Consejero Alejandro Javier Panizzi

LAS DECISIONES, LAS SANCIONES Y LA ESTABILIDAD DE LOS JUECES
1. Riesgo de la estabilidad en el cargo de los jueces

Como se sabe, las competencias que la Constitución de la Provincia del Chubut asigna a los jueces, consisten en resolver controversias individuales, asegurar el cumplimiento de las garantías principales y controlar la constitucionalidad de las normas y actos estatales. Es claro que éstas no son las únicas tareas judiciales, ya que, además, están las funciones de gobierno y administración del Poder Judicial y de gobierno del Estado en el sentido extensivo (tema que está fuera del objeto de este trabajo). Así, en materia de derechos de interés público las Cortes tienen una función significativa, pero diversa de la idea extendida que se tiene acerca del rol que deben cumplir en la sociedad.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dado muestras claras de sentencias que trascienden el caso concreto en las que recaen y fueron verdaderos actos de gobierno, con efecto general. Ello puede apreciarse en la jurisprudencia sentada en los casos “Verbitsky”[1], “Smith”[2], “San Luis”[3],

“Bustos”[4], “Mendoza”[5], “Halabi”[6] y “F., A. L.”[7], por ejemplo.

Pero claro, las tareas más evidente de los jueces son la de juzgar y controlar la constitucionalidad de las normas. Tales funciones suelen provocar conductas, generalmente públicas, que resisten y se oponen a los fallos judiciales adversos, obrando en sentido contrario a ellos. Estas reacciones constituyen el modo en el que se comportan los admonitores de los jueces –con el propósito de obtener un castigo contra el magistrado “perjudicial”–, ante los estímulos emanados de los fallos judiciales. Se trata de quienes pierden el pleito, de los gobernantes, de la sociedad, de la opinión pública y los medios periodísticos, entre otros.

En el Estado democrático el control de la responsabilidad de los jueces es múltiple (interno y externo), pero debe ser canalizado exclusivamente por las vías institucionales. Sin embargo, el acatamiento de este enunciado, en la práctica, se desdibuja en la vida oficial de la Provincia, en particular y de la República Argentina, en general.

La fuerza moral ejercida por los factores de poder sobre la judicatura, para imponer su propósito o para procurar que los jueces hagan o dejen de hacer algo o, simplemente, para castigarlos, se compone de elementos de diversa naturaleza. Las invectivas contra los actos judiciales provienen de la clase política, de los medios periodísticos, de familiares de víctimas, de la doctrina, etc.

El Poder Judicial tiene un principal destino: el de juzgar, restablecer el ejercicio de los derechos vulnerados y controlar el cumplimiento de las Constitución, los Pactos que la integran y las leyes que la reglamentan, ciñéndose a lo que es materia de su jurisdicción (ajustar su actuación a los límites de la competencia constitucional), a la división de Poderes y evitando toda posibilidad de injerencia de un poder sobre otro.

La delicada mano del Poder Judicial debe descubrir lo que está oculto, tocar lo que está prohibido, deshacer los agravios del poder con discreción y prudencia, sin que los jueces sufran daño o corran peligro de ser destituidos o desacreditados por ello.

Es el trabajo que debe hacer la judicatura en aras del acatamiento de una Constitución que los jueces juraron cumplir y hacer cumplir. He aquí la destemplada función de establecer los límites de la autoridad de los gobiernos, en resguardo de los derechos fundamentales. El acatamiento estricto de estas funciones judiciales, que pueden causar disgusto o resultar desagradable al pensamiento contrario a la democracia, es el cometido principal de los jueces. En resguardo de la magistratura es imperativo que su competencia sea cabalmente conocida por la ciudadanía, que tome forma clara y precisa, perdiendo su indeterminación.
Las presiones no se agotan en las amenazas contra magistrados y telefonemas pedigüeños. También lo son: someter a los jueces a campañas mediáticas, escarches, campañas que horadan la fiabilidad del Poder Judicial, procesos de remoción, amenazas de juicio político, la intrusión en el manejo del presupuesto, el recorte o la falta de provisión de fondos presupuestarios suficientes desde el poder político, la prolongada vacancia de juzgados por falta de nombramiento de magistrados, entre otras.

