto se hace de conformidad a las normas del Presupuesto General del Poder Judicial, por medio de los órganos y sujeto a los controles y fiscalización que corresponden.
La Administración General del Poder Judicial crea una oficina especial, para la ejecución presupuestaria destinada al Ministerio.

Artículo 61: Fondo Especial. El Ministerio cuenta con un fondo para el fortalecimiento institucional con destino a la investigación, capacitación y equipamiento tecnológico, que se integra con donaciones, aportes de entes provinciales, nacionales o internacionales, públicos o privados, los honorarios profesionales que generan los miembros del Ministerio de conformidad con la presente ley y la reglamentación que se dicte al efecto y una partida especial dentro del Presupuesto General de la Provincia y/o del Poder Judicial destinada a la atención por parte de las Asesorías y del Servicio Social de casos urgentes de personas privadas de libertad o sometidas a la jurisdicción.

Artículo 62: Contratación Tarifada de Abogados y Auxiliares Técnicos (Peritos)32. Asimismo se incorpora al presupuesto anual del Ministerio Público de la Defensa una partida de una suma de pesos equivalente al salario de bolsillo de un Defensor Público, para la contratación tarifada de abogados.- Esta es reglamentada por el Defensor General con la asistencia del Consejo de la Defensa Pública.- En la reglamentación, que se efectuará previa consulta con la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia del Chubut, invitándose a los Colegios Públicos de Abogados que la componen a proporcionar las listas de abogados interesados, por categoría y materia en cada Circunscripción Judicial, se tendrá en cuenta la forma y oportunidad excepcional de tales contrataciones y el control del desempeño de los contratados que se hará a través de los Defensores Jefes y, de ser posible de las autoridades del Colegio Público del que se trate.
También en casos de excepción, con fondos de la misma previsión presupuestaria, se podrá contratar auxiliares técnicos (peritos) de la Defensa, cuando no se cuente con expertos en la materia de la que se trate en el Poder Judicial ni en los restantes estamentos del Estado Provincial o cuando éstos ya se hubiesen expedido y resulte necesaria la designación de un perito de parte33.

TITULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y ADICIONALES

Artículo 63: Reglamentación. Dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Defensor General dictará los reglamentos e instrucciones generales necesarios para el funcionamiento de la Institución, atendiendo preferentemente a todo lo atinente a la reestructuración del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces.

Artículo 64: Derechos Adquiridos. Los derechos adquiridos por los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces con anterioridad a la vigencia de esta ley, no son pasibles de alteración ni afectación alguna en su perjuicio.

Artículo 65: Denominaciones. La denominación Defensores Públicos y Asesores de Familia e Incapaces comprende a los actuales Defensores de Cámara; Defensores Generales y Asesores Civiles de Familia e Incapaces.
La denominación Abogados Adjuntos comprende a los actuales Auxiliares Letrados de las Defensorías de Primera Instancia y de Cámara y los demás Secretarios y Auxiliares Letrados de primera y segunda instancia, que optan por integrar el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces.
La denominación Jefatura Provincial del Servicio Social comprende a la actual Secretaría del Servicio Social.

TITULO X
PROCESO DE TRANSICION

Artículo 66: Categorías. El organigrama de categorías actual de la Defensa Publica se mantiene hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal.

Artículo 67: Remuneración. Las remuneraciones de los Magistrados y Funcionarios del Ministerio son las previstas en la ley presupuestaria del año 2002 y en el futuro mantienen remuneraciones equivalentes a las que se fijan para similares categorías para Magistrados y Funcionarios del Ministerio Publico Fiscal.

Artículo 68: Resoluciones durante el Proceso de Transición. Hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, el Defensor General faculta, mediante resolución de alcance general o particular, a los Magistrados, Funcionarios y demás miembros de su Ministerio, a designar un funcionario letrado de su dependencia para que actúe ante los Jueces para tomar intervención en todos los actos que por las leyes de procedimiento le están encomendados en el proceso a la Defensa Pública y/o a las Asesorías Civiles de Familia e Incapaces. Exceptúanse los actos propios del debate a cumplirse en causas de competencia de las Cámaras del Crimen y que se ventilen por ante ellas, salvo licencia o vacancia del titular de la Defensoría de Cámara de la que se trate, cuando existiesen pluralidad de defendidos o razones de oportunidad y conveniencia las que deberán exponerse fundadamente mediante resolución especial.

Artículo 69: Sinonimia. Terminología. En la presente ley son utilizados como sinónimos los términos que siguen:
Ministerio de Pobres Ausentes, Menores e Incapaces o Ministerio de la Defensa o Ministerio Público de la Defensa o Ministerio Público o Ministerio.
Asesores Civiles de Familia e Incapaces o Asesores de Familia e Incapaces o Asesores de Familia o Asesores.
Oficina del Servicio Social o Servicio Social o Servicio.
Con los vocablos «agente» o «funcionario», se designa a todo el personal, letrado, profesional y no profesional del Ministerio, sin distinción.
Con el vocablo «empleado» se hace referencia a los funcionarios del Ministerio que pertenecen al Escalafón Técnico Administrativo del Poder Judicial y cuyos derechos, deberes, misiones y funciones son normados por el Reglamento Interno General del mismo, sin perjuicio de la especificidad de sus tareas en el Ministerio.

Artículo 70: Disposiciones Derogatorias. Deróganse las Leyes Nº 37, 1130 y 3193 en todo lo relativo al Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces, en cuanto sus normas se opongan a la presente ley.
Deróganse asimismo, las normas provinciales que le otorgan otras facultades o deberes al Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces, que los previstos en esta ley.
Tampoco son aplicables en la Provincia aquellas disposiciones legales que establecen funciones para el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces no previstas en la Constitución Provincial, en esta ley o en los Códigos de Procedimiento.

Artículo 71: Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 72: LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS.

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LEY V – N° 75

RAWSON-CHUBUT, 5 de diciembre de 1996
DESIGNACION DE JUECES DE REFUERZO
BOLETIN OFICIAL, 31 de Diciembre de 1996
Vigentes
SUMARIO
Poder Judicial-Magistrados-Codigo Procesal Civil y Comercial
-Consejo de la Magistratura-Jueces de Refuerzo-Incompatibilidades
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT, SANCIONA
CON FUERZA DE LEY:

artículo 1:
ARTICULO 1′.- La presente ley reglamenta la designación y actuación de jueces de refuerzo en los procesos de conocimiento regidos por el Código Procesal Civil y Comercial y los procesos criminales y correcionales en la etapa de debate y sentencia. La designación de jueces de refuerzo tiene por objeto descongestionar la sobrecarga de los órganos jurisdiccionales y las desigualdades en el número de causas en trámite ante ellos.
Ref. Normativas:
Código Procesal Civil y Comercial de Chubut

artículo 2:
ARTICULO 2′.- Corresponde al Superior Tribunal de Justicia disponer la actuación de jueces de refuerzo ante determinado órgano jurisdiccional.
Al hacer uso de tal atribución determinará:
a) El Juzgado o Cámara en que se desempeñara el o los jueces de refuerzo;
b) El período de actuación;
c) El profesional que actuará como juez de refuerzo, el que será desinsaculado de la lista confeccionada por el Consejo de la Magistratura conforme lo dispone el artículo 192 inciso 6′ de la Constitución provincial;
d) Los procesos judiciales en los cuales el juez de refuerzo designado dictará sentencia.
Ref. Normativas:
Constitución de Chubut Art.192 al 192

artículo 3:
ARTICULO 3′.- La actuación de jueces de refuerzo podrá ser dispuesta de oficio por el Superior Tribunal de Justicia, a petición del órgano jurisdiccional a reforzar o a pedido de parte.

artículo 4:
ARTICULO 4′.- El Superior Tribunal de Justicia seleccionará y adjudicará con criterio de justo y funcional equilibrio los procesos a ser fallados por los jueces de refuerzo.

artículo 5:
ARTICULO 5′.- La actuación de jueces de refuerzo tiene carácter excepcional y su fundamento en situaciones de imposibilidad de cumplimiento de los plazos legales para dictar sentencia definitiva en los procesos judiciales.
Su función se limita al dictado de la sentencia respectiva dentro de los términos de la ley. Dictada la misma, los autos deben ser devueltos al órgano jurisdiccional de origen para la prosecución de su trámite.
Sólo se designan para el dictado de sentencias definitivas en procesos de conocimiento. En el caso de los procesos de los procesos criminales y correccionales, integran el Tribunal o Juzgado en la etapa de debate y emiten su voto o dictan sentencia, respectivamente.
artículo 6:
ARTICULO 6′.- Los jueces de refuerzo son designados por el Consejo de la Magistratura. Deben reunir los requisitos de los jueces titulares de los órganos judiciales ante los que actuarán.
artículo 7:
ARTICULO 7′.- El Consejo de la Magistratura, de conformidad con el procedimiento que adopte, elaborará un listado de abogados que reúnan las condiciones para desempeñarse como Juez Letrado, y otro de quienes estén en condiciones de desempeñarse como Juez de Cámara.
Ambos listados se confeccionarán por Circunscripción Judicial, debiendo asegurar el reglamento del Consejo de la Magistratura la publicidad del llamado a inscripción.

artículo 8:
ARTICULO 8′.- El Superior Tribunal de Justicia, al hacer uso de la atribución del artículo 2′ de esta ley, practicará un sorteo del listado de jueces de refuerzo correspondiente a la Circunscripción Judicial en que tenga asiento el órgano jurísdiccional a reforzar.
artículo 9:
ARTICULO 9′.- La actuación como juez de refuerzo no es incompatible con el desempeño de la profesión, la percepción de remuneraciones públicas o privadas, ni con la percepción de pasividades del Estado nacional, provincial o municipal, entes autárquicos y sociedades o empresas públicas.

artículo 10:
ARTICULO 10′.- Los jueces de refuerzo deberán excusarse de conocer en un proceso si se hallaren comprendidos en alguna de las causales previstas por los artículos 17′ y 30′ del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut y 49′ del Código Procesal
Penal, respectivamente.
Por las mismas causales, podrán ser recusados por las partes, las que además podrán también oponerse a su actuación si demostraren que existen motivos que afecten la independencia e imparcialidad del juez de refuerzo
Ref. Normativas:
Código Procesal Civil y Comercial de Chubut Art.17 al 17
Código Procesal Civil y Comercial de Chubut Art.30 al 30
Código Procesal Penal de Chubut Art.49 al 49

artículo 11:
ARTICULO 11′.- Los jueces de refuerzo sólo percibirán retribución por el período de su actuación efectiva ante un órgano jurisdiccional.
La inclusión en el listado al que alude el artículo 7′ no da derecho a honorario ni retribución alguna.
La retribución tiene carácter de honorario profesional a cargo del Estado provincial y se liquidará mensualmente en función de las sentencias que dictaren, las que se individualizarán al momento de su designación. En ningún caso esa retribución podrá exceder del setenta por ciento (70%) de la remuneración que por todo concepto, excepto antigüedad, corresponda percibir al juez que refuerza.

artículo 12:
ARTICULO 12′.- La designación del juez de refuerzo sólo podrá efectuarse luego del llamamiento de autos para sentencia en primera instancia y luego del sorteo a que alude el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial en segunda instancia. La designación suspende el curso del plazo para dictar sentencia hasta el momento en que aquélla quede firme.
La designación se notificará a las partes por cinco días a efectos de que ejerzan el derecho a recusar con expresión de causa, de conformidad con los artículos 17′ a 32′ del Código Procesal Civil y Comercial, en lo que resulte compatible con el presente régimen.
La recusación es resuelta por el juez de la causa.
La resolución es irrecurrible.
Vencido el plazo para recusar o desestimada la recusación por el juez de la causa, los autos son pasados al juez de refuerzo para el dictado de sentencia, lo que deberá hacerse en el plazo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial para el tipo de proceso de que se trate.
La notificación de la devolución de los autos al juez del proceso, la notificación de la sentencia y la continuación del trámite son de competencia del juez de la causa.
Ref. Normativas:
Código Procesal Civil y Comercial de Chubut Art.268 al 268
Código Procesal Civil y Comercial de Chubut Art.17 al 32
artículo 13:
ARTICULO 13′.- En los procesos criminales y correccionales la designación del juez de refuerzo deberá efectuarse antes de la citación a juicio, y ponerse en conocimiento del Ministerio Público Fiscal y las partes conjuntamente con la citación, a fin de que dentro de los términos previstos por el artículo 313 del Código Procesal Penal recusen al juez de refuerzo si lo estiman pertinente.
El juez de refuerzo interviene en todos los actos preliminares al debate, en el debate y en el dictado de la sentencia.
Ref. Normativas:
Código Procesal Penal de Chubut Art.313 al 313
artículo 14:
ARTICULO 14′.- En los procesos de conocimiento el juez de refuerzo debe dictar sentencia dentro de los términos legales. Los autos le son entregados en préstamo a tal fin, pero la sentencia debe ser firmada por ante el Secretario de Actuación del órgano jurisdiccional reforzado.
Si la sentencia no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido, deberá hacerlo saber al Juez de la causa con diez días de anticipación, expresando las razones que determinan tal imposibilidad.
Si la causa fuese atendible el juez señalara, por esa única vez, el plazo de prórroga dentro del cual la sentencia debe pronunciarse.
El incumplimiento al deber de efectuar la comunicación del párrafo anterior o al de dictar sentencia dentro de los términos, importará para el juez de refuerzo la pérdida del derecho a percibir la remuneración por su actuación pendiente de pago de dichos autos.
Debe restituir el expediente al Juez de la causa inmediatamente de vencido el plazo, en el estado en que se encuentre. El juez de la causa puede disponer el auxilio de la fuerza pública a fin de lograr la restitución del expediente.

artículo 15:
ARTICULO 15′.- En los procesos criminales y correccionales el juez de refuerzo debe emitir su voto o dictar sentencia dentro de los términos legales.
La falta de cumplimiento al deber de fallar en término implica la pérdida del derecho a percibir los honorarios pendientes de pago por dicha causa.

artículo 16:
ARTICULO 16′.- Nota de Redacción (Modifica Ley N’ 2203)
Ref. Normativas:
Ley 2.203 de Chubut
artículo 17:
ARTICULO 17′.- LEY GENERAL. Comuníquese al PoderEjecutivo.
FIRMANTES
CHAYEP
AUBIA

