Consejero (m.c.) Ricardo Tomás Gerosa Lewis

OTRA VISION DE LA CATEDRAL[1]

1.- Introducción.

En el arte, o más bien en la pintura, los impresionistas se han caracterizado por poner el acento en el modo de ver, más que en la cosa en sí.

Intentaron, de esta manera, plasmar la luz (la “impresión” visual) y el instante, sin reparar en la identidad de aquello que la proyectaba. Es decir, si sus antecesores pintaban formas con identidad, los impresionistas pintarán el momento de la luz.

Su idea fue la de captar una representación del mundo espontánea y directa, y para ello –como se señalara- se centraron en los efectos que produce la luz natural sobre los objetos.

Dentro de este movimiento artístico, Claude MONET pintó su famosa serie “La Catedral de Ruan” (en francés: Cathédrale Notre-Dame de Rouen), donde examinó el mismo tema expuesto a distintas condiciones meteorológicas, en diferentes horas del día o atendiendo a los efectos del cambio de estación. De esta manera, si bien la catedral se mantenía invariable, MONET reveló en sus pinturas que la luz la transformaba constantemente.

Así, la pintó en distintos momentos, señalando al respecto que la catedral era distinta a la mañana, a la tarde y a la noche.

Y esta expresión artística sirvió para que algunos juristas[2], transpolando esta idea a nuestra ciencia, señalaran que en el Derecho las cosas también podían verse de distinta manera o analizarse desde otro punto de vista, conforme el paso del tiempo.[3]

Esta pequeña historia me parece sumamente adecuada para introducirme en el tema de este artículo. Porque si bien en muchos trabajos anteriores he escrito sobre las bondades y ventajas del “modelo Chubut” del Consejo de la Magistratura[4], luego de formar parte del mismo y a punto de cumplir mi mandanto, debo manifestar que la idea original que tenía sobre ella no es la que poseo en la actualidad.

Si bien con su institucionalización constitucional se ha avanzado mucho en la materia, no todo es admirable en su estructura. Por el contrario, entiendo que resulta imperioso efectuar una serie de cambios para perfeccionar el sistema y lograr, así, lo que se propuso el constituyente de 1994. Esto es, dotar a la Provincia del Chubut de un organismo confiable, probo y que garantice una Justicia buena, independiente y con miembros comprometidos.

Como en todo organismo, hay “luces y sombras”, y de allí que advertir las mismas puede servir, en el futuro, para mejorar los propósitos de su creación.

Permítaseme, entonces, dar “otra visión de la catedral”.

2.- El procedimiento general de concursos de oposición y antecedentes y la fundamentación de las resoluciones.

                         La función más destacada del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, sin lugar a dudas, es la de seleccionar a los magistrados y funcionarios judiciales de los tribunales inferiores que requieren acuerdo legislativo, con excepción de los miembros del Superior Tribunal de Justicia.

No se vislumbra, en ella, mayores inconvenientes. Es más: puede decirse que la forma en que es ejercida y la reglamentación que se ha efectuado en torno a la misma cumplen cabalmente los objetivos propuestos.

La transparencia queda asegurada con el método escogido (concurso de oposición y antecedentes), con la publicidad de las sesiones, y con la fundamentación a viva voz de cada consejero.

Como bien lo señala HEREDIA, “es sencillamente impactante observar el funcionamiento del Consejo de Chubut: catorce personas deben fundamentar su voto a viva voz, cada una de ellas, en acto de presencia pública irrestricta, explicando las razones que lo inclinan por un candidato y no por otro, luego de haber rendido un examen escrito y oral el postulante, de haber sido éste interrogado públicamente por el pleno en su entrevista personal y de haberse escuchado las conclusiones de los juristas invitados al concurso sobre los antecedentes y la oposición de cada concursante”.[5]

El sistema elegido, entonces, garantiza el control público y la imparcialidad, ya que ante la vista de todos es muy difícil –cuando no imposible- explicar y justificar una decisión que no parece razonable, o cuyos argumentos son débiles, o que induce a pensar que existen determinados “intereses creados” en la selección de una persona, máxime si ella no obtuvo una buena calificación o si su examen no superó el nivel exigido.