Además de las presiones externas, está la actitud de ciertos jueces que aceptan no ser independientes y tratan de ser gratos a una opción política o a un determinado gobierno o cualquier otro factor de poder.

La estabilidad constitucional de los jueces hace que la denuncia en su contra (por un acto propio de su cargo) requiera de dos cosas esenciales: una, la escrupulosidad en el examen y averiguación de los hechos imputados; la otra, el estricto acatamiento de las normas que regulan los procesos seguidos contra los jueces. Lo que debe buscarse en ellos es la estricta verdad de los hechos que generan la responsabilidad de los jueces, no el escarnio ni la vindicta pública contra ellos.

Las decisiones de los organismos encargados de evaluar la conducta de los jueces se adopta en un marco jurídico preestablecido por la Constitución, pero con un innegable sentido político. Aun así, no debe perderse de vista que la decisión que adopten los miembros de tales organismos contra un juez (Consejo de la Magistratura, Tribunal de Enjuiciamiento, Legislatura o Superior Tribunal de Justicia) debe estar fundamentada en la razón, no en la aspiración destituidora ejemplar, el designio de despejar dudas, el presentimiento o la mera voluntad.

Es decir, los jueces no pueden ser sancionados por sus sentencias ni por ningún otro acto de su competencia específica ejercido legalmente. Acerca de ello, el cimero tribunal argentino sentenció que “Si bien se debe reafirmar el principio de independencia del Poder Judicial, que se traduce en la imposibilidad de destituir a un magistrado por el contenido de sus sentencias, la decisión destitutoria reposa en razones políticas que los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados debieron evaluar dentro del marco de sus atribuciones constitucionales, y con los márgenes de discrecionalidad con que deben cumplir la misión que les ha conferido la Constitución Nacional y, si a partir del examen de los elementos de juicio, concluyeron que las conductas juzgadas eran impropias de un juez de la Nación, se trata de una decisión de mérito sobre la actuación del recurrente como magistrado, que no puede ser controlada en la instancia extraordinaria, y no una condena por el contenido de las sentencias que suscribió”[8].

El modelo sistemático de control público de los órganos jurisdiccionales, fue elaborado anticipadamente por la Carta Magna para dirigir y encauzar los desvíos de los jueces. Cuando cualquier factor de poder, incluso el administrativo o el legislativo, pretende subrogar a los órganos de control del Poder Judicial, es a éste a quien le atañe ser la rémora de ese desvío del proyecto de la Constitución. Pues es ésta la que establece los mecanismos, órganos y competencias de controles de los poderes. Y para que el ejercicio de la magistratura esté libre de condicionamientos “el poder de enjuiciamiento o el disciplinario no tienen competencia alguna para revisar el contenido de las sentencias de los jueces”[9].

En definitiva, no es posible enjuiciar ni castigar a un magistrado por sus decisiones judiciales ni por los criterios que adopte en sus pronunciamientos, con excepción de que incurra en mal desempeño, en un desconocimiento inexcusable del derecho o en un delito funcional (prevaricato, prisión preventiva ilegal, denegación y retardo malicioso de justicia, cohecho pasivo agravado por la condición de juez, etc.).

 

2. Sanciones disciplinarias

Las sanciones disciplinarias se aplican de acuerdo al organismo que las adopte. El Superior Tribunal de Justicia tiene la competencia para imponer sanciones administrativas. Éstas pueden ser admonitorias, pérdida de jurisdicción, suspensión, pérdida de la remuneración y, eventualmente, multas procesales.

Fuera de la destitución, el régimen de sanciones debe atenerse a los principios comunes del derecho administrativo sancionador: legalidad, culpabilidad, proporcionalidad y debido proceso legal, más allá del carácter político de los organismos de control de la conducta de los jueces.

Hay un agravamiento en el régimen sancionatorio de los magistrados, ya que está en juego el principio del juez natural (a favor del justiciable) y la garantía de estabilidad del juez. Un uso desviado de la potestad disciplinaria puede incidir directa o indirectamente en el ejercicio independiente de la función judicial.