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LEY V – N° 79

LEY U 004457 1998 12 16
BO 1999 01 18
Juicio Político – Gobernador – Vicegobernador – Ministros – Diputados Provinciales- Código Penal – Constitución Provincial – Denuncia -Sentencia –
Procedimiento de Juicio Político
* (Contiene Las Modificaciones Incorporadas Por La Ley Nº 4826)
Procedimiento de Juicio Politico
CAPITULO I
DE LA DENUNCIA
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 1º. El Juicio Político previsto en la Parte Segunda Título I Sección IV Capítulo I de la Constitución Provincial artículos 198 al 208, se ajusta al procedimiento que se establece en la presente Ley.
REF CON U 000000 1994 10 11 0198 0208
SALAS
ARTICULO 2º. La Legislatura, en función de lo previsto en el artículo 200 última parte de la Constitución Provincial, y a los fines del sorteo de las Salas, excluirá del mismo a los Legisladores que se desempeñen como Vicepresidentes primero y segundo, quiénes directamente integrarán la Sala de Juzgar, sorteándose 14( catorce)Diputados para la Sala de Acusar y los 11 (once) restantes integra rán la Juzgar conjuntamente con los Diputados que se desempeñen como Vicepresidentes. Las Salas mantendrán su integración hasta la terminación de los juicios iniciados durante el período.
La Sala de Acusar en oportunidad de designar los integrantes de la Comisión Investigadora elegirá de su seno un Presidente, el que podrá integrar la referida Comisión Investigadora. La Sala de Juzgar será presidida de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Constitución Provincial.
REF CON U 000000 1994 10 11 0200 0200 – CONSTITUCION PROVINCIAL
RECEPCION Y REMISION DE LA DENUNCIA
ARTICULO 3º. Recibida la solicitud de juicio político se girará a la Comisión Permanente de Asuntos Constitucionales y Justicia, observándose el trámite previsto en el Reglamento interno de la Cámara para los asuntos entrados.
EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
ARTICULO 4º. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Justicia, dictaminará acerca de la admisibilidad formal de la petición, sobre la base de las disposiciones contenidas en la presente ley, el que será tratado y despachado observándose el trámite previsto en el Reglamento Interno de la Cámara.
REQUISITOS DE LA DENUNCIA
ARTICULO 5º. La solicitud del juicio político contendrá los datos personales del o los presentantes, el domicilio real, el domicilio real, el domicilio constituido a los efectos de las notificaciones que deban cursarse y una relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde, suscripta por todos los solicitantes.
La Comisión de Asuntos Constitucionales y Justicia podrá convocar a los peticionantes para su identificación y ratificación, si éstos no fueren legisladores, o para que suplan omisiones, oscuridades de las denuncias o completen los requisitos de admisión.
Si el peticionante fuere Diputado de la Provincia, podrá formular verbalmente la solicitud de juicio político durante una sesión legislativa, de ella se mandará extraer testimonio y se remitirá a la Comisión de Asuntos Constitucionales y Justicia.
OFRECIMIENTO DE PRUEBA
ARTICULO 6º. Con la solicitud de juicio político deberá ofrecerse la prueba de los hechos denunciados y se acompañará la documental de que se dispusiere; en su defecto se individualizará la misma, indicándose el lugar en que se encontrase.
DESPACHO DE COMISION
*ARTICULO 7º. (MODIFICADO POR LEY Nº 4826) El o los despachos de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Justicia serán sometidos a la Cámara de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interno.
Si el dictamen que resultare aprobado admitiere formalmente la solicitud de juicio político, se girarán las actuaciones a la Sala de Acusar.
REF CON U 000000 1994 10 11 0165 0165
REF CON U 000000 1994 10 11 0198 0198 CONSTITUCION PROVINCIAL
PASE A LA COMISION INVESTIGADORA
ARTICULO 8º. (MODIFICADO POR LEY Nº 4826) La Sala de Acusar dictaminará si los cargos formulados en la solicitud están previstos en los artículos 165 y 198 de la Constitución provincial para habilitar el procedimiento de investigación. Si el dictamen fuere favorable dispondrá el pase de las actuaciones a la Comisión Investigadora del art. 201 de la Constitución Provincial.
REF CON U 000000 1994 10 11 0201 0201 CONSTITUCION PROVINCIAL
CAPITULO I – Bis
(INCORPORADO POR LEY Nº 4826)
CAUSALES DE JUICIO POLITICO
«ARTICULO 8º bis.- Constituyen causales para promover la acción y ulterior separación del cargo para gobernador, Vicegobernador y sus Ministros:
a) Incapacidad sobreviniente.
b) Delitos en el desempeño de sus funciones.
c) Falta de cumplimiento a los deberes de su cargo.
d) Delitos comunes.
«ARTICULO 8º ter.- Constituyen causales para promover la acción y ulterior separación para Ministro del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General, Defensor General:
a) Mal desempeño de las funciones.
b) Desconocimiento einexcusable del derecho.
c) Inhabilidad psíquica o física.
d) Faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones.
e) La comisíon de delitos comunes dolosos».
«ARTICULO 8º quater.- Se considera incurso en la cuasal de mal desempeño al magistrado cuando:
a) Deje de cumplir obligaciones que expresamente señalan las leyes y reglamentos que regulan sus funciones o disponga medidas con manifiesta arbitrariedad.
b) Deje vencer los términos para dictar sentencias por más de tres (3) veces en un (1) año calendario en caso de que éstos se encuentren fijados, sin que pueda alegarse como justificación la falta de pedimentos de pronto despacho o reclamo de interesado.
c) Realice actos y actividades determinadas como incompatibles o prohibidas por la Constitución, las leyes y reglamentos que regulan sus funciones.»
«ARTICULO 8º quinter.- La inhabilidad psíquica y física para desempeñar el cargo requerirá de dictamen elaborado por una Junta de Especialistas compuesta por tres (3) profesionales que diagnostiquen la inhabilidad».
CAPITULO II
DE LA COMISION INVESTIGADORA
FACULTADES
ARTICULO 9º. La Comisión Investigadora de su seno elegirá por simple mayoría un Presidente y designará un Secretario de entre el personal del Poder Legislativo y tendrá amplias facultades para investigar la verdad material de los hechos en que se fundare la solicitud de juicio político, tales como recabar informaciones imponiendo plazos de contestación bajo apercibimiento, disponer inspecciones de lugares o cosas, citar personas, tomar declaraciones , practicar careos, requerir la remisión de expedientes u otros instrumentos. Para practicar allanamientos la Comisión Investigadora recabará la correspondiente orden al Juez competente.
En los pedidos de informes y citaciones, si se considerare necesario, se incluirá la presente disposición y la del art. 44º de la presente ley.
DILIGENCIAS PROBATORIAS
ARTICULO 10º. La Comisión Investigadora decidirá por sí las diligencias probatorias conducentes, las que se practicarán a su sola instancia.
La Comisión Investigadora deberá cumplir su cometido en el plazo perentorio de cuarenta días previsto en el artículo 202º de la Constitución Provincial, que se computará como de días corridos. Mientras el plazo previsto no hubiere transcurrido en su totalidad , las diligencias probatorias estarán habilitadas. Asimismo, por el voto coincidente de los cinco miembros, la Comisión Investigadora podrá resolver que su cometido está cumplido antes del vencimiento de aquel.
REF CON U 000000 1994 10 11 0202 0202 CONSTITUCION PROVINCIAL
INVESTIGACION. OBJETO
ARTICULO 11º. Las diligencias de la Comisión Investigadora tendrán por objeto determinar la verosimilitud de los hechos en que se funda la denuncia y la responsabilidad del o los denunciados, debiendo dictaminar concretamente si debe darse curso a la acusación o si debe rechazarse la solicitud de Juicio Político.
PRESIDENTE Y SECRETARIO
ARTICULO 12º. El Presidente de la Comisión Investigadora firmará las solicitudes, citaciones, pedido de informes y todo otro despacho ; será asistido por el Secretario que se designará al efecto. El Presidente es personalmente responsable de hacer cumplir el procedimiento y el plazo previstos para la investigación; si un miembro no cumpliere con su labor o se negare a participar de las reuniones, el Presidente lo hará constar así en las actuaciones. De todos modos, las decisiones se adoptarán igual por simple mayoría de los presentes, desempatando el Presidente en su caso.
ACTUACIONES. EXPEDIENTES. FORMALIDADES.
ARTICULO 13º. Las actuaciones se labrarán cronológicamente, formándose expediente al que se agregarán todas las diligencias ordenadas y producidas. De cada reunión de la Comisión Investigadora se labrará un acta, que será suscripta por el Secretario y se incorporará al expediente. El secretario actuante es personalmente responsable de las actuaciones y documentación reunidas por la Comisión Investigadora, que deberá guardar en lugar seguro; foliará, sellará e iniciará cada foja.
DENUNCIADO. INTERVENCION
ARTICULO 14º. Durante la investigación, el denunciado tendrá derecho a hacer presentaciones con el fin de aclarar aspectos vinculados con la denuncia en su contra y sugerir diligencias probatorias. La Comisión Investigadora decidirá sobre su pertinencia, en cada, por simple mayoría de votos de los miembros presentes y se le hará saber la resolución que recaiga, la que será irrecurrible. Cuando hubiere de practicarse una diligencia irreproducible, el Presidente de la Comisión Investigadora notificará al denunciado para que esté presente o designe un representante debidamente facultado.
ACTUACIONES. CARACTER
ARTICULO 15º. Durante la etapa de la investigación la publicidad podrá ser limitada y aún ordenarse el secreto de las actuaciones en los términos y con los alcances del art. 180 del Código Procesal Penal del Chubut. La Comisión Investigadora podrá emitir comunicados de prensa hacien do conocer el estado y contenido de las diligencias probatorias, suscriptos por el Presidente y refrendados por el Secretario.
REF LEY U 003155 1988 09 29 0180 0180 -CODIGO PROCESAL PENAL
DICTAMEN
ARTICULO 16º. Dentro del plazo previsto en el artículo 202º de la Constitución Provincial o en el menor previsto en el artículo 10º de la presente, la Comisión Investigadora producirá dictamen y elevará las actuaciones a la Sala Acusadora. El dictamen se obtendrá por simple mayoría de los miembros presente y las disidencias se harán constar individualmente. REF CON U 000000 1994 10 11 0202 0202 – CONSTITUCION PROVINCIAL
CAPITULO III
TRAMITE ANTE LA SALA DE ACUSAR ENTREGA Y RECEPCION DEL DICTAMEN
ARTICULO 17º. El dictamen y, en su caso, las disidencias, serán entregadas por el Presidente de la Comisión Investigadora al Presidente de la Sala de Acusar el día siguiente al de su producción dejándose constancia del día y hora del acto. Este último convocará a los miembros de la Sala de Acusar dentro de los 10 (diez) días corridos siguientes al de la finalización de la labor de la Comisión Investigadora y correrá el traslado previsto en el artículo 19º.
DICTAMEN ACUSATORIO. VOTACION. PLAZO
ARTICULO 18º. Si el dictamen de la Comisión Investigadora fuere favorable a la acusación, la Sala de Acusar, sólo podrá aceptarlo con la mayoría de los dos tercios de votos del total de sus miembros , de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Constitución Provincial. La Sala de Acusar deberá expedirse en el plazo perentorio de 5 (cinco) días, que se computarán corridos y a partir de la fecha en que Presidente de la Sala efectúe la presentación del dictamen de la Comisión Investigadora según lo previsto en el art. 17º presente ley. REF LEY U 000000 1994 10 11 0202 0202 – CONSTITUCION PROVINCIAL
ARTICULO 19º. Antes de expedirse la Sala de Acusar, el Presidente le correrá traslado al denunciado de la totalidad de las actuaciones y del dictamen, éste tendrá derecho a designar defensores y a manifestar por escrito su oposición, fundada, a la continuación del trámite de juicio político. El traslado se conferirá por 3 (tres) días hábiles, plazo perentorio y común en caso de existir más de un denunciado. Recibida la oposición o expirado el plazo de traslado, la Sala de Acusar se expedirá sin más trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 18º de la presente ley. De aprobarse la acusación, podrá resolverse la suspensión del acusado en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo, con el voto de los dos tercios más uno de los miembros de la Sala (conf. Artículo 203 CP).
REF CPP U 003155 1988 09 29 0203 0203
CODIGO PROCESAL PENAL
ACUSACION
ARTICULO 20º. Admitida la acusación la Sala de Acusar nombrará tres de sus miembros para que la sostenga ante la Sala de Juzgar y notificará al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 204º de la Constitución Provincial. REF CON U 000000 1994 10 11 0204 0204 – CONSTITUCION PROVINCIAL
SALA DE JUZGAR. ENTREGA DE ACTUACIONES.
ARTICULO 21º. Votado favorablemente el dictamen acusatorio, el Presidente de la Sala de Acusar entregará las actuaciones al Presidente de la Sala de Juzgar, bajo acta en la que se hará constar día y hora las actuaciones, a más tardar al día siguiente.
CAPITULO IV
DEL JUICIO
SALA DE JUZGAR. TRIBUNAL
ARTICULO 22º. Recibida la acusación, la Sala de Juzgar quedará constituida en tribunal de sentencia.
CITACION A JUICIO. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. ADMISION
ARTICULO 23º. El Presidente de la Sala de Juzgar, en el término de cinco (5) cinco días corridos desde la recepción de las actuaciones, emplazará al acusado para que comparezca por sí al juicio en el término perentorio de tres días hábiles, confirme, renueve, o nombre sus abogados defensores, examine las actuaciones, los documentos u objetos reunidos y ofrezca prueba. Ofrecida la prueba, ordenará la producción de la que la Sala estimare pertinente y útil. No podrá rechazarse total o parcialmente la prueba ofrecida sino con el voto de los dos tercios del total de los miembros que componen la Sala de Juzgar.
AUDIENCIA DE DEBATE
ARTICULO 24º. Vencido el plazo de citación, el Presidente fijará día y hora para el debate, como máximo dentro de los 5 (cinco) días corridos siguientes, citando al acusado y a los miembros de la Sala de Acusar que deben sostener la acusación, y a los testigos y perito s. Las actuaciones estarán a disposición de las partes interesadas hasta el debate.
DEBATE. ORALIDAD. PUBLICIDAD. CONTINUIDAD. SUSPENSION
ARTICULO 25º. Durante el debate el principio será el de la oralidad y publicidad; sin embargo, la Sala podrá disponer, por mayoría simple de sus miembros que se celebre total o parcialmente en forma secreta o con limitación al acceso público por razones de seguridad y hasta tanto se restablezcan las condiciones para habilitar nueva mente la publicidad. El debate no se suspenderá y continuará en audiencias sucesivas hasta su terminación, excepcionalmente, podrá atenderse la situación de enfermedad comprobada del acusado, debiendo anunciar el Presiden te la nueva audiencia los que valdrá como citación enseguida del último acto cumplido.
IMPEDIMENTO. REEMPLAZO
ARTICULO 26º. En caso de impedimento comprobado de algún miembro de la Sala de Juzgar, se reemplazará del siguiente modo, el Presiden te de la Sala por los Vicepresidentes de la Legislatura en su orden.
APERTURA. DIRECCION
ARTICULO 27º. El día y hora fijados, la Sala de Juzgar se constituirá en el recinto de la Legislatura. El Presidente declarará abierto el debate, dirigirá el mismo, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, las declaraciones y moderará la discusión sin coartar el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa. Advertirá al acusado que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura de la acusación.
DECLARACION DEL ACUSADO. GARANTIAS. INTERROGATORIO.
ARTICULO 28º. Inmediatamente después se recibirá declaración al acusado siempre que este lo consintiera, debiendo hacer respetar las garantías constitucionales y legales. El Presidente, los miembros de la Sala de Acusar designados para sostener la acusación y los miembros de la Sala de Juzgar que lo desearen podrán dirigirle preguntas; el Presidente podrá sugerir que cese el interrogatorio cuando fuere innecesarias. En el curso del debate el acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas, pero podrá ser alejado de la audiencia en caso de interrupciones impertinente.
RECEPCION DE PRUEBA. LECTURA.
ARTICULO 29º. Después de la declaración o luego de la negativa del acusado a prestarla, el Presidente procederá a recibir la prueba admitida. Las declaraciones testificales recibidas por la Comisión Investigadora podrán leerse durante el debate cuando fuere imposible escuchar a los testigos, cuando estuvieren de acuerdo las partes o lo pidiere el defensor del acusado, cuando surgieren contradicciones con las prestadas en el debate o para ayudar a la memoria del declarante. La denuncia y demás actos del proceso podrán leerse a pedido de las partes. Las pericias serán leídas, sin perjuicio de la declaración de los peritos actuantes, bajo juramento o promesa.
NUEVAS PRUEBAS
ARTICULO 30º. La Sala de Juzgar podrá ordenar a pedido de las partes, la recepción de nuevos medios de prueba si resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad.
PRESIDENTE: RESOLUCIONES. IMPUGNACION. SALA DE JUZGAR.
RESOLUCIONES.
ARTICULO 31º. Las resoluciones que adopte el Presidente durante el debate podrán recurrirse ante la Sala de Juzgar en pleno. Las resoluciones que deba adoptar la Sala de Juzgar, salvo disposición especial, requerirán por los menos la concurrencia de ocho votos de sus integrantes.
DISCUSION FINAL
ARTICULO 32º. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra a los tres miembros de la Sala de Acusar designados conforme lo previsto en el art. 204º de la Constitución Provincial, que serán auxiliados por el o los denunciantes si éstos solicitaran expresamente intervenir en esa calidad y sin voz, y a los defensores del acusado, a quiénes corresponderá la última palabra. Finalmente, preguntará al acusado si desea manifestar algo o cerrará el debate. Los secretarios de la Cámara supervisarán la versión taquigráfica del debate, la que servirá de suficiente acta y será suscripta por el Presidente y los Secretarios.
PRESIDENTE: DEBER DE CONDUCCION. PLAZO OBSERVANCIA
ARTICULO 33º.El Presidente conducirá el proceso de modo de observar el plazo previsto en el artículo 205º de la Constitución Provincial, evitando las demoras injustificadas y fijando términos perentorios y breves, aún en horas, para los actos que deban cumplirse. El plazo de treinta días se computará por días corridos, a partir de que el Presidente emplace a las pares en los términos del artículo 23º de la presente Ley.
REF CON U 000000 1994 10 11 0205 0205
ACUSADO. REBELDIA.
ARTICULO 34º. Si el acusado debidamente citado no compareciere en el término del emplazamiento y no concurriere al debate posteriormente, el juicio se seguirá en rebeldía y culminará de acuerdo a lo previsto en la presente ley. En tal caso, el Presidente hará comparecer al Defensor Oficial de la Cámara del Crimen de la Circunscripción Judicial de Trelew para que lo represente o su subrogante legal. Si esta designación pudiere afectar la marcha del proceso, designará por sorteo un abogado de la Matrícula con la misma finalidad.
RESUMEN
ARTICULO 35º. Cuando la Sala lo estimare conveniente, los secretarios resumirán al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenar la grabación, video grabación o la versión taquigráfica total o parcial del debate.
DELIBERACION. VOTACION. LIBRE CONVICCION. FALLO. ACTA.
ARTICULO 36º. Inmediatamente después de terminado el debate, los miembros de la Sala de Juzgar pasarán a deliberar en sesión secreta. Ninguna otra persona podrá asistir a las deliberaciones. Concluidas las deliberaciones, que no podrán exceder de 2 (dos) días corridos, en sesión pública y con la presencia de las partes, el Presidente requerirá en forma nominal el voto a los miembros de la Sala, quiénes no podrán abstenerse, registrándose en el acta, sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación (conf . art. 206 Const. Chubut) Cada diputado se pronunciará sobre la admisión o el rechazo de la acusación y sobre la procedencia de la accesoria de inhabilitación por tiempo determinado. A viva voz, el Presidente anunciará el resultado de la votación y lo hará constar. Inmediatamente, pronunciará el fallo con el contenido del art. 207 de la Constitución Provincial o manifestará que no se ha alcanzado la mayoría requerida para proceder a la destitución del acusado, declarándola, en consecuencia, rechazada y disponiendo sin más trámite el archivo de las actuaciones. En lo posible el pronunciamiento de la Sala de Juzgar se ajustará a la lógica de una sentencia judicial; el Presidente se remitirá a los fundamentos dados cada diputado en su voto. La prueba recibida y los actos del debate se valorarán conforme las reglas de la libre convicción.
REF CON U 000000 1994 10 11 0206 0207 – CONSTITUCION PROVINCIAL
FALLO. CULPABILIDAD. MAYORIA . RECHAZO EFECTOS CONSTITUCIONALES.
ARTICULO 37º. Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Sala de Juzgar (art. 206 Const. Chubut). Si fuere rechazada la acusación o se hubiere vencido el término de treinta días sin dictarse sentencia, operará lo previsto en el artículo 205 de la Constitución Provincial.
REF CON U 000000 1994 10 11 0205 0206 – CONSTITUCION PROVINCIAL

