Consejero (m.c.) Eduardo Carlos Palacios

Consejero períodos  1995/1997 y 2009/2013
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES SANCIONATORIAS CONTRA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS


1. Competencia para su determinación:
Conforme la pacífica interpretación de los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional, corresponde a las provincias legislar en el ámbito del Derecho Administrativo, lo que incluye desde ya establecer las penalidades administrativas y fijar el plazo de prescripción de las respectivas acciones sancionatorias.

2. Antecedentes:
El  artículo 192 inc. 4 de la Constitución Provincial dispone que el Consejo de la Magistratura «Recibe denuncias sobre delitos, faltas en el ejercicio de sus funciones, incapacidad sobreviniente o mal desempeño, formuladas contra magistrados y funcionarios judiciales sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. Instruye el sumario correspondiente a través del miembro que se sortee, con exclusión del consejero representante de los empleados judiciales debiendo intervenir la Secretaría Permanente y con garantía del derecho de defensa, elevando las conclusiones del sumario al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos”.

A partir de la constitución del Consejo en el año 1995, se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de la Magistratura, que en su primera redacción (Acta Nº 2) estableció: Articulo 28°.- DENUNCIA. Formulada denuncia ante el Consejo de la Magistratura contra un magistrado o funcionario judicial sometido al tribunal de enjuiciamiento, por la comisión de delito o falta, incapacidad sobreviniente o mal desempeño, el Presidente la examinará, y si no fuera manifiestamente improcedente, sorteará al consejero a quien se encomendará la instrucción sumarial, quien actuará asistido por el Secretario. En caso contrario propondrá al Pleno la desestimación de la denuncia, o la remitirá al organismo correspondiente si el consejo fuera incompetente.

“Articulo 29°.- TRAMITE. RESOLUCIÓN. Para la tramitación del sumario el Consejero Instructor observara los procedimientos estatuidos por el Superior Tribunal de Justicia para la formación de sumario a magistrados y funcionarios judiciales.”

Esta remisión a la normativa seguida por el Superior Tribunal de Justicia para cuestiones disciplinarias se extendió hasta el año 2003, en el que, mediante Acta Nº 109, se establecen algunas mínimas pautas de procedimiento sumarial, haciéndose referencia asimismo a la Ley Nº 4461, reglamentaria del funcionamiento del Tribunal de Enjuiciamiento de la Provincia y que fuera  dictada en el mes de diciembre de 1998.
En consecuencia, desde la misma constitución del Consejo de la Magistratura, la normativa vigente para las acciones sancionatorias contra magistrados y funcionarios era la ya utilizada precedentemente por el Superior Tribunal de Justicia, cuando tales acciones eran competencia exclusiva de éste.

Útil es recordar que en este aspecto, existía un procedimiento mínimo regulado por la Ley 37 en sus artículos 18 y siguientes y, posteriormente el Superior Tribunal, por acordada  Nº 2874/91, dispuso la aplicación supletoria de los decretos-ley 920 y 1510, de Procedimiento Administrativo y Procedimiento Sumarial , y de las normas del Reglamento Interno General (Acuerdo 2601).

La Acordada  2874/91, dictada el 12 de Septiembre de 1991 determinaba en su parte resolutiva:
1) Establecer que serán de aplicación supletoria para la actividad administrativa que se desenvuelva en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, las normas contenidas en los Dtos. Leyes N° 920 y N° 1510, de procedimientos administrativos y procedimiento sumarial administrativo respectivamente, en todo lo que no esté normado o resulte modificado en el futuro, por reglamentaciones específicas de este Superior Tribunal y en tanto no se opongan a los mismos 2) Las normas de procedimiento contenidas en el Capítulo VII del Reglamento Interno General (Acordadas N° 2601 y sus modificaciones) con la supletoriedad que se determina en el punto precedente, serán de aplicación a Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial.