Además, la circunstancia de que el rechazo de un pliego elevado por el Consejo de la Magistratura por parte de la Legislatura Provincial requiera de una mayoría calificada (dos tercios de la totalidad de sus miembros) consagra un reaseguro más en tal sentido. Con esto se pretende que dicho rechazo obedezca a una circunstancia verdaderamente importante y ajena a una decisión política de una mayoría circunstancial.

No hay aquí mucho para cambiar. Sólo propondría “anonimizar” los exámenes, para darle aún mayor transparencia a la que ya se ve con relación a este tema.

 

3.- La incorporación de “consejeros populares”.

                         La incorporación de “consejeros populares” en este organismo, esto es, de “ciudadanos legos”[6], “representantes del pueblo elegidos directamente por el cuerpo electoral de la provincia”[7] o personas ajenas a los sectores involucrados con el sistema judicial (jueces y abogados), es otro gran acierto de la Constitución Provincial.

Más allá de los prejuicios –inadmisibles- que tal circunstancia pueda despertar en quienes fuimos influenciados por conocimientos técnicos, lo cierto es que en la práctica, y por lo que he observado, estos integrantes han mostrado una mejor comprensión de la problemática social de la Provincia y ayudan a pensar mucho mejor cuando se trata de temas sensibles para la sociedad, a los cuales muchas veces los operadores del sistema son –somos- muy poco proclives a abordarlos.

A través de ellos, sin lugar a dudas, se “democratiza” –aunque sea mínimamente- al Poder Judicial y se da mayor legitimidad a la elección de sus miembros, pues en este ámbito es bien sabido que “el nepotismo se instaló desde sus propios orígenes” y “la familia judicial siempre tuvo influencia en las designaciones y remociones de los jueces”.[8]

Además, al no tener estos “representantes populares”, por lo general, ninguna relación con los abogados o funcionarios judiciales que disputan un cargo o que están siendo investigados, se encuentran en mejores condiciones de emitir una opinión más objetiva que la del resto de los consejeros.[9]

Con los “consejeros del pueblo”, pues, no sólo se escucha a los justiciables (un “cuerpo extraño al sistema”, como lo ha afirmado con total exactitud un autor) sino también se lleva al seno del Consejo “la visión del ciudadano común, no comprometido con el estatus judicial”[10], lo que de alguna manera impide “que la magistratura se escude en tecnicismos que le impiden ver la realidad en que se desenvuelve”.[11]

Aportan, en síntesis, lo que el filósofo SPINOZA denominó “la mirada ingenua”.

Sería importante meditar, entonces, para una futura reforma constitucional, si no convendría ampliar el número de estos representantes, pues si bien es verdad que existe una especie de equilibrio entre todos los estamentos que integran el Consejo en Chubut, no menos cierto es que el sector corporativo (jueces y abogados) supera ampliamente a aquéllos.

Por lo tanto, si “abogados más abogados” eligen jueces –como también lo señaló un autor de manera impecable- se da una suerte de hermafroditismo institucional, porque el poder se autogenera. Y el Poder Judicial no debe ser cosa de pocos, sino de todos, y sólo a través de una sociedad involucrada en la elección de los jueces se puede asegurar que ello ocurra.

4.- El procedimiento de evaluación de magistrados y funcionarios ingresantes al Poder Judicial.

                         Otro gran acierto del constituyente de 1994 fue el de establecer un procedimiento de evaluación de magistrados y funcionarios ingresantes al Poder Judicial (art. 192, inc. 5º de la Constitución de la Provincia del Chubut), aunque entiendo que aquí sí deben efectuarse una serie de modificaciones.

Como es sabido, todas las organizaciones, grandes y pequeñas, pretenden lograr el máximo rendimiento. Para asegurarse de ello y con el fin de corregir errores de designación, la Constitución provincial obliga a que los ingresantes al Poder Judicial se sometan al cabo de los primeros tres años de su función a una evaluación ante el Consejo de la Magistratura, quien debe hacer un análisis de su desempeño y aptitudes personales.