INHABILITACION. MAYORIA. APLICACION
ARTICULO 38º. La accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, requerirá también el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Sala. Si fuere votada afirmativamente pero no hubiere concordancia sobre el tiempo de la misma, se aplicará el término medio como resultado de las distintas mociones.
NOTIFICACION
ARTICULO 39º. El Presidente notificará el resultado del juicio a las partes que no estuvieren presentes en el acto y a los tres Poderes del Estado Provincial.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
SALA DE ACUSAR. CITACION. CONSTITUCION FORMAL. PRESIDENTE. DESIGNACION. COMISION INVESTIGADORA: ELECCION. PRESIDENTES
ARTICULO 40º. Realizado el sorteo previsto por el art. 200 de la Constitución Provincial, dentro de los 30 (treinta) días corridos, el Presidente de la Legislatura citará a reunión a los miembros de la Sala de Acusar en forma fehaciente, fijando día y hora; reunidos, elegirán de entre ellos y por simple mayoría de los presentes el Presidente de la Sala. Este tendrá doble voto en caso de empate. En el mismo acto, elegirán los cinco miembros de la Comisión Investigadora que se integrará respetando la composición política de la Sala de Acusar. Estos elegirán a su vez su Presidente de la misma forma; también tendrá doble voto en caso de empate.
REF LEY U 000000 1994 10 11 0200 0200 – CONSTITUCION PROVINCIAL
SALA DE ACUSAR Y DE JUZGAR: QUORUM
ARTICULO 41º. La Sala de Acusar sesionará válidamente con la presencia de ocho miembros; las ausencias se registrarán y se considerará falta grave la no concurrencia sin causa debidamente justificada. La Sala de Juzgar se constituirá siempre con la totalidad de sus miembros, observándose, en su caso, lo establecido en el artículo 43º de la presente ley.
RECUSACION. EXCUSACION
ARTICULO 42º. Los miembros de la Sala de Acusar no podrán ser recusados; podrán excusarse cuando por motivos graves así lo determinaren. La excusación será juzgada y, en su caso, admitida por la propia Sala. Los miembros de la Sala de Juzgar sólo podrán ser recusados por haber emitido opinión sobre el resultado del juicio político anticipadamente. Podrán excusarse por motivos graves, que juzgará y, en su caso, admitirá la Sala. La recusación, y en su caso la excusación, deberá plantearse a más tardar dentro del plazo de citación al juicio previsto en el artículo 23º de la presente ley y resuelta antes del inicio del debate.
INASISTENCIAS. COMPULSION. SANCIONES
ARTICULO 43º. Cada una de las Salas, por mayoría podrá compeler a sus miembros a asistir a las sesiones, utilizando para ello los medios previstos en la Constitución Provincial y el Reglamento Interno de la Legislatura. En los casos de inasistencias injustificadas se aplicarán las sanciones contempladas en el citado reglamento.
DEBER DE AUXILIO Y COLABORACION. ARRESTO.
ARTICULO 44º. Todo funcionario público y todo habitante de la Provincia debe la mayor colaboración a las Sala de Acusar, a su Comisión Investigadora, y a la Sala de Juzgar. Las Salas y aún la Comisión Investigadora podrán disponer arrestos de hasta 30 (treinta) días a quiénes falten a este deber. Si considerará falta gravísima de los funcionarios públicos la omisión de las respuestas e informes solicitados o el incumplimiento de los plazos otorgados, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes a la justicia penal. Los particulares que debidamente citados, no comparecieren y obstruyeren de algún otro modo la investigación podrán ser compelidos por la Fuerza Pública e igualmente se remitirán los antecedentes a la Justicia penal.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. DEFENSA EN JUICIO
ARTICULO 45º. Todo el procedimiento de juicio político debe lleva rse a cabo, en cada una de sus etapas, observando puntualmente los principios constitucionales del debido proceso legal, igualdad ante la ley y por ninguna circunstancia se afectará el derecho de defensa
SALA DE JUZGAR. SECRETARIOS
ARTICULO 46º. Actuarán como secretarios de la Sala de Juzgar los Secretarios de la Cámara de Diputados.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ULTRAACTIVIDAD
ARTICULO 47º. La Comisión Investigadora que hubiere comenzado las investigaciones, la Sala de Acusar a la que pertenece y la Sala de Juzgar ya constituida y que está actuando en un juicio concreto, continuarán hasta la culminación de sus respectivas misiones institucionales pese a que se hubieren de elegir o se hubiesen elegido otras Salas según lo previsto en el art. 200 de la Constitución Provincial.
REF CON U 000000 1994 10 11 0200 0200 CONSTITUCION PROVINCIAL
CAPITULO VII
NORMAS SUPLETORIAS
LEYES ANALOGAS
ARTICULO 48º. En cuanto fuere compatible con el juicio político, se aplicarán analógicamente las disposiciones del Código de Procedimientos Penales del Chubut (Ley Nº 3.155) en todo lo que no estuviere expresamente previsto. Especialmente, serán de aplicación las normas referentes a las garantías durante el proceso, a la etapa de investigación instructoria, al trámite de ofrecimiento; admisión y producción de pruebas, alas impugnaciones y resoluciones durante el debate, a la citación de personas, interrogatorios, a las actas, a las deliberaciones y a la sentencia.
REF CPP U 003155 1988 09 29
COSTOS
ARTICULO 49º. Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán atendidos con rentas generales.
ARTICULO 50º. LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. CIMADEVILLA