La potestad disciplinaria está a cargo del órgano de gobierno de Poder Judicial (Superior Tribunal de Justicia) o del Consejo de la Magistratura, según la circunscripción. En cambio, la remoción se lleva a cabo ante el Tribunal de Enjuiciamiento, para el caso de un juez, fiscal o defensor (de primera o segunda instancia) o de la Legislatura, para el caso de un ministro del Superior Tribunal de Justicia, Procurado General o Defensor General.

 

3. Estabilidad y remoción

Los jueces cuentan con las garantías de inamovilidad en sus cargos, intangibilidad de sus remuneraciones e inmunidad de opinión, como complemento esencial de la garantía de independencia. La inmunidad funcional preserva el libre e independiente ejercicio de la función judicial de los jueces, quienes sólo pueden ser removidos por mal desempeño, desconocimiento inexcusable del derecho, inhabilidad psíquica o física y la comisión de delitos dolosos. Es una garantía esencial del estado de derecho (artículos 165 de la Constitución de la Provincia del Chubut y 110 de la Constitución Nacional).

Esta protección constitucional se repite en todas las Constituciones de las provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. O sea, todos los magistrados argentinos, de todas las jerarquías y todos los fueros, cuentan con la protección contra la separación arbitraria o infundada de sus cargos y con la intangibilidad de sus remuneraciones.

Únicamente pueden ser separados de sus cargos por medio del procedimiento de remoción instrumentado por juicio político reservado a tribunales especiales, con normas de funcionamiento y principios propios. La finalidad de ese proceso es la separación de su cargo, con la consiguiente pérdida de inmunidad para que, eventualmente, el removido pueda ser enjuiciado por tribunales comunes.

Se trata de una protección constitucional que implica un obstáculo a la persecución penal.

Las sentencias de destitución de jueces deben ser el resultado de un proceso regular en el que se hizo valer el derecho de defensa del imputado. De lo contrario, esa infracción es susceptible de pasar por el tamiz del control de constitucionalidad jurisdiccional.

Las decisiones en materia de juicios políticos en la esfera provincial,  configuran una cuestión justiciable cuando se invoque una real violación de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). El menoscabo a las garantías debe ser nítido, inequívoco, concluyente y de  relevancia bastante como para hacer variar la suerte de la causa. Este criterio ha sido impuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las cortes provinciales.

La reforma constitucional de 1994 modificó el procedimiento de remoción de los jueces de la Nación, al conferir esa competencia a un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Pero no las causales de destitución de los jueces, que son las mismas que ya contemplaba el hoy reformado art. 45 de la Constitución Nacional.

El juicio político es diferente de los procesos criminales: no rige el mismo estándar de imparcialidad que en el que se desarrolla en sede judicial. No es un juicio penal y es substanciado por un organismo político. Aunque rigen las garantías del debido proceso legal y el estricto cumplimiento del derecho de defensa, no se trata de deportar los principios del Derecho Penal, para injertarlos en un procedimiento de índole político-administrativo. Así surge claramente del Artículo 44 de la Constitución de la Provincia del Chubut, que establece que “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos en todo procedimiento o proceso de naturaleza civil, penal, administrativo, fiscal, disciplinario, contravencional o de cualquier otro carácter”.

Se rige por el Derecho Administrativo sancionador con contenido jurídico-político.

La competencia originaria y exclusiva de las provincias para establecer el régimen de destitución de sus magistrados deriva fundamentalmente de la propia Constitución argentina, que excluye la intervención del gobierno federal en la integración de los Poderes locales. De allí, que la revisión de las decisiones adoptadas por los organismos provinciales encargados de juzgar a los jueces se dirime dentro del ámbito doméstico, conforme las normas locales.