Y este órgano, “en caso de resultar insatisfactorio (el examen) eleva sus conclusiones al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos”.

En la práctica y como intentaré explicarlo más adelante, este procedimiento es hoy en día una especie de “bala de plata”, pues constituye el único medio adecuado para poder eliminar del sistema a un mal juez o a una persona que no haya cumplido las expectativas que pretende la ciudadanía. Sin embargo, repito, algunas reformas se vuelven imperiosas.

En efecto: en la actualidad esta evaluación está prevista, de manera breve, en el Reglamento Anual de Concursos de Antecedentes y Oposición y de evaluación de ingresantes al Poder Judicial.

En sólo dos artículos se regla esta trascendente función: allí se dice que a fin de evaluar el desempeño y aptitudes personales de los Magistrados y Funcionarios Judiciales ingresantes al Poder Judicial al cabo de sus primeros tres años de función, el Pleno designará a dos (2) consejeros de distinta circunscripción a la del evaluado y un (1) consejero del lugar, para que se constituyan ante el Tribunal o Ministerio en el cual cumple sus funciones el magistrado o funcionario en consideración, analicen su actuación y obtengan copia de toda constancia que estimen de interés para la evaluación; con ello deberán elevar un informe circunstanciado al Pleno, todo previa notificación al interesado.

Por su parte el Presidente del Consejo debe solicitar un informe a los organismos de Superintendencia para actualizar el legajo personal, las estadísticas del organismo, un informe al Colegio de Abogados, y todo otro dato que contribuya a la finalidad evaluativa a cumplir.

Recepcionados los informes, el Presidente debe incluir en el orden de la siguiente sesión plenaria la evaluación del Magistrado o Funcionario de que se trate, y el pleno declarará la evaluación satisfactoria o insatisfactoria, y comunicará su resultado al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento, notificando la decisión al evaluado.

En base a la experiencia colectada, entiendo que varias deben ser las reformas sobre este punto:

1.) Se impone, en primer lugar, confeccionar un Reglamento de Evaluación de manera separada y orgánica y que señale claramente y de manera precisa todo el marco de la evaluación, pues la reglamentación escueta existente sobre este tema ha motivado diversos problemas de interpretación que conspira contra la seguridad jurídica.

Deben reglarse, concretamente, todos y cada uno de los pasos de la evaluación, para evitar dudas al respecto.

2.) En el procedimiento se debería asegurar el derecho de defensa del evaluado luego de las conclusiones finales que exprese la comisión, tal como lo señaló el Dr. Lucero en su voto en la causa “Reuter, Javier Enrique s/. legajo de evaluación” (sentencia de fecha 22 de junio de 2010 del Superior Tribunal de Justicia).

Allí, el referido magistrado indicó: “estimo ineludible que se reglamente un procedimiento que provea mínimamente la posibilidad de que el funcionario o magistrado, que habiendo sido evaluado y que se declare insatisfactoria su actuación, tenga la oportunidad de ser oído –en la significación más amplia posible de tal derecho constitucional- con carácter previo y antes de concretar la remisión al organismo que se considere menester, en cuanto, en ello, se encuentra garantizado el resguardo al debido proceso. Tal reglamentación del derecho a ser oído aventaría en mucho la necesidad de iniciar acciones en sede judicial dirigidas a enmendar posibles ilegitimidades en que pudiere haber incurrido el acto administrativo que contiene tal decisión, permitiendo al funcionario o magistrado involucrado plantear y agotar por vías procedimentales internas todos los argumentos, elementos probatorios y/o cuestionamientos que se quisieran efectuar y que satisfagan ese finalidad con mayor eficacia y rapidez”. Además, “ello daría la posibilidad de aportar la aludida prueba en contrario e incorporaría, eventualmente, otros elementos que sirvan para sumar a la mayor seriedad y rigurosidad que requiere la decisión final que se adopte”.