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LEY V – N° 80
REGLAMENTACION DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
RAWSON – CHUBUT, 17 de diciembre de 1998
BOLETIN OFICIAL, 14 de Enero de 1999 Vigentes
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0056 TEXTO ARTICULO 19º CONFORME MODIFICACION (2º PARRAFO INCORPORADO) POR ARTICULO 1º DE LA LEY 4496 (B.O. 05-07-1999). TEXTO ARTICULO 26º CONFORME MODIFICACION (1º PARRAFO SUSTITUIDO) POR ARTICULO 2º DE LA LEY 4496 (B.O. 05-07-1999). TEXTO ARTICULO 36º CONFORME SUSTITUCION POR ARTICULO 3º DE LA LEY 4496 (B.O. 05-07-1999). TEXTO ARTICULO 53º CONFORME SUSTITUCION POR ARTICULO 4º DE LA LEY 4496 (B.O. 05-07-1999).
SUMARIO
Poder Judicial-Jueces-Remoción De Jueces-Causales De Remoción- Reacusación-Fiscal-Código Procesal Penal-Constitución Provincial- Tribunal De Enjuiciamiento-Ley Derogatoria-Consejo De La Magistratura.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
artículo 1:
Artículo 1º.- El enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 209 de la Constitución Provincial y de los demás funcionarios que por disposición constitucional o legal necesitan para su designación el acuerdo de la Legislatura se regirá por el procedimiento establecido en la presente ley.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.209 al 209
artículo 2:
Artículo 2º.- El Tribunal de Enjuiciamiento se integrará de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Provincial y el presidente es elegido por sus miembros a simple pluralidad de sufragios.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.211 al 211
artículo 3:
Artículo 3º.- El Tribunal de Enjuiciamiento sesionará en la sede del Superior Tribunal de Justicia, pudiendo constituirse fuera de ella por razones de su mejor desempeño.
artículo 4:
Artículo 4º.- A los efectos de la integración del Tribunal de Enjuiciamiento anualmente el Superior Tribunal de Justicia sorteará en acto público de su seno al miembro al Ministro titular y en el mismo acto sorteará a los otros miembros en orden de suplencia.
artículo 5:
Artículo 5º.- Los dos abogados de la matrícula que componen el Tribunal de Enjuiciamiento serán sorteados anualmente por el Superior Tribunal de Justicia en el mismo acto que el previsto en el artículo precedente, y se sortearán de la lista de aboga- dos inscriptos en la matrícula provincial, con domicilio real en la provincia y ejercicio efectivo de la profesión de por lo menos doce (12) años. En el mismo acto, se sortearán dos (2) suplentes por cada miembro titular.
artículo 6:
Artículo 6º.- Los sorteos previstos en los artículos 3º y 4º se realizarán en la sede del Superior Tribunal de Justicia el último día hábil de cada año, en horario que dispondrá el Superior Tribunal de Justicia y hará saber a los Colegios de Abogados de la Provincia con cinco (5) días de antelación.
artículo 7:
Artículo 7º.- Anualmente, en la última sesión ordinaria, la Legislatura designará a los diputados que integran el Tribunal de Enjuiciamiento durante ese período, un titular y dos suplentes por la mayoría y un titular y dos suplentes por la minoría.
artículo 8:
Artículo 8º.- Los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento desarro- llarán su actividad como carga pública, con dedicación y esmero republicanos. Actuarán bajo la estricta observancia de las normas de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial, según su ciencia y conciencia y en nombre y representación del Pueblo de la Provincia del Chubut. Tienen derecho a que se consigne en Acta el sentido de su voto o la opinión que hubieren expresado. Al asumir, prestarán el juramento previsto en el artículo 11 de la Constitución Provincial. Los abogados de la matrícula, por razones de su desempeño en el Tribunal de Enjuiciamiento, podrán requerir la suspensión de plazos y audiencias en las causas en las que actuaren sin invo- cación de otra razón que la de su actuación en el Cuerpo.
artículo 9:
Artículo 9º.- Los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento son independientes en el ejercicio de sus funciones y competencias y no estarán ligados por mandato imperativo alguno y les serán aplicables las responsabilidades señaladas en el artículo 69 de la Constitución Provincial. El Tribunal sesionará válidamente con un quórum de tres (3) de sus integrantes, salvo durante el desarrollo de las sesiones de debate oral y público en que sesiona en pleno.
artículo 10:
Artículo 10º.- Los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento ejercerán su desempe|o ad honorem, y percibirán las inde- mnizaciones por los gastos en que incurran con motivo del mismo, en la forma que por vía reglamentaria establezca el Organo.
artículo 11:
Artículo 11º.- Los miembros del Tribunal no son recusables, salvo el caso de que alguno de ellos sea el que haya formulado la denuncia que motiva el enjuiciamiento. Esta excepción no regirá cuando se trate de inferiores jerárquicos acusados por su supe- rior, en uso de facultades de Superintendencia. Los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento podrán excusarse por las causales y procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal.
Ref. Normativas: Código Procesal Penal de Chubut
artículo 12:
Artículo 12º.- El Procurador General o su sustituto legal actuarán como representantes del Ministerio Publico, sin perjuicio de la participación del acusador particular.
artículo 13:
Artículo 13º.- Hasta tanto se haga efectiva la intervención del defensor particular, actuará el Defensor Oficial de la Circuns- cripción Judicial a la que pertenezca el acusado; cuando hubiere más de uno se practicará el sorteo de estilo.
artículo 14:
Artículo 14º. Los miembros del Tribunal intervinientes en una causa, continuarán en su desempeño, aunque la misma no hubiere concluido al finalizar el año calendario, y a ese efecto se entenderán exten- didos los correspondientes mandatos que dieron origen a su actuación
artículo 15:
Artículo 15º.- Constituyen causales para promover la acción y ulterior separación del cargo: a) Mal desempeño de las funciones; b) Desconocimiento inexcusable del derecho; c) Inhabilidad psíquica o física; d) Faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones; e) La comisión de delitos comunes dolosos.
artículo 16:
Artículo 16º.- Se considerará incurso en la causal de mal desempeño al magistrado o funcionario, cuando: a) Deje de cumplir obligaciones que expresamente señalan las leyes y reglamentos que regulan sus funciones o disponga medidas con manifiesta arbitrariedad; b) Deje de vencer los términos para dictar sentencias por más de tres (3) veces en un (1) año calendario, sin que pueda alegarse como justificación la falta de pedimentos de pronto despacho o reclamo de interesado; c) Realice actos y actividades determinadas como incompatibles o prohibidas por la Constitución, las leyes y reglamentos que regu- lan sus funciones; d) Resista o desobedezca las órdenes legítimas de sus superiores por vía de superintendencia y a los Poderes y Organos de la Constitución;
artículo 17:
Artículo 17º.- La inhabilidad psíquica y física para desempeñar el cargo requerirá de dictamen elaborado por una Junta de Especia- listas compuesta por tres (3) profesionales que diagnostiquen la inhabilidad.
artículo 18:
Artículo 18º.- El Consejo de la Magistratura, el Superior Tribunal de Justicia y los titulares del Ministerio Público podrán de ofi- cio solicitar el enjuiciamiento de los Magistrados y Funcionarios Judiciales acusables ante el Tribunal de Enjuiciamiento, cuando tuvieren conocimiento de algún hecho que encuadre en las causales previstas en el Artículo 15º incisos d) y e) de la presente ley.
artículo 19:
*»Artículo 19º.- Toda personal hábil podrá presentar denuncias a los efectos de provocar el enjuiciamiento por las causales previstas en el Capítulo anterior. Si se tratara de un delito dependiente de instancia o acción privada sólo podrá denunciarlo quien se encuentre comprendido en el Título XI del Libro Primero del Código Penal. «El denunciante podrá constituirse en acusador particular en cualquier etapa del proceso hasta la clausura del mismo. Tendrá las facultades que le confiere la presente ley y, supletoriamente, las conferidas por el Código Procesal Penal para la figura del querellante adhesivo, aunque no resulte particularmente ofendido por el hecho que se le imputa al enjuiciado».
artículo 20:
Artículo 20º.- La denuncia deberá hacerse personalmente o por mandatario especial, por escrito y deberá contener: a) Nombre y apellido, domicilio real y legal y demás condiciones persona- les del denunciante); b) Nombre y apellido y cargo del Funcio- nario o Magistrado al cual se acusa; c) Relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos que motivan la denuncia, indicando concretamente la causal de enjuiciamiento que se atribuya;- d) Ofrecimiento de toda la prueba de que intente valerse. En caso de tratarse de acusación por parte de organismo de Superinten- dencia y del Consejo de la Magistratura, basta con copia de la Resolución o Acordada respectiva. La denuncia deberá ser presentada ante el Superior Tribunal de Justicia, el Consejo de la Magistratura a opción del denunciante o el Poder Ejecutivo para aquellos funcionarios que no se desempe- ñen en el ámbito del Poder Judicial.
artículo 21:
Artículo 21º.- La denuncia o acusación no podrá comprender a más de un Magistrado o Funcionario, salvo los casos de conexión y de participación en los hechos que se imputan. Si durante el trámite de enjuiciamiento se formularen dos o más acusaciones, por dis- tintas personas y en contra del mismo Magistrado o Funcionario serán todas acumulables al mismo proceso.
artículo 22:
Artículo 22º.- Recibida la denuncia se ordenará la ratificación por parte del denunciante labrándose el acta correspondiente. En el mismo acto, si fuere preciso, se requerirá que el denunciante complete las exigencias formales del artículo 20º. La falta de cumplimiento de los requisitos formales de la denuncia, no impedi- rán la elevación de la causa al Tribunal de Enjuiciamiento o al Consejo de la Magistratura según el caso, si aquélla tuviera el sustento que así lo aconsejare.
artículo 23:
Artículo 23º.- Cumplido el trámite previsto en el artículo anterior se procederá de la siguiente manera: a) Cuando el denunciado no fuere funcionario o magistrado dependiente del Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, procederá a enviar la causa al Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento quien, recibidas las actuaciones, citará a los restantes miembros; b) Si se tratare de denuncias contra magistrado o funcionario judicial comprendido en el artículo 209 de la Constitución Provincial, el Consejo de la Magistratura, a través del miembro que se sortee y con la intervención de su Secretaría Permanente, instruirá el sumario de conformidad con lo previsto por el artículo 192 inciso 4) de la Constitución Provincial. El consejero repre- sentante de los empleados del Poder Judicial no podrá oficiar de instructor. La instrucción tiene por finalidad establecer la exis- tencia de los hechos denunciados y sus circunstancias, la califica- ción de los mismos y la participación en ellos del denunciado. El Consejo de la Magistratura y el instructor podrán citar testigos y solicitar el auxilio de la fuerza pública para asegurar su compa- rencia. Durante la instrucción deberá garantizarse el derecho de defensa y serán aplicables en forma supletoria las normas sobre la materia del Código Procesal Penal. La instrucción deberá ser concluida en un plazo máximo de tres (3) meses contados desde que la denuncia tuvo entrada en el Consejo de la Magistratura o con antelación a dicho plazo, en el supuesto de existir requisitoria fiscal por presunta comisión de delitos. Concluida la instrucción, el pleno del Consejo analizará el informe del instructor y dictará una resolución con las conclusiones que adopte, enviando la causa al Tribunal de Enjuiciamiento. Sólo cuando de acuerdo a los términos de la denuncia el hecho manifiestamente no constituya causal de destitución, enviará las conclusiones al Superior Tribunal de Justicia. Vencido el plazo de la instrucción o existiendo requisitoria fiscal, las actuaciones deberán ser enviadas en el estado en que se encuentren al Tribunal de Enjuiciamiento.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.209 al 209
artículo 24:
Artículo 24º.- Si como consecuencia de la evaluación del desempeño y aptitudes personales de los magistrados y funcionarios prevista por el artículo 192º inciso 5) de la Constitución Provincial, el Consejo de la Magistratura resolviera declararla insatisfactoria, enviará los antecedentes del caso al Tribunal de Enjuiciamiento.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.192 al 192
artículo 25:
Artículo 25º.- Si en forma previa a la remisión de la causa exis- tieran circunstancias graves que así lo justifiquen, el Consejo de la Magistratura o el Poder Ejecutivo en su caso, pueden adoptar las medidas de seguridad que estimen adecuadas y solicitar del Tribunal de Enjuiciamiento la suspensión del magistrado o funcio- nario.
artículo 26:
*»Artículo 26º.- Recibida la causa por el Tribunal de Enjuiciamiento se dará vista de la misma al Procurador General por el término de cinco (5) días, a efectos de que se analice la misma y en su caso formule requerimiento de formación de causa. Contestada la vista el Tribunal procederá de la siguiente forma». a) Si fuere manifiestamente improcedente o carente de sustento probatorio o los hechos en que se funda no fueren de los previstos como causal de destitución o se tratare de delitos dependientes de instancia o acción privada y el denunciante no se encontrare habi- litado para actuar como tal, se desechará la denuncia; b) Si fuere maliciosa o falsa, se la rechazará, imponiendo al denunciante una multa de UN MIL PESOS ($ 1.000) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000), sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido; c) Si la denuncia fuere prima facie admisible y así lo resolviere el Tribunal de Enjuiciamiento, se ordenará la formación de causa.
artículo 27:
Artículo 27º.- Cuando se hiciere lugar a la formación de la causa, el Tribunal podrá suspender al acusado en el ejercicio de sus funciones o mantener la suspensión que hubiere dispuesto en los términos del artículo 24º, todo lo cual es puesto en conocimiento al Superior Tribunal de Justicia o al Poder Ejecutivo según corres- ponda. Si la causal que dio motivo a la formación de la causa es de las previstas en el artículo 15º, inciso e) de la presente ley, el Tribunal puede resolver allanar la inmunidad del acusado, suspender el proceso y remitir los antecedentes a la Justicia del Crimen . Terminando el proceso penal por sentencia firme deberán volver las actuaciones al Tribunal de Enjuiciamiento para evaluar los hechos que han dado motivo a la causa y disponer la destitución del acusado, o en su caso, previa vista al Procurador General, decidir el inmediato reintegro a sus funciones.
artículo 28:
Artículo 28º.- Resuelta la prosecución del juicio se abrirá la causa a prueba por un plazo de treinta (30) días a fin de que las partes examinen las actuaciones en Secretaría y ofrezcan la prueba que producirán en el debate. Las pruebas deberán versar sobre los hechos conducentes y el Tribunal, sin recurso alguno, puede desechar las que se consideren inconducentes a los fines del enjuiciamiento. Siempre que estuvieren de acuerdo y el Tribunal lo acepte, las partes pueden manifestar que se confor- maran con las lecturas de las declaraciones, pericias o informa- ciones agregadas.
artículo 29:
Artículo 29º.- El Presidente del Tribunal puede practicar, con citación de los interesados, a petición de estos o de oficio, las diligencias que fueren imposibles cumplir en la audiencia y recibir la declaración o informe de las personas que no puedan concurrir al debate. El Tribunal fijará la indemnización que corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando estos residan a más de ochenta (80) kilómetros de la sede de aquel y así lo soliciten.
artículo 30:
Artículo 30º.- Las partes pueden hacer uso de todos los medios de pruebas admitidos por las leyes y el acusado puede por sí o por su defensor actuar en todas las diligencias de pruebas.
artículo 31:
Artículo 31º.- Las citaciones y notificaciones al acusado se practican en el domicilio constituido. Las citaciones y noti- ficaciones a los testigos y peritos que deban practicarse fuera del radio de la sede del Tribunal de Enjuiciamiento, se reali- zarán por telegrama colacionado o radiograma policial.
artículo 32:
Artículo 32º.- El Presidente dictará todas las providencias de mero trámite y hará las citaciones al Tribunal de Enjuiciamiento para las audiencias y adopción de resoluciones.
artículo 33:
Artículo 33º.- El Tribunal de Enjuiciamiento tendrá para el ejercicio de sus funciones las facultades que le otorgan las leyes a los Jueces.
artículo 34:
Artículo 34º.- Vencido el plazo de pruebas y practicadas las actuaciones previas, el Presidente del Tribunal de Enjuicia- miento fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de todas las personas que deban comparecer, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública. La incomparecencia de los defensores o del acusado, no postergará ni suspenderá el juicio, debiendo darse oportuno aviso e intervención al Defensor de Oficio.
artículo 35:
Artículo 35º.- El debate es oral y público. Sin embargo, el Tribunal de Enjuiciamiento puede resolver que total o par- cialmente tenga lugar a puertas cerradas cuando así fuere pertinente por graves razones de moral y orden público. La resolución deberá ser motivada y se hará constar en el acta. El Juicio se continuará en audiencias diarias hasta su terminación pudiendo suspenderse por un plazo máximo de cinco (5) días, cuando circunstancias extraordinarias o inesperadas impidan su normal desarrollo o hagan necesaria alguna diligencia que deba realizarse fuera de la sede en la que sesione el Tribunal. El Presidente del Tribunal dirigirá el debate, ejerciendo el poder disciplinario y podrá expulsar al que perturbare el orden, como así también, desalojar al público y sesionar a puertas cerradas cuando se hicieren manifestaciones de cualquier índole que entorpecieren o molestaren el normal desarrollo del acto.
artículo 36:
*»Artículo 36º.- En el acto de apertura del debate, se presentarán ydarás lectura a la acusación y a la defensa del acusado y se ofre- cerán las pruebas inmediatamente y en un solo acto se tratarán y resolverán la admisión y rechazo de la prueba y todas las cuestiones preliminares, salvo que el Tribunal de Enjuiciamiento resuelva hacer lo sucesivamente o difiera alguna cuando ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte se leerá en la audiencia e incluirá en el acta del debate».
artículo 37:
Artículo 37º.- A continuación el Presidente del Tribunal hará leer la parte sustancial de la prueba que no se recibiere en la audien- cia y procederá al examen de testigos y peritos. Cualquier integrante del Tribunal de Enjuiciamiento podrá formular preguntas al acusado, testigos y peritos. El Procurador General, el acusador particular y luego la defensa, pueden del mismo modo, inte- rrogar a los testigos y peritos. El Presidente deberá rechazar las preguntas sugestivas o capciosas sin recurso alguno.
artículo 38:
Artículo 38º.- Si del debate resultare un hecho no mencionado en la acusación, el Procurador General o el acusador particular podrá ampliarla. En tal caso, el acusado o la defensa podrán pedir se suspenda la audiencia a efectos de preparar la defensa y ofrecer pruebas. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal de Enjuicia- miento suspenderá el debate por un plazo de hasta cinco (5) días.
artículo 39:
Artículo 39º.- Terminada la recepción de la prueba, el Presidente concederá la palabra sucesivamente al Procurador General, al acu- sador particular si lo hubiere y a la defensa, pudiendo replicarse una sola vez. En último termino, el Presidente preguntará al acu- sado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
artículo 40:
Artículo 40º.- El Secretario labrará acta del debate sobre la base de versión taquigráfica o fonoeléctrica. Firmarán el acta los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento, el Procurador General, el acusador particular si lo hubiere, el defensor y el Secretario.
artículo 41:
Artículo 41º.- Si el Tribunal estimare pertinente la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar que el debate se reanude con ese fin y la discusión quedará limi- tada al examen de aquellas, sin perjuicio de la facultad de orde- nar de oficio medidas para mejor proveer.
artículo 42:
Artículo 42º.- Concluido el debate, el Tribunal pasará a deliberar en sesión secreta y discutirá el mérito de la acusación, de la defensa y de las pruebas producidas que valoran conforme a sus libres convicciones y terminada esta discusión, dictará veredicto definitivo, por votación nominal sobre cada cargo, por sí o por no.
artículo 43:
Artículo 43º.- Pronunciado el veredicto definitivo el Tribunal redactará la sentencia y se agregará el original al proceso y constituido el Cuerpo nuevamente dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días, en audiencia pública, el Presidente la leerá ante los comparecientes, luego de ser convocadas las partes.
artículo 44:
Artículo 44º.- El fallo condenatorio no tendrá más efecto que la destitución del acusado, salvo el caso que el motivo de la con- dena fuera la comisión de delitos que estuvieren sujetos a la Justicia Penal, en cuyo caso el Tribunal deberá pasar los ante- cedentes al Ministerio Fiscal. Declarado absuelto el acusado quedará de pleno derecho reintegrado en sus funciones.
artículo 45:
Artículo 45º.- Todas las Resoluciones del Tribunal de Enjuiciamiento serán irrecurribles, salvo el recurso de aclaratoria, que deberá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas de la notifica- ción.
artículo 46:
Artículo 46º.- El proceso no podrá terminar por desistimiento del acusador particular, si lo hubiere.
artículo 47:
Artículo 47º.- Todos los términos se computan por días hábiles y todo traslado, vista o resolución que no tenga un plazo expresamente establecido, deberá producirse en el término de tres (3) días hábiles.
artículo 48:
Artículo 48º.- Toda decisión que deba tomar el Tribunal deberá ser por votación nominal y por mayoría de votos.
artículo 49:
Artículo 49º.- El Magistrado o Funcionario que de acuerdo a la presente ley se encontrare suspendido en el cargo, percibirá el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes. Sobre el saldo se le trabará embargo a las resultas del juicio. Si fuere reintegrado en sus funciones recibirá el total de la suma embargada.
artículo 50:
Artículo 50º.- Las resoluciones por las que se dispone la formación de causa, la suspensión del acusado y la sentencia final, serán comunicadas por el Tribunal de Enjuiciamiento al Superior Tribunal de Justicia y al Poder Ejecutivo según corresponda.
artículo 51:
Artículo 51º.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal, en cuanto resulten compatibles con el presente régimen.
Ref. Normativas: Código Procesal Penal de Chubut
artículo 52:
Artículo 52º.- El juicio no podrá durar más de seis (6) meses, a contar desde la formación de la causa. Vencido dicho término sin haber recaído resolución, el acusado quedará absuelto. En el supuesto del artículo 41º, dicho plazo se prorrogará por el lapso que dure la suspensión del debate.
artículo 53:
*»Articulo 53º.- Los gastos que demande las aplicación de la presente Ley serán atendidos con el presupuesto del Poder Judicial».
artículo 54:
Artículo 54º.- Esta ley será aplicable a las causas actualmente en trámite y en el estado en que se encuentren. El plazo previsto en el artículo 23º para los casos de denuncias actualmente en trámite ante el Consejo de la Magistratura se computará desde la entrada en vigencia de esta ley.
artículo 55:
Artículo 55º.- Derógase la Ley Nº 2351.
Ref. Normativas: Ley 2.351 de Chubut
artículo 56:
Artículo 56º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
CHAYEP – CIMADEVILLA

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LEY XIII – N° 11
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Ejercicio de la abogacía. Colegio Público de Abogados.
LEY DE COLEGIACION PUBLICA

Título I
De los abogados.

Capítulo I
Requisitos para el ejercicio profesional.

Artículo 1.- El ejercicio de la profesión de abogado en la Provincia del Chubut se regirá por las prescripciones de la presente ley y sus Anexos, y subsidiariamente, por las normas de los códigos de procedimientos y demás leyes que no resulten derogados por ésta.
La protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja.