En la Provincia del Chubut, al igual que en la Nación, como en el resto de los distritos argentinos, los Tribunales o Jurados de Enjuiciamiento son mixtos, ya que en todos ellos se incluyen legisladores en la composición del jury. En Chubut, según el artículo constitucional N° 211, el Tribunal de Enjuiciamiento se compone con un Ministro del Superior Tribunal de Justicia, dos diputados y dos abogados de la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, elegidos por sorteo que realiza anualmente el mismo Tribunal, en la forma determina la ley V – Nº 80 (antes N° 4461).

Este Tribunal mixto tiene bajo su competencia el juzgamiento de las conductas de los Jueces de Cámara y demás jueces letrados sometidos al procedimiento de destitución por las causales previstas en el artículo constitucional N° 165. También pueden ser acusados ante Tribunal de Enjuiciamiento, por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones los Fiscales, Defensores, Jueces de Paz, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Fiscal de Estado, el Contador General y los demás funcionarios que la ley.

 

4. Causas de remoción

Las causales de remoción son: mal desempeño, incapacidad sobreviviente, por delito en el ejercicio de sus cargos (delitos funcionales) o por crímenes comunes.

Además de los delitos comunes, como causal de exoneración, el Código Penal argentino tipifica delitos propios y específicos de la función: prevaricato (artículo 269); imposición de prisión cautelar por delito en virtud del cual no proceda o su prolongación indebida (artículo 270); denegación y retardo de justicia con el pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley o retardo malicioso de justicia (artículo 273); omisión de persecución penal y represión de los delincuentes (artículo 274), cohecho judicial (artículo 257); omisión de sumario o denuncia de un delito contra la libertad (artículo 144 quáter), omisión de persecución penal (artículo 277, inciso “d”).

El mal desempeño judicial no está tipificado. Es decir, las normas que rigen el enjuiciamiento de los jueces no describen los elementos constitutivos de mal desempeño, no describe las conductas que se consideran mal desempeño, derivando esa tarea al arbitrio de los organismos encargados de juzgar la remoción del magistrado.

Para que se configure el mal desempeño, no es preciso que la conducta esté específicamente detallada como infracción por una norma, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Penal. Consiste en acciones incompatibles con el correcto ejercicio de la función judicial (incumplimiento de las funciones a cargo del juez, morosidad excesiva en el dictado de sentencias, conductas reñidas con la ética, el decoro y la dignidad de la función o el desconocimiento injustificable del Derecho, entre otras).

 

5. Causales de remoción, anteriores a la posesión del cargo

La enorme mayoría de las fuentes de derecho argentino, sobre esta materia, determinan que ningún magistrado puede ser sometido a juicio por causales de remoción anteriores a la posesión del cargo.

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación removió al juez Otilio Ireneo Roque Romano, integrante de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, por haber omitido en forma reiterada y prolongada en el tiempo  la promoción, persecución y represión de delitos de lesa humanidad cometidos por las fuerzas armadas y de seguridad en el período comprendido entre los años 1975 y 1983, de los que  habría tomado conocimiento en su condición de fiscal federal y juez federal subrogante.

El criterio cambió posteriormente, en las causas “Brusa” y “Lona”. El Jury opinó que, como la designación de Brusa como juez fue posterior a su actuación en la represión ilegal, destituirlo por ese motivo hubiera constituido una revisión inconstitucional de lo resuelto en su momento por el Poder Ejecutivo y el Senado. Después de eso, aunque no tomó en cuenta su actuación durante la dictadura Brusa fue destituido por “mal desempeño”, por atropellar a un nadador con su lancha y huir y –pese a estar bajo sospecha– demoró el traspaso del caso a otro juez y entorpecer la investigación.

Más tarde, en la causa “Caro”, (caso Carrasco) se desestimó el pedido de remoción pero sí fue examinada la conducta del juez para después decir -con poca claridad- que no había sido reprochable. Se le atribuía errores en la producción y recolección de prueba mientras fue juez subrogante.

En la causa “Consejo De La Magistratura de la Provincia Del Chubut s/ Denuncia Jueza de Familia de la ciudad de Esquel” (Expte. N°24 – F° 41 – Año 2002 – Letra C) se le reprochó a la Magistrada investigada, el ocultamiento existían antecedentes penales y de carácter administrativo, que ocultó al momento del concurso.