 

3.) La evaluación prevista en el artículo 192 de la Constitución Provincial debería ser periódica y no por única vez, pues constituye una medida extraordinaria para controlar que los jueces y funcionarios judiciales cumplan con su función de la manera esperada por la sociedad y no se amparen en la tal consabida “inamovilidad” para relajar sus esfuerzos. Para ello, lógicamente, sería necesaria una reforma Constitucional.

No ignoro, sí, que una postura como la que propongo fue prevista en la Constitución de la Provincia de Neuquén y que una medida cautelar solicitada por la Asociación de Funcionarios y Magistrados de esa Provincia evitó –increíblemente- su puesta en práctica por considerar que “prima facie” se violaba la garantía de inamovilidad e independencia de los jueces, conllevando a una inadmisible presión sobre los magistrados que sin lugar a dudas afecta su desempeño con el consiguiente impacto en el servicio de justicia.[12]

Sin embargo, no obstante las posturas “interesadas” que en este sentido puedan adoptar algunas instituciones o doctrinarios, considero que ello no es así y que el monitoreo permanente a la actividad de los jueces y funcionarios judiciales es perfectamente constitucional.[13]

Es un grave error creer que la independencia del Poder Judicial esté suficientemente cimentada por la inamovilidad de los jueces. Éste es un resorte, pero no el único ni suficiente por sí mismo. Es más: puede resultar contraproducente, si no se asegura mediante un adecuado sistema de control, la idoneidad de los mismos. Si el judicial es independiente, pero no es idóneo, es tan deficiente e ineficaz como cuando es idóneo, pero no es independiente.

Autorizar la evaluación por única vez lo único que hace es que un juez o funcionario judicial se “cuide” los primeros tres años, pero luego, sabiendo que los controles posteriores son prácticamente nulos o inexistentes y que el “jury de enjuiciamiento” es un expediente de ilusoria eficacia, puede determinar su relajamiento y su falta de compromiso.

Y es así, entonces, como la proclamada inamovilidad puede servir para enquistar en el Poder Judicial a jueces mediocres, indignos o simplemente cansados, inferiores a la misión y función que están llamados a desempeñar, que, aunque sean inamovibles, no sabrán aprovechar de esa garantía para proceder con altura e independencia, sucumbiendo a las presiones del ambiente, del poder político, de cualquier asechanza que logre conmover su mediocridad.[14]

Por eso, pues, entiendo que un sistema de control permanente, ejercido por un órgano independiente al Poder Judicial pero vinculado a éste, como lo es el Consejo de la Magistratura, en el cual están presentes todos los sectores interesados en el servicio de Justicia, puede servir para mejorar –y en mucho- su funcionamiento.[15]

4.) La declaración de insatisfactoriedad del desempeño de un magistrado o funcionario judicial constituye una causal de mal desempeño autónoma por cuanto es el único caso en el que no se exige al Consejo otro sumario que la misma evaluación[16]. En consecuencia, debería también reformarse la Constitución y establecerse que, en estos supuestos de declaración negativos, las actuaciones deberían enviarse siempre al Tribunal de Enjuiciamiento y no hacerse un segundo juicio de disvalor de las acciones que se juzgan como insatisfactorias –como se prevé en la actualidad- para ver si las actuaciones se remiten al Superior Tribunal de Justicia o al órgano destituyente.[17] [18]

Inclusive, también cabría la posibilidad de establecer estos “exámenes de convalidación” con carácter vinculante para los poderes públicos y sin remisión a otros organsimos, tal como lo sostiene HEREDIA en su libro sobre el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut.[19]

5.) La declaración de “satisfactoriedad” debería contar con la mayoría calificada de dos terceras partes del total de los miembros del Consejo, y no admitirse por simple mayoría, como ocurre en la actualidad.

Se trata de una decisión demasiado importante (principalmente por las proyecciones institucionales de la medida) y, por lo tanto, entiendo que es necesario ampliar el consenso entre todos los integrantes del Consejo de la Magistratura respecto de la confirmación en el cargo de un magistrado o funcionario judicial.