Artículo 2.- Para ejercer la profesión de abogado en jurisdicción de la Provincia del Chubut se requiere:
a) Poseer título habilitante expedido y legalizado por autoridad competente;
b) Hallarse inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados que por esta ley se crean;
c) No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 3.- No podrán ejercer la profesión de abogado en la Provincia del Chubut:

a) Por incompatibilidad absoluta:

1. El Presidente y Vicepresidente de la Nación y los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional; el Gobernador, Vicegobernador y Ministros del Poder Ejecutivo Provincial; los Intendentes y el Fiscal de Estado provincial, mientras duren sus mandatos. Sin embargo, el Fiscal de Estado podrá actuar en todos los asuntos inherentes a sus funciones y representación;
2. Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales;
3. Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público.
4. Los que estén impedidos por leyes específicas.

b) Por incompatibilidad relativa:

1. Los legisladores nacionales, provinciales o municipales, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados con el Estado provincial o municipal;
2. Las autoridades y funcionarios policiales en general, en materia criminal, correccional o contravencional;
3. Los abogados que ejerzan las profesiones de contador público, martillero o cualquier otra considerada auxiliar de la justicia, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el tribunal o juzgado en que hayan sido designados como auxiliares de la justicia, y mientras duren sus funciones;
4. Los magistrados y funcionarios judiciales jubilados como tales, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el fuero al que hubieran pertenecido y por el término de cuatro (4) años a partir de su cese.

c) Por especial impedimento:

1. Los suspendidos en el ejercicio profesional por un Colegio de los que crea esta ley;
2. Los excluidos de la matrícula profesional, tanto de la Provincia del Chubut, como de cualquier otra de la República, por sanción disciplinaria aplicada por Colegios Públicos de Abogados o por los organismos competentes de las provincias y mientras no sean objeto de rehabilitación;
3. Los inhabilitados por condena penal.

Artículo 4.- Sin perjuicio de los deberes establecidos en el artículo 15 de esta ley, los abogados comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior podrán actuar en causa propia o en la de su cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, pupilo o adoptado, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes cuando sea la con- traria la parte condenada en costas. En tal caso la designación o actuación deberá ser posterior al inicio de la incompatibilidad.

Capítulo II
Jerarquía del abogado.
Deberes y Derechos.

Artículo 5.- El abogado en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se le debe.
La inobservancia de esta disposición facultará al abogado afectado a efectuar una reclamación ante el superior jerárquico del infractor, que deberá tramitarse sumariamente. Este último deberá resolver dentro del plazo de treinta días desde la realización del descargo. Tales actuaciones deberán ser puestas en conocimiento inmediato del Colegio, quién podrá constituirse en parte de dichas actuaciones.

Artículo 6.- Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de lo establecido en el Anexo I de esta ley o de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes:
a) Observar fielmente la Constitución Nacional y la de la Provincia del Chubut, como así también la legislación que como consecuencia de ellas se dicte.
b) Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo efectúen las autoridades del Colegio para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita a litigantes carentes de suficientes recursos y a sus colegas.
c) Aceptar y ejercer los cargos de curador ad-hoc o ad-litem que efectúen por sorteo los tribunales de la jurisdicción en donde se encuentre matriculado.
d) Tener estudio o domicilio especial dentro del radio del Colegio.
e) Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que efectúe así como también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales.
f) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional.
g) Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.

Artículo 7.- Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes:
a) Evacuar consultas jurídicas y percibir remuneración por ello.
b) Guardar el secreto profesional.
c) Defender, patrocinar y representar judicial o extrajudicialmente a sus clientes.
d) Comunicarse libremente con sus clientes respecto de los intereses jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de libertad.
e) En resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio, el estudio profesional del abogado es inviolable, y no podrá ser allanado, ni molestado, en el ejercicio del ministerio de defensa. La inviolabilidad comprende no sólo al espacio físico de desarrollo de actividades, sino también a la correspondencia, comunicaciones telefónicas, y en general todo lo relacionado en forma directa y excluyente con el ejercicio profesional del derecho de defensa de terceros.

Artículo 8.- Sin perjuicio de los demás derechos que le acuerdan las leyes, es facultad de los abogados en el ejercicio de la profesión requerir a las entidades públicas información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado y, asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes. Se exceptúan de ésta disposición aquellas informaciones de carácter estrictamente privado y aquellos registros y archivos cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal. En estos casos el abogado deberá requerir el informe, o el examen personal de archivos, por intermedio del juez de la causa. En cuanto a la consulta de expedientes judiciales, no regirá con relación a los abogados, limitación alguna para su estudio y compulsa, sin formalidad alguna y al mero requerimiento, excepto los casos que expresa y taxativamente prevén los Códigos Procesales como supuestos de reserva.
Los profesionales que practiquen el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración con las mismas y los responsables de los establecimientos asistenciales públicos o privados, estarán obligados a facilitar a los abogados copia íntegra, precisa y comprensible de la historia clínica y del diagnóstico y tratamiento dado a persona o personas determinadas, ello en relación con cuestiones que le hubieren encomendado al abogado el propio interesado o sus derecho-habientes. El incumplimiento a esta obligación hará pasible al responsable de las sanciones previstas en el Título VIII de la ley 989.

Artículo 9.- En dependencias policiales o penitenciarias, deberá proporcionarse al abogado los informes que éste requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del juez a cuyo cargo se hallare la causa.
Dicho informe será entregado por escrito y por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro horas del día. La sola exhibición de la credencial otorgada por el Colegio es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado.

Artículo 10.- Queda expresamente prohibido a los abogados:
a) Representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos; o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la otra. Esta prohibición es extensiva a los socios de un estudio jurídico;
b) Ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiera intervenido anteriormente como juez de cualquier instancia, secretario o representante del ministerio público.
c) Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de la profesión.
d) Disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional.
e) Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten contra la ética profesional.
f) Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos.
g) Violar las disposiciones de las leyes arancelarias.

Título II
Inscripción en la matrícula.

Capítulo Unico
Matrícula de abogados.

Artículo 11.- Para inscribirse en la matrícula de los Colegios que por esta ley se crean, se requiere:
a) Acreditar la identidad personal;
b) Presentar título de abogado legalizado, expedido y/o reconocido por autoridad nacional competente, o por autoridad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviere revalidado;
c) Denunciar el domicilio real y constituir uno especial, en carácter de «estudio jurídico», en el radio de la Circunscripción del Colegio donde se matricula;
d) Declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades absolutas o especiales impedimentos referidos en el artículo 3 de la presente ley;
e) Prestar juramento;
f) Abonar la suma establecida en concepto de cuota de matriculación;
g) Presentar certificado del Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal.
Artículo 12.- El Directorio del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por el artículo 11 de la presente ley, debiendo expedirse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud, por simple mayoría. La falta de resolución dentro del mencionado plazo de diez (10) días implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.

Artículo 13.- El rechazo del pedido de inscripción solo podrá fundarse en la existencia de incompatibilidades, impedimentos o en el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en los artículos 3 y 11 de esta ley, respectivamente, y deberá ser decidido por el voto de dos tercios (2/3) de los miembros del Directorio. En caso de denegatoria, el peticionante interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial en que tuviere sede el Colegio, o la más próxima, en su defecto, recurso que deberá ser deducido y fundado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo efecto devolutivo.
La resolución deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles e improrrogables del llamamiento de autos para resolver.
Para la sustanciación del recurso se aplicarán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut referentes al recurso de apelación con efecto devolutivo.

Artículo 14.- Cada Colegio de Abogados tendrá a su cargo la actualización y depuración de la matrícula de los abogados de su Circunscripción, debiendo comunicar inmediatamente toda modificación al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, y al resto de los Colegios de Abogados de la Provincia.
A este efecto, el Superior Tribunal de Justicia llevará un registro de matriculados ordenado por Circunscripción Judicial.

Artículo 15.- Los abogados matriculados que con posterioridad a la inscripción, estén incursos o incurran en alguna de las incompatibilidades especificadas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del inc. a) del Artículo 3 deberán cesar inmediatamente en sus tareas de abogados y/o procuradores, comunicando fehacientemente tal circunstancia al Colegio a los efectos de la suspensión y/o cancelación de la matrícula. Podrán reincorporarse a la matrícula al cesar las causas de incompatibilidad allí enunciadas.
En el caso de los apartados 1, 2 y 3 del inc. b) del Artículo 3 de esta ley, los abogados matriculados deberán cesar en su ejercicio profesional respecto de los asuntos comprendidos en la incompatibilidad.
La incompatibilidad del apartado 4 del inc. b) del Artículo 3 impide el ejercicio profesional ante el fuero durante el término allí señalado.
El acaecimiento de los impedimentos especiales de los apartados 1, 2 y 3 del inc. 3 de esta ley deberá ser comunicado fehacientemente por el abogado afectado al Colegio en donde se encuentre matriculado.
En todos los casos, el plazo máximo para cumplir las comunicaciones y cesar en el ejercicio será de cinco (5) días.

Artículo 16.- El abogado, una vez aprobada su inscripción en la matrícula, prestará juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión a la Constitución Nacional y Provincial, y a las reglas de ética profesional, ante el Colegio y en acto público. Prestado que sea el juramento se le hará entrega de la credencial o certificado respectivo, comunicándose su inscripción al Superior Tribunal de Justicia, y a los demás Colegios de Abogados de la Provincia.

Título III
Colegios de Abogados de Circunscripción

Capítulo I
Creación. Denominación.
Matriculación. Personería

Artículo 17.- Créase un Colegio Público de Abogados en cada Circunscripción Judicial en que se divide la Provincia del Chubut, que controlará el ejercicio de la profesión de abogado y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de su Circunscripción Judicial y con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdicción, ajustándose a las disposiciones de esta ley.
Los Colegios de Abogados funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público. No podrán tener fines de lucro.
Sin perjuicio de las remisiones especiales y/o de reglamentación especial en el futuro, la actuación del Colegio a que se refiere el ejercicio del cometido administrativo que esta ley le habilita, se regirá observando supletoriamente la ley de procedimientos administrativos de la Provincia
Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares que se constituyan en lo sucesivo, de la denominación «Colegio de Abogados» de alguna Circunscripción Judicial de la Provincia, u otras que por su semejanza puedan inducir a confusiones.
Los Colegios de Abogados de cada Circunscripción Judicial llevarán la denominación de «Colegio Público de Abogados», con el aditamento del nombre de la Circunscripción en la cual tendrán su asiento.
Los Colegios Públicos de Abogados podrán formar una Federación o Colegio de Abogados del Chubut, por aprobación de la Asamblea de cada uno de ellos, con mayoría absoluta de miembros presentes, con el objeto de: a) unificar y fortalecer la representación de los Colegios, en sus relaciones con los poderes públicos; b) unificar o modificar los reglamentos que rijan los Colegios; c) proponer anteproyectos de leyes y opinar sobre ellos en forma conjunta; y d) determinar las facultades y atribuciones que los Colegios Públicos de Abogados fijen a dicha entidad de segundo grado, por la voluntad de sus miembros.

Artículo 18.- Serán rematriculados automáticamente al Colegio de Público de Abogados de cada Circunscripción Judicial, los abogados actualmente inscriptos en la matrícula llevada por el Superior Tribunal de la Provincia del Chubut que tengan constituido domicilio especial como «estudio jurídico» en dicha Circunscripción. Los abogados que en el futuro pretendan ejercer la profesión deberán matricularse en el Colegio que corresponda, conforme las disposiciones de esta ley.
Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse sin ella la profesión en la Provincia.
La matriculación en un Colegio Público de Abogados de una Circunscripción Judicial, habilitará el ejercicio de la profesión de abogado en toda la Provincia. A este fin y, en su caso, a los fines que prescribe el artículo 22 de esta ley, cada Colegio Público comunicará al Superior Tribunal de Justicia cada matriculación que efectúe, como así también las sanciones que aplique a los matriculados, las que serán asentadas en el registro mencionado en el artículo14 párrafo segundo.
Cuando un abogado ejerza en más de una Circunscripción Judicial, deberá matricularse en el Colegio de aquella donde tenga además su domicilio real; pero en todos los casos, los actos profesionales que se ejecutaren en otra Circunscripción Judicial, serán juzgados por el Colegio de la Circunscripción Judicial donde se lleven a cabo los mismos.

Artículo 19.- La matriculación en el Colegio implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.
Capítulo II
Finalidad. Funciones.
Deberes y atribuciones.

Artículo 20.- Los Colegios de Abogados tendrán las siguientes finalidades generales:
a) El gobierno de la matrícula de los abogados que ejerzan su profesión en la Provincia del Chubut, sea habitual o esporádicamente, dentro de la Circunscripción Judicial de cada Colegio;
b) El ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados;
c) Representar en forma colectiva y defender a los miembros del Colegio de Abogados para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar por la dignidad y el decoro profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos;
d) La promoción y organización de la asistencia y defensa jurídica de las personas que carezcan de recursos económicos y la cooperación con los poderes públicos para el logro integral de esta finalidad;
e) La contribución al mejoramiento de la administración de justicia haciendo conocer y señalando las deficiencias e irregularidades que se observaren en su funcionamiento;
f) La colaboración con los poderes públicos en la elaboración de la legislación en general;
g) La proposición de modificaciones al Código de Etica (Anexo I) y al Reglamento de Procedimientos del Tribunal de Disciplina (Anexo II), mediante la presentación de anteproyectos de ley avalados por la voluntad de los abogados matriculados en cada Colegio de Circunscripción, expresada en Asamblea.

Artículo 21.- Para el cumplimiento de sus finalidades, cada Colegio de Abogados tendrá las siguientes funciones, atribuciones y deberes:
a) Ejercer en forma exclusiva el gobierno y contralor de la matrícula por los actos de los abogados desarrollados dentro de su ámbito territorial, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos a través del Tribunal de Disciplina y conforme a las normas establecidas en la presente ley, en los Anexos I y II y en los reglamentos que dicten las Asambleas;
b) Vigilar y controlar que la abogacía sea ejercida exclusivamente por personas con título habilitante y que se encuentren matriculadas en alguno de los Colegios de Abogados de la Provincia. A estos fines, estará encargada específicamente de ello una Comisión de Vigilancia que estará integrada por miembros del Directorio;
c) Aplicar las normas de ética profesional aprobadas en el Anexo I de esta ley, como así también toda otra disposición que haga al funcionamiento del Colegio;
d) Controlar el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados matriculados, por el Tribunal de Disciplina y/u otros organismos competentes;
e) Administrar los bienes y fondos del Colegio de conformidad a la presente ley, al reglamento interno que sancione la Asamblea y, en especial, conforme al presupuesto de gastos y cálculos de recursos que anualmente apruebe la Asamblea;
f) Cooperar en los estudios de planes académicos y/o universitarios de la abogacía, de doctorado y de cursos jurídicos especiales, realizando o participando en trabajos, congresos, reuniones y conferencias, y destacando estudiosos y especialistas de entre sus matriculados;
g) Organizar una biblioteca jurídica, pudiendo establecer becas y premios que estimulen y propicien la profundización del estudio y especializaciones en las ciencias jurídicas;
h) Dictar por iniciativa del Directorio o cualquiera de los matriculados y aprobación de la Asamblea, el Reglamento Interno del Colegio y sus modificaciones;
i) Intervenir como árbitro en las causas que le sean sometidas, tanto en cuestiones en que sea parte el Estado, los particulares o las que se susciten entre profesionales, o entre estos y sus clientes.
j) Tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes estando investido a esos efectos de legitimación procesal para ejercitar la acción pública;
k) Denunciar ante el Poder Judicial o Consejo de la Magistratura los hechos o actos que afecten la regular administración del servicio de justicia, pudiendo solicitar, en su caso, el enjuiciamiento de magistrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 inc. 4. de la Constitución Provincial.

Artículo 22.- Los Colegios creados por esta ley quedan sometidos al contralor del Superior Tribunal de Justicia, el que puede disponer su intervención en casos de acefalía, irregularidades en el otorgamiento de la matrícula, mal funcionamiento de los órganos sociales, o cuando así lo solicite la mitad más uno de los matriculados.
El interventor designado deberá convocar a elecciones dentro de los sesenta días, las que deberán realizarse en un plazo no superior a los noventa (90) días.
Las autoridades que se elijan ejercerán sus mandatos por todo el término de ley.