El juicio de “mal desempeño” únicamente admite evaluar la conducta del juez en el ejercicio del cargo que ocupa al ser acusado, no en el que ya no desempeña.

No son revisables por el Tribunal de Enjuiciamiento  los hechos anteriores a su designación, que fueron o debieron ser conocidos y evaluados oportunamente por el Poder Ejecutivo que lo propuso y por el Poder Legislativo que prestó el acuerdo. Lo contrario implicaría atribuirle al Jury la potestad de revisar la designación de los magistrados efectuada por el Poder Ejecutivo con el acuerdo legislativo, conforme los recaudos exigidos por la Constitución.

Así quedó expresado en el fallo de la causa “Víctor Hermes Brusa s/ pedido de Enjuiciamiento”). La doctrina del Jurado en esa oportunidad sostuvo que “… Este Jurado comparte en el caso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los criterios que la informan con relación al funcionamiento armónico de los otros poderes del Estado y las decisiones por ellos adoptadas, en consonancia con el reconocimiento de sus zona de reserva…” (Fallos 155-248; 311-2580; 316-2940; 254-45; y 321-3236).

Se concluyó en dicha sentencia que “… los mismos hechos vinculdos a presuntas violaciones de derechos humanos imputados al Dr. Brusa, fueron conocidos y evaluados oportunamente por el H. Senado de la Nación y el poder Ejecutivo Nacional y siendo ello así, la decisión de remover a un Juez de la Nación por este Jurado de Enjuiciamiento a causa de hechos anteriores a su designación y conocidos antes de ella, implicaría la potestad de revisar la designación de los magistrados federales efectuada por el Poder Ejecutivo con el acuerdo del Senado, conforme los recaudos exigidos por la Constitución … Resulta evidente, conforme los hechos aquí planteados, que la atribución constitucional conferida a este Cuerpo consiste en remover a los jueces incursos en alguna de las causales de responsabilidad que la Constitución establece (arts. 53 y 117), sin que la más amplia interpretación de sus facultades contemple la revisión de decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo y el Senado, en este ámbito”.

Por su parte Alfonso Santiago (h), con cita de un antecedente del Tribunal de Enjuiciamiento de la Ley 16937 y de otro de la Provincia de Córdoba, opinó que: “… considero que si consta que la conducta anterior disvaliosa fue tenida en cuenta o simplemente pudo ser apreciada por los órganos que realizaron el acto de nombramiento, no corresponde que sea esgrimida como mal desempeño…”[10].

A su vez, Miguel Padilla, al comentar el fallo Brusa, en este punto, dijo que “… En lo que atañe a la cuestión de fondo, coincido sin reservas con la decisión a que llega (el fallo), desde que la designación del encausado para un cargo de juez supone que se llevó a cabo una investigación por parte de los órganos políticos competentes acerca de la concurrencia de los necesarios requisitos para esa función, entre ellos la ausencia de antecedentes negativos de cualquier índole; no pueden, por lo tanto, conductas previas incidir negativamente para medir comportamientos posteriores…”[11].

 

6. El juzgamiento por el contenido de las sentencias

Hay actos propios de los jueces, que aunque sean erróneos u opinables no pueden ser considerados infracción al deber judicial. Pues, sabemos que el Derecho es opinable, no una ciencia exacta. Los nutridos argumentos de cualquier colección de libros pueden desbaratarse ante una ley que los contradiga o por opiniones divergentes sobre mismo asunto.

El principio de independencia de la judicatura impide llevar a juicio de remoción a un juez por el contenido de sus sentencias o por cualquier otro acto de su cargo ejercido dentro del marco de la legalidad.

Aunque puede haber excepciones (prevaricación, error inexcusable de derecho) rige el principio general de los jueces no pueden ser enjuiciados por las opiniones que sustenten en sus sentencias.

A diferencia de lo que ocurre con todos los legisladores nacionales y provinciales, a quienes se garantiza la inmunidad de opinión funcional en todas las legislaciones argentinas, sólo unas pocas constituciones provinciales han incorporado esta garantía al Poder Judicial.