Además, una mayoría calificada le daría mayor legitimidad a la medida.

Para que quede claro: “la determinación del buen o mal desempeño de un magistrado o funcionario judicial, así como sus aptitudes personales para el cargo es de una extraordinaria importancia social y por ello… esta ponderación encomendada al Consejo de la Magistratura para determinar valores de actividad, comportamiento y actitudes en el desempeño de una función, es sin duda clave para obtener la adecuada respuesta social del servicio de justicia”.[20]

Por lo tanto, la competencia del Consejo de la Magistratura, en esta evaluación, exhibe “una suerte de delegación indirecta ciudadana del derecho a controlar a sus funcionarios”. Es decir, es una “herramienta institucional” con que cuenta “tanto el poder como el propio ciudadano para verificar el desarrollo de la conducta judicial dentro de los principios que fija (el) texto constitucional”.[21]

En virtud de ello, es evidente que este mecanismo de control –que sería mucho más efectivo si se estableciera con carácter permanente- es parte de un sistema instituido que –sin afectar las garantías de independencia e inamovilidad judicial- tiende a remediar las consecuencias de los nombramientos desacertados, y por eso deben adoptarse todas las medidas necesarias para mejorarlo.

No hay que olvidar, en este sentido, que “el crimen mayor que se puede cometer contra la justicia, después de la injusticia, es hacer que el pueblo pierda su fe en ella, haciéndose escéptico y desconfiado”.[22]

Y por ello, precisamente, en esta materia resulta imperioso tomar todas las precauciones posibles y organizar medios adecuados para la remoción de magistrados deficientes.

 

5.- El sistema de recusaciones, excusaciones y subrogancias.

                         Si bien la normativa vigente establece que los consejeros no pueden ser recusados pero deben abstenerse de intervenir si se hallaren comprendidos en alguna circunstancia que les impidiese actuar con imparcialidad, lo cierto es que en la práctica se entendió que en virtud de los derechos de defensa y de debido proceso que hay que asegurar en cualquier procedimiento, también debía permitirse la recusación de un consejero –sobre todo en el trámite sumarial- si existiese el temor de parcialidad en el caso concreto.

Ahora bien: esta interpretación, si bien puede ser válida[23], ha traído muchísimos inconvenientes para el sistema y, fundamentalmente, “ventajas” espurias para los magistrados o funcionarios cuestionados.

Porque, por desgracia, es una máxima de la experiencia –pueden consultarse las actas del Consejo que así lo acreditan- que los jueces no recusan jueces, sino que –por el contrario- piden únicamente el apartamiento de abogados y consejeros populares, máxime cuando saben cómo piensan y cómo posiblemente votarán en la cuestión. Y ello determina, también en la práctica, que se vulnere el equilibrio previsto por el constituyente, pues en tales casos una circunscripción o un sector –o varios- pierden uno o varios votos representativos importantes.[24]

Creo, entonces, que resulta imperioso establecer un régimen de subrogancias para que se mantenga la igualdad y se garantice, así, que ningún estamento o circunscripción quede en inferioridad de condiciones respecto de otro en el supuesto de que se admita una excusación o recusación.[25] [26]

 

6.- Incompatilibilidades.

Ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut (Ley V, Nº 70) contemplan un sistema de incompatilidades respecto de sus miembros. Tampoco lo hace –no creo que pudiera hacerlo- el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Entiendo que esta es otra enmienda que debe efectuar el legislador, pues se trata de una materia de toda importancia para el funcionamiento independiente del Consejo.[27]
7.- Sede.

El Consejo de la Magistratura tiene su sede en la Circunscripción Judicial de residencia habitual de su presidente designado, conforme el art. 17 de la Ley V, Nº 70 y el art. 1º del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut.