Siendo en consecuencia de aplicación la Ley 1510 y el Dec. Ley Nº 920, corresponde indagar acerca de los términos de prescripción allí contenidos.Así el art. la Ley 1510 expresaba:
DE LA PRESCRIPCION (artículos 118 al 120)

Artículo 118º.- La acción para proceder contra los responsables de hechos, transgresiones u omisiones que constituyan faltas disciplinarias prescribirá:
a) al año, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas.
b) A los tres años, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas.
c) cuando el hecho constituye delito, el plazo de prescripción será el establecido por el Código Penal por la acción del delito de que se trate. En ningún caso será inferior a la establecida en los incisos a) y b).
Artículo 119.- El término de prescripción se computará a partir  de la fecha en que tuvo lugar el hecho objeto de la causa.
Artículo 120.- Las normas por prescripción referidas en los artículos anteriores, no serán aplicables a los casos de responsabilidad administrativa, derivada de los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio del Estado.
Posteriormente se unificaron en el antiguo  Decreto Ley 920 las disposiciones de éste con las de la Ley 1510, en la que hoy es la Ley I – 18 .-
Esta unificación no tuvo efecto alguno respecto del texto referido a la prescripción, variando únicamente los números de artículo, los que actualmente se desarrollan en los artículos 269; 270 y 271 de la nueva denominación legal.
Es de destacar que tal norma continúa vigente, no habiendo norma posterior alguna que haya establecido otros términos de prescripción para acciones disciplinarias contra funcionarios públicos.

3. Conclusiones:
Vemos entonces que en el actual art. 270 de la Ley I – 18 , se establecen tres plazos de prescripción distintos: a) Los referidos a faltas menores que solo den lugar a sanciones correctivas, b) Los atinentes a faltas que pudieran dar lugar a sanciones expulsivas, y c) los delitos, cuya prescripción opera de acuerdo a lo establecido en el Código Penal.

En primer término entiendo el Consejo de la Magistratura no puede prejuzgar ante la presentación de cada denuncia que no constituya delito, el tipo de sanción que eventualmente pudiera corresponder, por lo que no cabría diferenciar, en punto a la prescripción, entre faltas leves o graves.

Teniendo en consecuencia dos plazos de prescripción diferenciados en los actos que no constituyen delitos, esto es un año y tres años, estimo que la correcta interpretación surge de lo dispuesto por la Constitución Provincial en su art. 192 inc. 5, al establecer que el Consejo de la Magistratura evalúa el desempeño y aptitudes personales de los magistrados y funcionarios ingresantes al  Poder Judicial al cabo de sus tres primeros años de función. En caso de resultar insatisfactorio, eleva sus conclusiones al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos.

Es evidente que la Constitución prevé que por tres años todos los actos de los magistrados y funcionarios son revisables, sin distinción de gravedad, dado que no hace distinción entre aquéllas conductas que puedan merecer una sanción correctiva del Superior Tribunal de Justicia de las que deben ser investigadas por el Tribunal de Enjuiciamiento.

Si bien esta norma se refiere a los magistrados y funcionarios ingresantes al Pode judicial, es claro que su interpretación es mucho más amplia, dado que el propio Consejo de la Magistratura, extiende tal revisión no solo a los ingresantes al Poder Judicial , sino también a todo magistrado o funcionario que.- aún perteneciente al Poder Judicial- acceda a un nuevo cargo.

Asimismo, y con relación a los demás magistrados y funcionarios que no se encuentren encuadrados en este proceso revisión, no puede pensarse que pudieran tener un plazo distinto de prescripción de las acciones sancionatorias,  pues ello implicaría una inaceptable desigualdad ante la Ley.

Por lo expuesto, entiendo que una correcta hermenéutica de los antecedentes, y normas legales vigentes (Constitución Provincial y Ley I- 18, arts. 269; 270; 271 lleva a la conclusión de que el plazo de prescripción de las acciones sancionatorias contra magistrados y funcionarios es de tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho.

No obstante es claro que en ocasiones existirán zonas grises en punto a determinar la fecha de la ocurrencia del hecho motivo de denuncia, pudiéndose en ese caso – a mi criterio- aplicarse en lo pertinente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia, en atención a la expresa remisión que a ese ordenamiento legal efectúa el art.  51 de la Ley 4461.

Sin embargo, atento los claros términos de la Ley vigente (I- 18), estableciendo que el término de prescripción se cuenta a partir de producidos los hechos, el afectado por una denuncia podría ampararse en todos los casos en los términos textuales de la norma.

En ese sentido, me parece útil  – por su conexidad – transcribir lo previsto en la Ley Nº 4558 que reglamenta el ejercicio de la abogacía en la Provincia del Chubut:
“Artículo 52.- Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido razonablemente tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal que no incluya o implique inhabilitación, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio.”

Vemos aquí que la ley se ha hecho cargo expresamente de aclarar al menos un amplio campo de las zonas grises que pudieren existir, cosa que no hace la antigua Ley 1510 ni la actual I- 18.

Deja una respuesta