La disconformidad con una decisión judicial no habilita el juicio político ni éste debe ser el sucedáneo de una tercera instancia. Los cuestionamientos de criterios judiciales deben ser encaminados por la vía de recursos procesales, no por la del enjuiciamiento del juez. Se ha resuelto que “… la resolución judicial que dictaren los magistrados, en los procesos sometidos a su conocimiento, no puede ser invocada por el interesado para fundar un pedido de juicio político: Ningún juez puede ser enjuiciado a causa de decisiones equivocadas, el error, por sí solo, no es causal de enjuiciamiento… Muy por el contrario, se trata de un excepcional mecanismo de control de la conducta de los magistrados, no del mérito de las decisiones u opiniones que ellos adopten”[12].

 

7. Responsabilidad civil

El concepto de independencia y el de responsabilidad están muy emparentados: la primera conlleva la segunda. No existe independencia sin responsabilidad.

La inmunidad de opinión jurisdiccional no significa que se coloque a los jueces en la irritante situación de eximirlos de la posibilidad de ser causantes de daño o perjuicio, sino que se trata de una garantía institucional para el libre ejercicio de la magistratura. No debe ser vista en beneficio del magistrado, sino del justiciable que requiere de jueces que no puedan ser demandados por sus pronunciamientos.

El criterio del Consejo de la Magistratura de la Nación, siguió el rumbo trazado por la Corte acerca de la improcedencia de: “… la denuncia de una disconformidad con una decisión adoptada por el magistrado, con motivo de su actuación jurisdiccional. Sobre el particular, en reiteradas oportunidades este Consejo ha señalado que tal discrepancia carece de entidad para decidir la apertura del procedimiento de remoción”[13].

En el ámbito de la Nación, la inmunidad contra los juicios a magistrados no surge expresamente ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Nación, sino que es una creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tiene un siglo de antigüedad y se mantiene hasta nuestros días.

Este criterio centenario determina que para someter a un juez a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles que se le sigan por actos del ejercicio de la magistratura, es necesaria la previa destitución por medio del juicio o el cese de sus funciones por cualquier otro motivo[14].

El deber de reparar exige la existencia del daño cierto a intereses jurídicos, su imputabilidad al órgano judicial y una relación de causalidad adecuada.

El error judicial es aquel en el que incurre el juez en el proceso, que resulta de suficiente entidad como para invalidar la sentencia. Se trata de contradicciones entre los hechos que son objeto del proceso con el derecho que debe aplicarse a ellos, contradicciones reñidas con el ordenamiento jurídico. Claro que hay errores y errores. Para que la equivocaciones o las incorrecciones judiciales puedan ser consideradas causales de mal desempeño han de ser inexcusables, objetivamente consideradas.

Sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto.

Las consecuencias de un error judicial pueden llevar al involucrado en un juicio de remoción, incluso, a responder con su propio patrimonio por el daño causado con el yerro.

La Constitución de la Provincia del Chubut, por ejemplo, dispone en su artículo 60 que “El estado garantiza la plena reparación de los daños causados por error judicial, sin otro requisito que su demostración. Especialmente indemniza los daños ocasionados por la indebida privación de la libertad, su indebido agravamiento o por incumplimiento de los preceptos referidos al tratamiento de detenidos y presos”. La Constitución Española establece una solución similar.

De ello se desprende que quien responde es el Estado, no el juez con su patrimonio. De lo contrario, se socavaría gravemente la independencia del Poder Judicial y los jueces se verían compelidos a contratar ejércitos de abogados.

La solución chubutense es correcta porque los jueces tienen que juzgar con independencia, sin el temor de que sus decisiones pueden ocasionar responsabilidad al Estado.

La responsabilidad civil del juez sólo se presenta en casos de mala praxis, es decir, supuestos de ostensible desconocimiento del derecho o de la comisión de un delito común o funcional.

 

8. Colofón

La función de la magistratura ha generado un sinnúmero de debates, de conflictos y de interrogantes que, en general, han quedado, hasta el momento, sin respuesta.