Queda claro, entonces, que la Sede del Consejo sigue al Presidente, o sea, queda radicada en el lugar de asiento circunstancial de la presidencia.[28]

Sin embargo, es una verdad innegable que “el transcurso de los años ha demostrado que la tarea del organismo se ha multiplicado, generando una labor administrativa compleja, que conlleva un mayor equipamiento técnico, mobiliario y archivos voluminosos, cuyo traslado se dificulta cada vez que al cambiar la presidencia debe cambiar la sede. Asimismo esta movilidad lleva a desaprovechar el personal que ha sido formado y capacitado para la tarea a realizar”.[29]

Por lo tanto, creo que lo más conveniente sería que el organismo tuviese una sede fija (con asiento en Rawson, por imperio de lo normado en el art. 2 de la Constitución Provincial) para conservar la documentación y realizar la actividad institucional (a cargo del Secretario), y –eventualmente- una delegación en la ciudad de residencia habitual del presidente designado.
8.- Proceso de destitución. Mecanismo de autoprotección.

Nos quedaríamos en la puerta de entrada refiriéndonos únicamente al procedimiento de selección de magistrados y omitiendo toda consideración respecto del procedimiento de destitución, pues entiendo que es aquí donde mayores fallas existen y que, por consiguiente, la normativa que regula la materia debe ser motivo de un profundo análisis.

En efecto: el art. 192 de la Constitución de la Provincia del Chubut establece como función del Consejo de la Magistratura recibir denuncias sobre delitos, faltas en el ejercicio de sus funciones, incapacidad sobreviviente o mal desempeño, formuladas contra magistrados y funcionarios judiciales, debiendo instruir el sumario correspondiente a través de un miembro que se sortee[30], con exclusión del representante de los empleados judiciales y con garantía del derecho de defensa.

Como puede apreciarse, la Ley Fundamental manda a efectuar una investigación, una recopilación de datos y elementos indiciarios que permitan con una valoración prudente y ponderada, interpretar, si a criterio del plenario, existe mérito para que el Tribunal de Enjuiciamiento realice el juicio político por el procedimiento estatuido por la ley”.[31]

Sin embargo, en el Reglamento de Organización y Funcionamiento (art. 34) se creó una “Comisión Evaluativa” (en la práctica llamada “comisión de admisibilidad”) integrada por el propio Presidente y un miembro de cada representación con excepción del Superior Tribunal de Justicia, que tiene por función efectuar un “previo dictamen”; si ésta propone el rechazo de la denuncia porque –a su juicio- no se dan los recaudos previstos en la ley, debe someter de inmediato el dictamen al Pleno en la primera sesión posterior, para que resuelva en definitiva sobre el rechazo y admisión de la misma.

Ignoro –aunque presumo- cómo se incorporó esta “comisión” en el Reglamento de Organización y Funcionamiento. Pero lo cierto es que, de manera querida o no querida, con ella se logró un objetivo increíble: que el 95% de las causas (y utilizo esa cifra para ser benévolo) se archiven sin siquiera analizarse de la forma en que debería hacerse. Sin duda, un mecanismo de protección excepcional de los miembros del Poder Judicial.

Investigando un poco sobre esta cuestión, pude conocer que, bajo la excusa de analizar solamente la procedencia “formal” de una causa, tales comisiones comenzaron luego a internarse también en el fondo de la cuestión, a tal punto que en la actualidad ellas deciden, “ab initio” y de manera directa, la suerte de una denuncia.

Me pregunto: ¿cómo se puede, por ejemplo, desestimar una denuncia sin tener todos los elementos de prueba y escuchar a los testigos ofrecidos por el denunciante?. ¿No hay ahí una arbitrariedad y un prejuzgamiento inconcebible en un órgano del Estado?.

Recordemos, al respecto, que justamente la arbitrariedad se manifiesta, entre otras circunstancias, cuando se dejan de lado elementos importantes, o cuando se prescinde de prueba esencial para la correcta dilucidación de una causa.

Entiendo que estas comisiones se oponen a la letra y sentido de la Constitución y que, por lo tanto, deben desaparecer. El Consejo, por mandato constitucional, está obligado a instruir un sumario, justamente para recabar datos y poder saber, luego de una extensa investigación, si los hechos denunciados son o no ciertos. Hasta tanto no se realice esa tarea, debería ser imposible archivar o desestimar una presentación de un ciudadano, por la sencilla razón de que no existen todavía los elementos necesarios para hacerlo.