Capítulo III
Organos del Colegio. Su modo de constitución.
Competencia.

Artículo 23.- Cada Colegio de Abogados de Circunscripción Judicial, se compondrá de los siguientes órganos:
a) La Asamblea ;
b) El Directorio;
c) El Tribunal de Disciplina;
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
El desempeño de funciones en cualquiera de los órganos del Colegio será en todo momento ad-honorem.
Por el voto de los dos tercios (2/3) de los asistentes a Asamblea Extraordinaria cada Colegio Público creado por esta ley podrá dictarse un Reglamento Interno sobre el funcionamiento de los órganos mencionados más arriba, debiendo respetar el espíritu y contenido de esta ley y sus Anexos I y II.

Sección I
De las Asambleas.

Artículo 24.- La Asamblea de colegiados es el órgano máximo del Colegio de Abogados y su voluntad es obligatoria para todos los matriculados, incluidas las autoridades y demás órganos. Se integrará con todos los abogados matriculados, en pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 25.- Habrá dos tipos de Asambleas: Ordinarias y Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias se deberán celebrar por lo menos una vez al año, dentro de los noventa (90) días posteriores al cierre del ejercicio anual. Las Asambleas Extraordinarias se llevarán a cabo por iniciativa de no menos del veinticinco por ciento de los abogados matriculados en el Colegio de Circunscripción respectivo, o por convocatoria del Directorio, por el voto de cuatro (4) de sus miembros como mínimo. En el primer supuesto, las Asambleas Extraordinarias deberán convocarse dentro de los quince días de presentada la iniciativa por los matriculados, y se llevarán a cabo dentro de los treinta días de la convocatoria.
Cuando la cantidad de matriculados exceda de ciento cincuenta, bastará la firma de cuarenta miembros colegiados.
En las Asambleas Extraordinarias sólo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria.

Artículo 26.- Es de competencia de la Asamblea Ordinaria:
a) Tratar la memoria, balance general e inventario y el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, los informes anuales del Consejo Directivo, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Disciplina.
La Asamblea Ordinaria tratará las autorizaciones al Directorio para enajenar o adquirir bienes en nombre del Colegio.
b) Sancionar el reglamento interno del Colegio, a iniciativa del Directorio, y en su caso las modificaciones que sean propiciadas, el que deberá ajustarse en un todo a las disposiciones de esta ley.
c) Tratar y resolver los asuntos que, por otras disposiciones de esta ley o sus Anexos I y II, le competan, o sean incluidos en el orden del día por unanimidad de los asistentes.
d) Elegir los miembros del Directorio, del Tribunal de Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas, en la oportunidad y modos señalados en esta ley; debiéndose en tales supuestos incluir el acto eleccionario dentro del orden del día.

Artículo 27.- Es de competencia de la Asamblea Extraordinaria:
a) La remoción de los miembros del Directorio, de la Comisión Revisora de Cuentas y/o del Tribunal de Disciplina, por la concurrencia de la voluntad de cuanto menos los dos tercios (2/3) de los miembros asistentes a la Asamblea. En tal caso, deberá votarse por separado cada remoción.
b) La resolución de conflictos de autoridad entre los demás órganos del Colegio.
c) El tratamiento de las demás cuestiones que le sean sometidas por el Directorio del Colegio, que por urgencia, importancia o gravedad impida el debate y resolución en oportunidad de la Asamblea Ordinaria.

Artículo 28.- La convocatoria a asamblea ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de celebración. La convocatoria a asamblea extraordinaria requerirá diez (10) días de anticipación como mínimo.

Artículo 29.- Las convocatorias a asamblea se notificarán a los abogados colegiados en el domicilio especial del Artículo 11 inc. c), mediante comunicación postal, y mediante publicaciones en el Boletín Oficial y en un diario de circulación general en la ciudad donde tenga su domicilio legal cada Colegio respectivamente, durante tres (3) días consecutivos. En la convocatoria deberá incluirse el Orden del Día de la Asamblea.
Las Asambleas se constituirán válidamente a la hora fijada para su convocatoria con la presencia de la mitad más uno de los miembros matriculados. Pasada media hora desde la fijada para su iniciación, se tendrá por constituida validamente cualquiera fuera el número de matriculados presentes.
Las decisiones de la Asamblea serán adoptadas por mayoría absoluta de votos presentes, salvo los casos determinados por esta ley, o por reglamentación para los que se exija un número mayor.
Cada Colegio Público de Abogados creados por esta ley deberá llevar un Libro de Actas de Asambleas.

Sección II
Del Directorio.

Artículo 30.- El Directorio estará compuesto por siete miembros: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres (3) Vocales Titulares. Se elegirán, además, tres (3) Vocales Suplentes. Para ser miembro del Directorio se requiere tener un antigüedad mínima de siete (7) años de inscripción en la matrícula en el Colegio de Circunscripción respectivo, y tener su domicilio real dentro de la jurisdicción del mismo.

Artículo 31.- Los miembros del Directorio y sus suplentes serán elegidos en Asamblea, por el voto directo y secreto de los matriculados asistentes.
La elección será por listas, las cuales deberán indicar los candidatos a cubrir los cargos del artículo anterior.
La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la presidencia, la vicepresidencia, la secretaría y la tesorería. Las restantes vocalías se distribuirán por el sistema D’hont entre las listas que hayan obtenido como mínimo el quince por ciento (15%) de los votos válidos emitidos, de acuerdo al orden de prelación de su lista.

Artículo 32.- Los miembros del Directorio durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos por una sola vez, por el período inmediato. En lo sucesivo podrán ser reelegidos con intervalos mínimos de un (1) período.

Artículo 33.- Es de competencia del Directorio:
a) Llevar la matrícula de los abogados por legajos y resolver sobre los pedidos de inscripción, tratar todo lo atinente a las matriculaciones de los abogados y tomar el juramento previsto por el artículo 11 inc. e);
b) Convocar a la Asamblea Ordinaria, fijando su temario, conforme lo previsto por el artículo 26 incs. a), b), c) y d), y redactar el Orden del Día;
c) Convocar a Asamblea Extraordinaria y redactar el Orden del Día;
d) Cumplimentar las decisiones y resoluciones de la Asamblea de miembros matriculados si no tuvieren como destinatario específico a otro órgano;
e) Designar anualmente de entre sus miembros, los integrantes de la Comisión de Vigilancia, prevista por el artículo 21 inc. b);
f) Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria un informe de gestión, la memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior, así como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el siguiente ejercicio;
g) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la presente ley;
h) Nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado por el Colegio;
i) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos;
j) Representar gremialmente a los abogados en ejercicio, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo y libre ejercicio de su profesión;
k) Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la profesión;
l) Cuidar que ninguna persona ejerza ilegalmente la abogacía y denunciar a quien lo haga;
ll) Hacer conocer a los órganos judiciales las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración de justicia;
m) Intervenir a solicitud de parte en las dificultades que ocurran entre colegas, o entre abogados y clientes; y por restitución de papeles o documentos con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los jueces;
n) Administrar los bienes del Colegio;
ñ) Crear Institutos o Comisiones encargados de fomentar la especialización académica de los abogados e integrantes de la administración de justicia;
o) Fijar la fecha y forma de pago de las cuotas indicadas en el inc. a) del artículo 55, y percibir las mismas junto con las multas del inc. c) del mismo artículo;
p) Liquidar los intereses señalados en el artículo 57 de esta ley.

Artículo 34.- La representación legal del Colegio será ejercida por el presidente del Directorio, su reemplazante o el miembro que dicho órgano designe. El Presidente del Directorio presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones del Colegio con sus similares y con los poderes públicos y ejecutará todo crédito o multa junto al Tesorero.

Artículo 35.- En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero; en el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo de Presidente por el procedimiento señalado, el mismo será provisto por el Directorio de entre sus miembros, a simple pluraridad de sufragios. El así elegido completará el período del reemplazado. En el ínterin, el cargo del reemplazante será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término en la lista.

Artículo 36.- El Directorio se reunirá como mínimo una (1) vez por mes y cada vez que sea convocado por el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la simple mayoría de los votos presentes. El voto del Presidente se computará doble en caso de empate.
El Directorio decidirá en sus reuniones toda cuestión que le sea sometida por los matriculados, por los otros órganos del Colegio o por los poderes públicos o entidades gremiales afines y que por esta ley o el reglamento interno del Colegio sean de su competencia. También resolverá sobre toda cuestión urgente que sea de materia de la Asamblea, sujeta a la aprobación de la misma. Dichas resoluciones de urgencia deberán adoptarse por el voto de los dos tercios (2/3) del total de miembros del Directorio.

Artículo 37.- El Secretario será el encargado de los libros de actas de reuniones que llevará el Directorio. El Tesorero refrendará con el Presidente todas las obligaciones de pago que correspondan a la administración normal del Colegio y los títulos ejecutivos del artículo 57 de esta ley. Será el custodio de los valores y patrimonio de la Institución.

Sección III
Del Tribunal de Disciplina.

Artículo 38.- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. Por unanimidad la Asamblea del Colegio podrá ampliar el número de integrantes. Para ser miembro del mismo se deberá poseer los mismos requisitos que para ser integrante del Directorio, pero con una antigüedad no menor a diez (10) años de inscripción en la matrícula.
Ni los miembros del Directorio ni el Revisor de Cuentas podrán formar parte de este Tribunal.

Artículo 39.- Los miembros del Tribunal de Disciplina serán elegidos en Asamblea, por el sistema de lista completa, y por el voto directo y secreto de los matriculados. En caso de presentarse más de una lista, corresponderán dos cargos a la lista más votada y el restante a la siguiente, en tanto hubiese obtenido por lo menos el veinticinco por ciento de los sufragios.
Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán en su cargo cuatro años y podrán ser reelectos indefinidamente.
Al entrar en funciones, el cuerpo designará un Presidente.

Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el Anexo II de esta ley, es de competencia del Tribunal de Disciplina:
a) Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de esta ley, como así también a las normas éticas y régimen disciplinario detallado en el Anexo I;
b) Aplicar las sanciones para las que esté facultado, y controlar su cumplimiento;
c) Dictaminar, opinar e informar, cuando ello le sea requerido;
d) Llevar un registro de sanciones disciplinarias aplicadas en toda la Provincia a los abogados matriculados;
e) Rendir a la Asamblea Ordinaria, anualmente y por medio del Directorio, un informe detallado de las causas sustanciadas y sus resultados.

Artículo 41.- Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, no admitiéndose la recusación sin causa. Admitida la recusación por el voto de los miembros restantes, reemplazarán al titular apartado los suplentes, por su orden. Contra la resolución que deniegue la recusación resolverá la Cámara de Apelaciones de conformidad con el procedimiento dispuesto por el artículo 51 del Código Procesal Penal.

Artículo 42.- El Tribunal de Disciplina hará aplicación de lo dispuesto en el Anexo II de esta ley, resultando de aplicación supletoria en el proceso el Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.

Artículo 43.- El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente la comparencia de los testigos, realizar inspecciones, verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales efectos podrá valerse del auxilio de la fuerza pública cuyo concurso podrá ser requerido a cualquier juez provincial, el que examinadas las fundamentaciones del pedido resolverá sin otro trámite, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 44.- El Tribunal de Disciplina deberá llevar un Libro de Sentencias y un Libro de Registro de Expedientes, por número correlativo en ambos casos. Sus resoluciones deberán ser comunicadas al Directorio inmediatamente de dictadas, a los demás Colegios Públicos de Abogados de la Provincia y al Superior Tribunal de Justicia.
Sección IV
Del Revisor de Cuentas.

Artículo 45.- El Revisor de Cuentas tendrá a su cargo la auditoría de los estados patrimoniales y contables del Colegio. Deberá presentar su informe en cada Asamblea Ordinaria, sin perjuicio de las demás observaciones y recomendaciones que formule al Directorio durante su mandato.
La actuación del Revisor de Cuentas no podrá obstruir la gestión del Directorio del Colegio, sin perjuicio de la resolución final que se adopte en la Asamblea respecto de los puntos por él observados.

Artículo 46.- El Revisor de Cuentas deberá contar con los mismos requisitos que para integrar el Directorio del Colegio y durará dos (2) años en sus funciones. La Asamblea elegirá un titular y un suplente por el voto directo y secreto de los matriculados. Podrán ser reelegidos indefinidamente.

Título IV
De los poderes disciplinarios.

Capítulo Unico
Competencia. Causas. Sanciones.
Recursos. Rehabilitación.

Artículo 47.- Es atribución exclusiva del Colegio de Abogados fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado. A tales efectos ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

Artículo 48.- Sin perjuicio de los demás deberes y prohibiciones establecidos en esta ley y sus Anexos I y II, los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias que se enumeran en el artículo siguiente, por las siguientes causas:
a) Condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales, o condena por delito que importe la inhabilitación profesional;
b) Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el Artículo 3 de la presente ley;
c) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos;
d) Retardo o negligencia frecuente, ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales;
e) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley.

Artículo 49.- Las sanciones disciplinarias serán:
a) Llamado de atención;
b) Advertencia en presencia del Directorio del Colegio;
c) Multa, cuyo importe no podrá exceder a la retribución mensual de un juez provincial de primera instancia, la que deberá hacerse efectiva dentro de los 30 días de quedar firme;
d) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;
e) Exclusión de la matrícula, que solo podrá aplicarse:
1. Por haber sido suspendido el imputado cinco (5) veces con anterioridad, dentro de los últimos diez (10) años.
2. Por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, a pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales. A los efectos de la aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.
3. Por no haber dado cumplimiento a los recaudos establecidos en el Artículo 3 de esta ley, con excepción de lo referente a las comunicaciones.
Cuando una sentencia penal disponga la inhabilitación del condenado para ejercer la profesión de abogado, será notificada al Colegio de Abogados respectivo, el que se limitará a tomar razón de la misma en el legajo correspondiente a fin de hacerla efectiva.

Artículo 50.- En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un abogado, será obligación del tribunal o juzgado interviniente comunicar al Colegio la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme. La comunicación deberá efectuarse al Presidente del Directorio dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia.

Artículo 51.- Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto suspensivo.
El recurso deberá interponerse en forma fundada, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, ante el Tribunal que aplicó la sanción.
El recurso será resuelto por la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Cuando se impongan sanciones de suspensión o expulsivas de la matrícula, las mismas deberán ser comunicadas de acuerdo al artículo 44 de esta ley, y se harán efectivas a partir de los treinta (30) días de quedar firmes.

Artículo 52.- Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido razonablemente tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal que no incluya o implique inhabilitación, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio.

Artículo 53.- El Tribunal de Disciplina por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del abogado excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos (2) años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo. Tal rehabilitación podrá ser revisada por la Asamblea Ordinaria inmediata posterior, sin derecho de recurso alguno por parte del afectado.

Artículo 54.- Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán anotadas por el Directorio en el legajo correspondiente del profesional sancionado, agregándose una copia del fallo. El Directorio deberá controlar el cumplimiento de las comunicaciones mencionadas en el artículo 44 de esta ley.
La renuncia a la matrícula no impedirá el juzgamiento del renunciante.
Título V
Del Patrimonio.

Capítulo I
Integración de los fondos del Colegio.

Artículo 55.- Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:
a) Cuota de matriculación que deberán abonar los solicitantes de la matrícula, la que se fija en la suma de Quinientos Pesos ($ 500);
b) Cuota mensual, que deberán pagar los abogados matriculados, la que se fija en la suma de veinte pesos ($ 20,00) mensuales;
c) Donaciones, herencias, legados y subsidios;
d) Multas por sanciones disciplinarias establecidas por esta ley y sus Anexos;
e) El importe proveniente de un derecho fijo que se abonará al iniciarse o contestarse cualquier acción judicial ante los jueces o tribunales con intervención de abogados. Fíjase su monto en la suma de cinco pesos ($ 5,00). Los jueces deberán verificar el cumplimiento de esta obligación, e informar de su inobservancia al respectivo Directorio del Colegio Público de Abogados de la Circunscripción. Tal comunicación servirá de suficiente título para ejecutar la deuda por la vía del juicio de apremio. Quedan exceptuados de esta contribución los profesionales que ejerzan el patrocinio o representación jurídica gratuita. El sistema de percepción del derecho establecido en esta disposición se realizará mediante un bono que emitirá el Colegio Público de Abogados de cada Circunscripción, el que será percibido directamente por cada Colegio, pudiendo convenir con instituciones financieras el sistema de recaudación;
e) Intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio;
f) Aranceles que perciba el Colegio por los servicios que preste;
f) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.