El juzgamiento por el contenido de las sentencias, las infracciones en las que puedan incurrir, de las que pueden resultar aplicables sanciones disciplinarias, la responsabilidad civil de los jueces, los mecanismos directos e indirectos de afectación de la estabilidad de los jueces son un muy delicado asunto.

Juzgar la conducta de los jueces es un delicado asunto, que requiere de una responsabilidad estatal formidable. Las propuestas de escraches a los jueces y las amenazas de enjuiciamiento político –con el Libro Sagrado del Manodurismo en la mano– contra quienes, por ejemplo, decreten excarcelaciones cuando la ley lo manda, no hacen otra cosa que comprobar que muchos sectores de la sociedad desconocen la ideología republicana y el rol que el Poder Judicial cumple en el Estado.

Como respuesta a tales invectivas, es natural temer que en las reflexiones e hipótesis que preceden una sentencia –al acto jurisdiccional por antonomasia–, los jueces elijan aquella que fuera más inaccesible a las críticas. Aun cuando, como es evidente, las decisiones judiciales deben ajustarse al derecho que le es dado aplicar al juez, con prescindencia de los efectos adversos que puedan generar en el ánimo colectivo.

El incremento de los controles internos administrativos es una herramienta formidable en el marco de un plan de gobierno sistemático de combate contra la felonía funcional. Por otra parte, es necesario robustecer la competencia de los organismos controladores, con respecto a los conflictos de intereses, a las incompatibilidades de funcionarios entre su función pública y su actividad privada. También es menester rediseñar las normas concernientes al régimen de declaraciones juradas, de modo que éste sea una herramienta más apropiada para el control efectivo.

Las políticas públicas de transparencia deben orientarse a actualizar las normas que rigen el funcionamiento de los órganos de control externo (Consejo de la Magistratura, Tribunales de Cuentas, etc.) e interno (Superior Tribunal de Justicia y organismos de superintendencia).

El mayor grado de efectividad normativa derivará en el perfeccionamiento de los mecanismos administrativos estatales destinados a juzgar la responsabilidad patrimonial de los jueces por su comportamiento, en forma activa y omisiva, que generen perjuicios o que incurran en infracciones.

Las mujeres y los hombres que ejercen la magistratura no siempre cumplen tareas dignas de aplauso y merecedoras de condecoración, no. Pero la evaluación de sus conductas debe ser ejercida con sumo cuidado para cuidar afanosamente la imprescindible independencia con la que deben contar para dictar sentencia. Las tareas de los jueces muchas veces generan gritos y reacciones antidemocráticos que los condenan al averno judicial, ese lugar donde los magistrados sufren, después de la muerte, su escarmiento eterno.

[1] Fallos: 328, 1146.

[2] Fallos: 325, 28.

[3] Fallos: 326, 41.

[4] Fallos: 327, 4495

[5] Fallos: 331, 1622. T. 335, 197.

 

[6] Fallos: 332, 111.

 

[7] Fallos: 335, 197.

 

[8] Fallos: 333, 181.

[9] Conclusiones de la Conferencia Nacional de Jueces, Santa Fe, 30, 31 de marzo y 1º de abril de 2006.

 

[10] Autor citado: “El mal desempeño como causal de remoción…”, el Derecho, 4 de julio del 2003, citado en: Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, causa N° 9 caratulada “Doctor Ricardo Lona s/ pedido de enjuiciamiento”, 18/02/2004.

[11] Autor citado, El Derecho, 23 de mayo de 2000, citado en: Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, causa N° 9 caratulada “Doctor Ricardo Lona s/ pedido de enjuiciamiento”, 18/02/2004.

[12]  Orden del Día N° 2146 del 29 de junio de 1999 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

[13] “Sarwer, Daniel Ignacio c/titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 12-Dr. Sergio Torres”. Expediente Nº 69/04. Resolución Nº 178/04, del 27 de mayo de 2004.

 

[14]  Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Trotti, doña Alcira Scarsi de, contra el doctor Benjamín Williams, por daños y perjuicios. Recurso de hecho”, Fallos, 116:409, año 1912.

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