Tampoco pudimos convencer sobre este punto. La defensa férrea de tales comisiones fue también sostenida por los representantes del Poder Judicial.

Pero ello no es todo. Porque si una denuncia “pasa” el filtro, esto es, sortea con éxito la “comisión de admisibilidad”, debe luego esquivar varias etapas más. Algo realmente increíble, porque debería auspiciarse que un mal juez o funcionario judicial, una persona que no está a la altura de las circunstancias para desempeñar la alta tarea que el Estado le ha asignado, pueda ser removido rápidamente del cargo.

En efecto: luego de la “comisión evaluativa” (hasta su nombre es incorrecto, pues no existe esta palabra en nuestro lenguaje) (1er. paso), la denuncia tiene que ser admitida por el pleno del Consejo, que tiene que votar afirmativamente para que la causa vaya al Tribunal de Enjuiciamiento (2do. paso).

Empero, las conclusiones del pleno, si achacan responsabilidad al magistrado o funcionario judicial denunciado, “operan como acusación, pero el Consejo no la sostiene ante el Tribunal de Enjuiciamiento”[32], sino que ello está a cargo del Procurador General de la Provincia (conf. art. 26 de la ley V, Nº 80 (Antes Ley 4.461)), quien –no obstante lo expuesto- puede abstenerse de requerir la formación de causa, “simplemente por diferente valoración jurídica”.[33] O sea que también tiene que ser admitida por el Jefe de los Fiscales (3er. paso).

Luego de ello y como la decisión final que adopta el Consejo no condiciona a los otros órganos ni resulta vinculante para éstos, “el Tribunal de Enjuiciamiento… puede disentir con el Consejo de la Magistratura si éste “aconsejara” una destitución, o con el Superior Tribunal, si la convocatoria emanara de éste, y entonces devolver los autos a este cuerpo para la aplicación de pena correctiva”.[34] Entonces, aquella debe pasar también una instancia inicial ante el órgano destituyente (4º paso).

Si logra hacerlo, el Tribunal de Enjuiciamiento –constituido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dos legisladores y dos abogados “sorteados”- debe emitir un veredicto que resuelva la destitución del acusado (5º paso).

Pero ello no es todo. Porque no obstante ser este órgano el instituido constitucionalmente para esta misión institucional, lo cierto es que, con la excusa de defender el debido proceso, el Superior Tribunal de Justicia se ha arrogado la función de controlar estos procesos, no obstante que el veredicto sea en principio irrecurrible. Con ello la máxima instancia del Poder Judicial se ha convertido en un verdadero tribunal de alzada y muchas veces ha cambiado el criterio de quienes tenían constitucionalmente, como dije, la misión de juzgar la responsabilidad política de los jueces y funcionarios con acuerdo. Por lo tanto, la remoción también debe pasar el tamiz del Superior Tribunal de Justicia (6º paso):

Finalmente, aunque de manera excepcional pero posible, la causa puede llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien también puede anular el procedimiento y, por lo tanto, dejar sin efecto la decisión adoptada en el ámbito provincial (7º paso).

Como se ve, siete pasos hacen falta para poder remover a un funcionario o magistrado judicial. Si en alguna de estas etapas hay un quiebre, aquél se mantendrá en su puesto, no obstante lo que piense la sociedad, el Consejo de la Magistratura o el Tribunal de Enjuiciamiento.

Así, en la práctica, el jury de enjuiciamiento, como bien dijo alguna vez un jurista de antaño, se ha convertido en una verdadera pieza de artillería carente de toda eficacia.

Es que lo expuesto hace que la destitución sea algo muy difícil de ocurrir y que una de las finalidades básicas del Consejo de la Magistratura, esto es, preservar la función judicial, resguardándola incólume de quienes, por su conducta, la desnaturalicen, quede desvirtuada en la práctica.

Se ha generado un mecanismo de autoprotección espectacular, que tiende a defender con espíritu de cuerpo al magistrado en cuestión.