Capítulo II
Depósito de los fondos.
Percepción de cuotas.

Artículo 56.- Los fondos que ingresen al Colegio conforme lo previsto en el artículo anterior deberán ser depositados en bancos o entidades financieras.

Artículo 57.- Las cuotas y multas a que se refieren los incs. a), b) y d) del artículo 55, serán exigibles en las fechas y formas que el Directorio o el Tribunal de Disciplina, respectivamente, determinen para su pago, devengando a partir de ellas los intereses a tasa activa que aplique el Banco del Chubut S.A. en sus operaciones de descuento, y su cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones de la vía de apremio.
Será título ejecutivo suficiente la planilla de liquidación suscripta por el Presidente y el Tesorero del Directorio o sus reemplazantes.

Artículo 58.- Los abogados podrán suspender el pago de los derechos y contribuciones que establece esta ley en beneficio del Colegio, cuando resuelvan no ejercer temporariamente la profesión en la Provincia durante un lapso no inferior a un (1) año, ni superior a cinco (5) años. El pedido de suspensión en el pago comprenderá la inhabilitación para el ejercicio profesional en el ámbito provincial y deberá fundarse en razones de trabajo en otras jurisdicciones, de enfermedad o de indispensable descanso u otras razones de evidente fundamento, extremos que deberán acreditarse en la forma y mediante los comprobantes respectivos. La resolución que acuerde la suspensión será tomada por el Directorio con notificación a los demás Colegios y al Superior Tribunal de Justicia. Cuando el período de inactividad supere los cinco (5) años, se dará de baja a la matrícula.

Título VI
Capítulo Unico
Patrocinio y representación gratuitos.

Artículo 59.- Cada Colegio establecerá un consultorio gratuito para quienes carecieren de recursos y organizará la defensa y asistencia jurídica de los mismos. A tales efectos deberá admitirse como practicantes a los estudiantes de Derecho que lo soliciten, en el número, modo y condiciones que fijará el Directorio.

Artículo 60.- El primer Directorio, dentro de los treinta (30) días de constituido, deberá dictar el reglamento correspondiente al funcionamiento del consultorio, representación y patrocinio jurídico gratuitos, determinando los requisitos que deberán reunir los solicitantes de este servicio, el modo de designación de los abogados que intervendrán, y las sanciones por su incumplimiento.
Se podrá modificar dicho reglamento por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Directorio.

Artículo 61.- El otorgamiento de poder al abogado designado se hará gratuitamente ante el secretario del juzgado o tribunal que corresponda, en forma de acta.
Las actuaciones de los abogados que cumplan con este servicio estarán exentas de todo tributo. El abogado podrá percibir honorarios de la parte contraria a la que asista, en caso de resultar vencedor en el pleito y siempre que la misma no se haya acogido desde el inicio de las actuaciones a idéntica representación gratuita.

Título VII
Capítulo Unico
Régimen electoral.

Artículo 62.- Son electores de los órganos de los Colegios que por esta ley se crean todos los abogados que figuren en el padrón de matriculados del Colegio respectivo, y que se hallen al día en el pago de sus cuotas.
No podrán ser electores los abogados comprendidos en las incompatibilidades absolutas o impedimentos del Artículo 3 incisos a) y c) de la presente ley. Tampoco podrán ser elegidos quienes se hallaren en tales supuestos.
El padrón será expuesto públicamente en la sede del Colegio, por treinta (30) días corridos con anterioridad a la convocatoria al acto eleccionario, con el fin de que se formulen las tachas e impugnaciones que correspondieren por las incompatibilidades e impedimentos previstos en la presente ley. Tales impugnaciones y tachas serán resueltas por el Directorio dentro de los quince (15) días de producidas o del vencimiento del plazo de exhibición del padrón. Contra tal resolución el o los afectados podrán recurrir ante la Cámara de Apelaciones por el procedimiento dispuesto en el Artículo 13. El recurso será de efecto suspensivo de la tacha o impugnación. Depurado el padrón, el Directorio deberá convocar dentro de los sesenta (60) días siguientes, a los abogados inscriptos en condiciones de votar con el fin de que elijan a los miembros del Directorio, integrantes del Tribunal de Disciplina y Revisor de Cuentas.
El pago de las obligaciones en mora causantes de la exclusión del padrón, con sus accesorios, antes de los quince días de la fecha del comicio, determinará la rehabilitación electoral del abogado.

Artículo 63.- El reglamento electoral deberá ser aprobado por la Asamblea, debiendo ajustarse a las previsiones de la presente ley. En todo lo que no se oponga, se aplicarán las disposiciones de la ley nacional electoral vigente, contemplando las siguientes bases:
a) Las listas que se presenten, para ser oficializadas, deberán contar con el aval escrito de no menos del cinco por ciento (5%) del padrón de electores, o veinticinco (25) abogados matriculados.
b) Los candidatos deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 30, 38 y 46 de la presente ley, respectivamente.

Título VIII
Del Código de Etica.
Del Reglamento del Tribunal de Disciplina.

Artículo 64.- Estatúyese el Código de Etica para el ejercicio de la profesión de abogado en la jurisdicción de la provincia del Chubut, que como Anexo I forma parte integrante de esta ley.

Artículo 65.- El Tribunal de Disciplina de los Colegios Públicos de Abogados de cada Circunscripción Judicial se regirá por el Reglamento de Procedimientos que como Anexo II forma parte integrante de esta ley, y el que eventualmente se dicte en forma complementaria en virtud del artículo 23, última parte.

Título IX
Disposiciones transitorias.

Artículo 66.- La Secretaría de Matrícula del Superior Tribunal de Justicia se encargará de confeccionar, dentro de los noventa (90) días corridos de promulgada la presente ley, el padrón provisional de los abogados inscriptos en la matrícula hasta la fecha de la promulgación de esta ley, dividiéndolos por Circunscripciones Judiciales, en función del domicilio obrante en sus registros.

Artículo 67.- El primer Directorio de los Colegios Públicos de Abogados creados por esta ley se constituirá en un acto eleccionario a llevarse a cabo en una Asamblea Constitutiva que deberá ser convocada por el Superior Tribunal de Justicia dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada esta ley y será presidida por una junta electoral de tres (3) miembros, que estará integrada por el Presidente de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Circunscripción correspondiente, el Presidente del Colegio de Abogados existente en la Circunscripción, y un abogado no asociado al mismo determinado por sorteo. Dicha junta deberá dictar un reglamento electoral aplicable al primer acto eleccionario, ajustándose a las previsiones de la presente ley. De no existir Colegio de Abogados en la Circunscripción, se sorteará un abogado más.
A los efectos del cumplimiento de las antigüedades exigidas por los artículos 30, 38 y 46 de esta ley, se computará también la fecha de matriculación ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut.
La junta electoral deberá poner a disposición de las autoridades de los Colegios actuales, con una anticipación no menor a los cuarenta (40) días corridos anteriores al primer acto eleccionario, el padrón electoral provisional, el que estará confeccionado por la Secretaría de Matrícula del Superior Tribunal de Justicia conforme lo establecido por el artículo 66. Tal padrón deberá ser expuesto por el término de 30 días corridos, anteriores al acto eleccionario.
En el mismo acto en que sea elegido el primer Directorio se deberán elegir, además, el Tribunal de Disciplina y al Revisor de Cuentas.

Artículo 68.- Constituidas las autoridades del Colegio en la Asamblea constitutiva del artículo anterior, la Secretaría de Matrícula del Superior Tribunal de Justicia hará entrega al Directorio de cada Colegio de Circunscripción de los libros, documentos y registros referentes a la matrícula de los abogados domiciliados en cada jurisdicción.
Los Colegios Públicos otorgarán la nueva matrícula en primer lugar a los abogados y procuradores matriculados ante el Superior Tribunal de Justicia a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, respetando el orden numérico de prelación actual.

Artículo 69.- Exímese del pago de la cuota de matriculación establecida en el artículo 55 inc. a) primera parte de esta ley, a los abogados matriculados ante el Superior Tribunal de Justicia del Chubut a la fecha de constitución efectiva de los Colegios Públicos.

Artículo 70.- Invítase a las asociaciones civiles que actualmente funcionan en la Provincia del Chubut como Colegios de Abogados, a transferir su patrimonio a los Colegios Públicos que por esta ley se crean, procediendo a su disolución. A tal fin, quedan exentos del pago de impuestos, aranceles y gravámenes en general, de orden provincial.

Artículo 71.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley quedan derogadas las disposiciones de la ley 37 referidas a inscripción y gobierno de la matrícula de abogados y procuradores, y la ley 1323.

Artículo 72.- Las disposiciones de esta ley y sus anexos son de aplicación a los procuradores.

Artículo 73.- La presente ley entra en vigencia el día 1° de julio del año 2000, debiendo encontrarse para esa fecha constituidas las autoridades de los respectivos Colegios de Abogados de cada Circunscripción.

Artículo74.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTITRES DÌAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
L E Y Nº .
ANEXO I

CODIGO DE ETICA DE LOS COLEGIOS PUBLICOS DE ABOGADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- AMBITO DE APLICACION: Las disposiciones del presente Código de Etica serán de aplicación a todo matriculado en los Colegios Públicos de la Provincia del Chubut en el ejercicio de la profesión de abogado en el ámbito provincial.

Artículo 2°.- ORGANO DE APLICACION: El Tribunal de Disciplina creado por la Ley de Colegiación Pública será el órgano de competencia originaria de las disposiciones de este Anexo I, sin perjuicio de las instancias promovidas de acuerdo al Artículo 5° del Anexo II.

Artículo 3°.- OBLIGATORIEDAD: Las disposiciones del presente Código de Etica no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, ni excusarse los deberes u obligaciones profesionales aquí contenidos por acuerdo de partes, por lo que son nulos los convenios o acuerdos respecto de temas comprendidos en este Código de Etica, o la renuncia a su exigibilidad.-

Artículo 4°: INTERPRETACION: Se adopta como principio general para la interpretación de las disposiciones de este Código de Etica el establecido en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de Colegiación Pública: «La Protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja.».

CAPITULO 2
DEBERES FUNDAMENTALES DEL ABOGADO RESPECTO DEL ORDEN JURIDICO-INSTITUCIONAL

Artículo 5°: AFIANZAR LA JUSTICIA: Es misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del Derecho.

Artículo 6°: DEFENSA DEL ESTADO DE DERECHO: Es deber del abogado preservar y profundizar el Estado de Derecho fundado en la soberanía del pueblo y su derecho de autodeterminación.

Artículo 7°: ABOGACIA Y DERECHOS HUMANOS: Es consustancial al ejercicio de la abogacía, la defensa de los Derechos Humanos, entendidos como unidad inescindible de derechos civiles y políticos, y derechos económicos, sociales y culturales, conforme los contenidos de la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia del Chubut y de las declaraciones, cartas, pactos y tratados internacionales ratificados por la República Argentina.

Artículo 8°: ABOGACIA Y USURPACION DEL PODER POLITICO: Es contrario y violatorio de los deberes fundamentales del ejercicio de la abogacía, el prestar servicio a la usurpación del poder político, aceptando ingresar a cargos que impliquen funciones políticas, o a la magistratura judicial, en situaciones de ruptura del orden constitucional como las descriptas en el artículo 36 de la Constitución Nacional y en el artículo 17 de la Constitución de la Provincia del Chubut.

CAPITULO 3
DEBERES FUNDAMENTALES INHERENTES AL EJERCICIO DE LA ABOGACIA.

Artículo 9°: Son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía:
a) Utilizar las reglas del derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe.
b) Tener un domicilio fijo y conocido para la atención de los asuntos profesionales que se le encomienden.
c) Atender su permanente capacitación profesional.
d) Abstenerse de promover la utilización de su firma para obtener un resultado favorable en su gestión que responda al trabajo efectivo de otro profesional.
e) Abstenerse de permitir la utilización de su nombre para nominar un estudio jurídico con el que no guarde vinculación profesional.
f) Abstenerse de publicar sus servicios sin la mesura y el decoro exigidos por la dignidad de la profesión o en base al monto de los honorarios a percibir, o que pueda inducir a engaño.
g) Evitar cualquier actitud o expresión que pueda interpretarse como tendiente a aprovechar la influencia política o cualquier otra situación excepcional del abogado.
h) Respetar rigurosamente todo secreto profesional y oponerse ante los jueces u otra autoridad al relevamiento del secreto profesional, negándose a responder las preguntas que lo expongan a violarlo. Sólo queda exceptuado: a) Cuando el cliente así lo autorice; b) Si se tratare de su propia defensa.
i) Defender el derecho a la inviolabilidad del estudio y de los documentos que le hubiesen sido confiados.

CAPITULO 4
DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ABOGADOS RESPECTO DEL COLEGIO PUBLICO

Artículo. 10°: DEBER DE COLABORACIÓN: Es deber del abogado prestar su concurso personal para el mejor éxito de los fines del Colegio Público. Debe aceptar los nombramientos de oficio que por sorteo efectúen sus autoridades para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita a litigantes carentes de suficientes recursos, salvo excusación fundada concedida conforme el reglamento respectivo. Asimismo, debe comunicar todo cambio de domicilio que efectúe, y la cesación o reanudación de sus actividades profesionales.
También debe contribuir a su sostenimiento, satisfaciendo puntualmente las cuotas que correspondan.

Artículo 11°: OBSERVANCIA DE LA DIGNIDAD DE LA ABOGACIA: Es deber del abogado comunicar al Colegio Público de Abogados de la Circunscripción en que ejerza sus funciones o esté matriculado todo acto o conducta que afecte gravemente la dignidad de la abogacía.

Artículo 12°: DILIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SU MANDATO: El abogado que hubiere sido electo miembro de alguno de los órganos del Colegio Público tiene el deber de cumplir con lealtad y buena fe sus funciones.

CAPITULO 5
DEBERES FUNDAMENTALES DEL ABOGADO RESPECTO DE SUS COLEGAS

Artículo 13°: DIGNIDAD: Todo abogado debe respetar la dignidad de sus colegas y hacer que se le respete. No debe compartir la maledicencia del cliente hacia su anterior abogado ni respecto del que represente o patrocine a la contraparte. Debe abstenerse de expresiones indebidas o injuriosas respecto de sus colegas, así como aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos, religiosos, raciales o de cualquier otra índole que puedan resultar ofensivos o discriminatorios. Los sentimientos hostiles que puedan existir entre los clientes no deben influir en la conducta y disposición de los abogados entre sí.

Artículo 14°: Todo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en caso de reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa.
Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio.
El abogado no debe tratar, directa o indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de éste.

Artículo 15°: Todo abogado debe abstenerse de utilizar o aceptar la intervención de gestores o corredores para captar clientes y de realizar tales actos por sí mismo.

Artículo 16°: Es deber del abogado cumplir estrictamente los acuerdos o convenios escritos o verbales que realice con sus colegas.

CAPITULO 6
DEBERES FUNDAMENTALES DEL ABOGADO PARA CON SU CLIENTE

Artículo 17°: DEBER DE FIDELIDAD: El abogado observará los siguientes deberes:

a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional, atendiendo los intereses confiados con celo, saber y dedicación.
b) Considerar la propuesta del cliente de realizar consultas en situaciones complejas a profesionales especialistas, sin que ello sea tenido como falta de confianza. La negativa fundada del profesional no constituirá falta ética.
c) Abstenerse de disponer de los bienes o fondos de su cliente, aunque sea temporalmente, rindiendo cuenta oportuna de lo que perciba.
d) Poner en conocimiento inmediato de su cliente las relaciones de amistad, parentesco o frecuencia de trato con la otra parte, o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda resultar para el cliente un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional.
e) Abstenerse de colocar en forma permanente a un colega en su lugar, sin consentimiento de su cliente, salvo caso de impedimento súbito o improvisto, o de integrar asociaciones profesionales en un Estudio Jurídico, debiendo mantener siempre la responsabilidad frente a su cliente.
f) Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuados.
g) Abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultáneamente o sucesivamente, intereses opuestos, en la misma causa.
h) No anteponer su propio interés al de su cliente, ni solicitar o aceptar beneficios económicos de la otra parte o de su abogado.
i) En causa penal o en actuaciones que puedan lesionar derechos y garantías constitucionales del cliente, el abogado velará por la preservación de los mismos, denunciando ante autoridad competente y el Colegio Público de Abogados de la Circunscripción de que se trate, toda afectación a dichos derechos y garantías, particularmente si ponen en riesgo la vida, la dignidad personal, la libertad individual o la integridad física y psíquica del cliente.

Artículo 18°: LIBERTAD DE ACTUACION: El abogado es libre de aceptar o rechazar asuntos en los que se solicite su intervención profesional, sin necesidad de expresar los motivos de su determinación, salvo en los casos de nombramiento de oficio o cuando actúe en relación de dependencia y sujeto a directivas del principal. En estos casos, el abogado podrá justificar su declinación fundándose en normas éticas o legales que puedan afectarlo personal o profesionalmente.

Artículo 19°: RENUNCIA AL DESEMPEÑO PROFESIONAL: Sin perjuicio de lo establecido en los Códigos de Procedimientos, cuando el abogado renuncie al patrocinio o representación, cuidará que ello no sea perjudicial a los intereses de su cliente.

CAPITULO 7
DEBERES FUNDAMENTALES RESPECTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Artículo 20°: DEBER EN EL EJERCICIO PROFESIONAL: Serán consideradas faltas de ética las siguientes:

a) No guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos.

b) Incurrir en los procesos o actuaciones en expresiones agraviantes respecto de magistrados, funcionarios o empleados.

c) Efectuar desgloses o retirar expedientes, copias o actuaciones sin recibo o autorización.

d) Valerse a sabiendas de pruebas falsas así calificadas judicialmente, constituyan o no fraude procesal.

e) Incurrir en temeridad o malicia.

f) No hacer preservar el respeto que se le debe al abogado como auxiliar de justicia.

Artículo 21°: PUBLICIDAD DE SENTENCIAS: Es deber del abogado no difundir o dar a publicidad sentencias que no se encontraren firmes sin hacer constar tal circunstancia.

Artículo 22°: FALSEDAD DE CITAS: Es falta ética efectuar citas doctrinarias o jurisprudenciales inexistentes, o exponerlas en forma tal que falseen la opinión o el fallo invocados, o realizar falsas transcripciones de resoluciones judiciales o escritos del contrario.

CAPITULO 8
DE LA SANCION DISCIPLINARIA

Artículo 23°: SANCIONES: La violación a los deberes y obligaciones contenidos en el texto de la Ley de Colegiación Pública y/o en este Anexo I (Código de Etica), será sancionada disciplinariamente.

Artículo 24°: GRADUACION DE LA SANCION: Corresponde al Tribunal de Disciplina establecer, en su caso, la sanción disciplinaria a aplicarse, con sujeción a las previsiones contenidas en la Ley de Colegiación Pública, el Reglamento de Procedimientos para el Tribunal de Disciplina de los Colegios Públicos de Abogados, y las del presente Anexo.

a) Se considerará falta leve a aquella conducta que, infringiendo un deber u obligación emergentes de la ley de colegiación pública o de este Código, sea de limitada trascendencia para el correcto ejercicio de la abogacía.
b) Se considerará falta grave a aquella conducta que afecte deberes relativos al orden jurídico institucional o que, infringiendo un deber u obligación emergentes de la ley de colegiación pública o de este Código, sea de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía.
c) Serán considerados, para la graduación de la sanción disciplinaria, la situación personal del abogado afectado y las siguientes circunstancias atenuantes o agravantes:

1) La menor o mayor antigüedad en la matrícula, teniéndose por tal la correspondiente a la primer matriculación del abogado o actividad judicial o notarial en cualquier ámbito del territorio nacional y/o provincial.

2) Se registren, o no, otros antecedentes de sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina, teniendo en cuenta el lapso que medie entre las sanciones aplicadas y el caso a decidir. No se computarán como antecedentes las sanciones disciplinarias respecto de las cuales hubieran transcurrido más de dos años desde que quedara firme su imposición.

Artículo 25°: EXCLUSION DE LA MATRICULA: Sólo podrá aplicarse la sanción disciplinaria de exclusión de la matrícula, en los supuestos contenidos en los puntos 1) y 2) del inciso e) del artículo 49 de la ley de colegiación publica.

Artículo 26°: REGLAS DE APLICACION DE LAS RESTANTES SANCIONES DISCIPLINARIAS: Para la aplicación de las sanciones disciplinarias enumeradas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 49 mencionado, el Tribunal de Disciplina sujetará su decisión a las siguientes normas:

a) Corresponderá la aplicación de las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 49 en los casos de faltas leves;
b) Corresponderá aplicar las sanciones contenidas en los incisos c) y d) del artículo 49 en los casos de faltas graves;
c) La reiteración de las faltas leves no podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el inciso d) del artículo 49.

L E Y Nº .
ANEXO II

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LOS COLEGIOS PUBLICOS DE ABOGADOS.-

Artículo 1°.- Ambito de aplicación: El presente reglamento será aplicable por el Tribunal de Disciplina de los Colegios Públicos de Abogados de cada Circunscripción Judicial de la Provincia del Chubut.

Artículo 2°.- Carácter de la acción: a) La acción disciplinaria sólo se extingue por fallecimiento del imputado o por prescripción; la misma no es susceptible de renuncia ni desistimiento;
b) En el proceso disciplinario no opera la caducidad de instancia; y
c) La prescripción podrá ser declarada de oficio, y podrá oponerse en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia.

Artículo 3°.- Facultades-Deberes del Tribunal: Dentro de los límites establecidos en el presente, y sin perjuicio de las demás facultades enunciadas en la ley de colegiación pública, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso. Actuará de acuerdo con los siguientes principios:
a) De concentración: disponiendo en lo posible que en un acto o audiencia se lleven a cabo todas las diligencias que sea menester realizar y -en su caso- ordenando la acumulación de los procesos que presentaren identidad o conexidad de sujeto, objeto y causa;
b) De saneamiento: disponiendo de oficio toda medida que fuera necesaria para evitar nulidades y defectos de procedimiento;
c) De economía procesal: vigilando que en toda la tramitación de la causa se persiga este propósito, adoptando las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso, disponiendo las que fueren necesarias y ordenando las diligencias convenientes para investigar la verdad de los hechos, respetando el derecho de defensa. En todos los casos pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos correspondientes, arbitrando los medios conducentes para su cumplimiento;
d) De oralidad: garantizando su plena vigencia en todas las etapas del proceso;
e) De inmediación: debiendo actuar sus miembros personalmente, de acuerdo con lo que estableciere el reglamento interno, si se dictase, no pudiendo delegar actos concernientes a etapas sustanciales del proceso; y
f) De gratuidad: garantizando la vigencia de la misma en la sustanciación del proceso disciplinario.

Artículo 4°.- Legitimación del denunciante: El denunciante no adquiere la calidad de parte, pero será citado a comparecer ante el Tribunal las veces que resulte necesario, aportando los elementos probatorios en su poder.

Artículo 5°.- Iniciación de las causas: Las causas de competencia del Tribunal se iniciarán: a) por denuncia; b) por pedido del abogado de cuya conducta se trate; c) de oficio; d) por comunicación formal de los juzgados u organismos administrativos.
La denuncia podrá ser formulada por cualquier persona que se sintiere agraviada por el proceder de un abogado. En el acto de interposición, el denunciante deberá exponer los hechos, ofrecer la prueba pertinente y constituir domicilio en la ciudad en donde tenga su domicilio el Colegio de que se trate. No se admitirán denuncias anónimas.
La denuncia deberá presentarse o formularse por ante la Mesa de Entrada del Colegio, oficina ésta que entregará constancia al denunciante de su iniciación, debiendo girarla dentro de los tres días al Tribunal.

Artículo 6°.- Competencia: Será competente para entender en las denuncias el Tribunal correspondiente al Colegio Público de la Circunscripción en que se hubiere cometido la falta.
El Tribunal actuante deberá verificar su competencia dentro de los cinco días de recibida la denuncia. En caso de decretar la inhibición por incompetencia, deberá remitir al Tribunal competente todos los antecedentes, conjuntamente con una copia autenticada del o los legajos personales de los matriculados denunciados.

Artículo 7°.- Instancia previa: Recibida la denuncia por el Tribunal, dentro del plazo de treinta días se citará al denunciante para su ratificación, bajo apercibimiento de archivo en caso de incomparecencia injustificada. En esa oportunidad el Tribunal podrá requerir las explicaciones que considere pertinentes.
Dentro de los diez días posteriores a dicha información, el Tribunal deberá decidir: a) la prosecución de la causa; b) su desestimación in límine -por resolución fundada- cuando la denuncia fuere manifiestamente improcedente o los hechos no correspondieren a la competencia del Tribunal, ordenando su archivo. En este último supuesto, el Tribunal deberá notificar su resolución al Directorio del Colegio y al denunciante, dentro de los cinco días de dictada la misma.
Cuando los hechos denunciados impliquen prima facie la comisión de un delito, el Tribunal deberá dar inmediata cuenta al Juzgado Penal competente.

Artículo 8°.- Traslado de la denuncia: En el supuesto contemplado por el inc. a) del artículo precedente, el Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el plazo de quince días, notificándolo de ella y con copia de la denuncia y de los documentos acompañados. El denunciado podrá actuar por sí o por intermedio de defensor provisto de poder especial.
La notificación se hará en el último domicilio profesional constituido por el abogado ante el Colegio Público de Abogados de la Circunscripción cuyo Tribunal esté entendiendo en la denuncia. Si fracasare la notificación, la misma se hará ante el domicilio denunciado como real ante dicho Colegio. En caso de fracasar la segunda diligencia se procederá en la forma prevista por el artículo 10º inciso a) de este Reglamento.
Todas las notificaciones se practicarán por medio fehaciente, en la forma que para cada caso establezca el Tribunal.
Los plazos se computarán en días hábiles judiciales.

Artículo 9°.- Defensa:
a) Dentro del plazo establecido por el artículo 8°, el imputado o su defensor deberá presentar el escrito de defensa, reconociendo o negando los hechos invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeron, y formulando las consideraciones pertinentes acerca de la antijuridicidad de la conducta reprochada. En el supuesto que el abogado imputado no compareciere por sí o por intermedio del defensor que designe, el Tribunal de Disciplina procederá a recabar del Servicio Jurídico Gratuito del Colegio Público de Abogados de que se trate, la designación de un defensor de oficio, que solo podrá excusarse en los supuestos previstos en el Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut. Una vez notificado de la designación y aceptado el cargo, el defensor de oficio dará cumplimiento a su cometido. La intervención del defensor de oficio cesará en caso que el abogado imputado intervenga personalmente o designe su defensor. A los efectos del presente artículo todos los plazos serán de cinco días.
b) En su primera presentación el imputado deberá constituir domicilio en la ciudad en donde tenga su asiento el Tribunal de Disciplina, bajo apercibimiento de considerar subsistente el mencionado en el artículo anterior.
c) Simultáneamente con la defensa, el imputado deberá oponer todas las excepciones que tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueren de previo y especial pronunciamiento.
d) Con el escrito de defensa deberá acompañarse la prueba documental en poder del imputado y ofrecerse la restante de que intentare valerse.
e) El que ofreciera testigos podrá solicitar del Tribunal que sean citados; si así no lo hiciere, asume la carga de hacerlos comparecer a la audiencia correspondiente, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la misma, salvo que el Tribunal considerare imprescindible interrogar al testigo, supuesto en el cual deberá citarlo de oficio.

Artículo 10°.- Recepción de la prueba. Vista de la causa: a) Contestado el traslado de la denuncia, o vencido el plazo para hacerlo, si no hubiere hechos controvertidos el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho, y dictará sentencia en el plazo de diez días.
b) Si hubieren hechos controvertidos, dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas que no resultaren manifiestamente improcedentes, dentro del plazo que fijare, que no podrá exceder de treinta días.
c) Designará audiencia a fin de que, en la vista de causa ante el Tribunal en pleno se reciba la prueba testimonial y las explicaciones de los peritos, cuando ello correspondiere.
d) No se admitirá el ofrecimiento de más de cinco testigos, tanto al denunciante como al imputado, salvo resolución fundada. La prueba pericial -en su caso- estará a cargo del perito que se designe de oficio por el Tribunal.
e) A la audiencia fijada deberá concurrir personalmente el imputado bajo apercibimiento de que la incomparecencia injustificada podrá ser considerada como presunción en su contra, sin perjuicio de la actuación de su defensor. El Tribunal podrá interrogar libremente al imputado y al denunciante, así como disponer el careo entre ellos o entre éstos y los testigos. La sentencia condenatoria no podrá basarse exclusivamente en la presunción que se establece en este inciso.
f) De la audiencia se levantará acta, consignando el nombre de los comparecientes, de los testigos y -en su caso- del perito; también se dejará constancia de las diligencias que se practicaren. Finalizada la audiencia, el Tribunal invitará al imputado y al denunciante, a alegar oralmente sobre el mérito de la prueba. El acto sólo consignará si se ha ejercitado o no tal facultad.

Artículo 11°.- Sentencia: Concluida la vista de la causa, el Tribunal dictará sentencia fundada dentro del plazo de diez días.

Artículo 12°.- Plazo máximo de duración del proceso: El plazo máximo de duración del proceso por ante el Tribunal de Disciplina será de seis meses, contado desde la iniciación de la causa de acuerdo al artículo 8°, segundo párrafo. No obstante podrá prorrogar el mismo hasta por dos meses más, mediante resolución fundada dictada treinta días antes de operarse su vencimiento.

Artículo 13°.- Apelación: El recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en el artículo 51 de la ley de colegiación pública.

Artículo 14.- Publicidad: Las sentencias, una vez firmes, deberán ser comunicadas de inmediato al Directorio del Colegio ante el cual tramitaron las actuaciones, a los Directorios de los demás Colegios Públicos de la Provincia del Chubut y al Superior Tribunal de Justicia. Las que establecieren sanciones de suspensión o exclusión de la matrícula deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de circulación general en el lugar del asiento del Tribunal y, en su caso, en donde el sancionado se encuentre matriculado. Las restantes sentencias condenatorias, no serán publicadas. A pedido y costo del interesado, también deberán publicarse las sentencias absolutorias, cualesquiera fuesen las causales que hubiesen motivado la intervención del Tribunal. En todos los casos se dará cuenta a los colegiados mediante su mención en la Memoria anual.

Artículo 15°.- Independencia de las acciones: Cuando por los mismos hechos se tramite o se hubiera tramitado causa penal, el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de aquella, al igual que en los casos en que los jueces hubiesen impuesto sanciones en ejercicio de los poderes que les son inherentes dentro del proceso de que se trate. Es facultad del Tribunal disponer la suspensión del proceso disciplinario si la causa penal estuviese pendiente de resolución. No se computará plazo alguno mientras durare la suspensión.

Artículo 16°.- Actuación por comunicación de los jueces: En todos los casos que los jueces comunicaren la aplicación de sanciones a los abogados por faltas disciplinarias o por haber actuado temeraria o maliciosamente, o por haberlos condenado penalmente, se observará el procedimiento previsto en el artículo 5º. La resolución que recayere será puesta en conocimiento del Juez y del Tribunal de Alzada.

Artículo 17°.- Normas supletorias: En todo en lo que no se opongan al presente o al Anexo I y/o la Ley de Colegiación Pública, serán aplicables supletoriamente las normas del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.

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