En la actualidad, como bien se ha señalado, un juez (mal juez) sólo puede ser removido del cargo cuando “se alinean los planetas”. ¿Qué significa esto?. Cuando el propio Poder Judicial le suelta la mano y lo deja librado a su suerte, lo que también ha ocurrido, aunque escasamente. Pero, como se ve, en tales casos no son los intereses generales del servicio los que priman.
Se hace necesario, entonces, efectuar diversas modificaciones sobre este tema:

1.)Debe eliminarse la citada “comisión de admisibilidad” o cualquier otro nivel de decisión que, en la práctica, impida que se cumpla lo previsto en el art. 192 de la Ley Fundamental provincial. Siempre debe instruirse un sumario para analizar los términos de una denuncia. La Constitución no admite otra interpretación posible. Ello, lógicamente, no implica que se le deba dar curso a ella, pero sí que deba efectuarse, como en cualquier proceso, la correspondiente investigación.

2.) El Consejo de la Magistratura debe tener facultades de remoción ó, por lo menos, de acusación, es decir, de actuar a través de uno de sus miembros como acusador ante el Tribunal de Enjuiciamiento. La decisión de este órgano no puede estar supeditada a lo que diga finalmente el Procurador General.

3.)El Tribunal de Enjuiciamiento debe “abrir”, tramitar y resolver todos los procesos que lleguen a la esfera de su conocimiento desde el Consejo de la Magistratura, sin posibilidad de efectuar un análisis previo, ya que debe presumirse que ello ya fue realizado por el organismo que intervino anteriormente.

4.) En todo el procedimiento de remoción no deberían participar integrantes del Poder Judicial, pues como lo señalara un constitucionalista contemporáneo, los conejos no son los guardianes más seguros del jardín y, por lo tanto, no se puede esperar que los propios miembros del Poder Judicial se corrijan a sí mismos. Vale aquí recordar que no hay mejor manera de defender los intereses del grupo que los mismos integrantes de ese grupo. El espectro de Robert MICHELS y su “ley de hierro de las oligarquías”, en consecuencia, sobrevuela la cuestión. Ninguna organización o agencia estatal cede poder efectivo, material y concreto, gratuita y graciosamente y ello, además, porque toda organización genera sus propios intereses relativos al poder que detenta.

5.)El Superior Tribunal de Justicia debe autolimitarse en la función de controlar las decisiones del Tribunal de Enjuiciamiento, salvo casos excepcionales. Y los organismos pertinentes deben controlar que ello así ocurra.

No debemos ser hipócritas. El sistema de remoción así no funciona. Es más: como diría LOPEZ DE HARO, “es preferible consignar claramente que no existe responsabilidad, a sentar que existe y poner obstáculos graves a su realización, porque aquello sería un criterio, una opinión, y esto es un fraude”.

9.- Palabras finales.

Como el profesor norteamericano Harry WELLINGTON acostumbraba decir de muchas cuestiones de Derecho, el propósito de este artículo es ser sólo uno de los cuadros de MONET de “La Catedral de Ruan”. Para entender la misma hay que verlos a todos.

Sin embargo, entiendo que muchas cosas resultan claras y evidentes en la práctica de nuestro sistema constitucional en Chubut.

Recuerdo, todavía, las palabras del Dr. PFLEGER en oportunidad de elevar su mensaje a la Legislatura Provincial: “La sociedad no siente y no ve que la misión del Poder Judicial sea cumplida. Y la disociación entre el Poder Judicial y la sociedad no es por obra y gracia de la madre natura. Ha sido y es por causa de nuestras acciones. Y a nosotros, y no a otros les cabe la responsabilidad de resteñar la grieta”.

Disiento parcialmente con el distinguido magistrado. En realidad considero que todos, esto es, los que tenemos parte en este sistema (y no solamente los jueces), debemos hacernos responsables. Lo único que no podemos hacer es no hacer nada. El cómplice tiene la misma pena que el autor.

Tenemos que decidir qué clase de justicia queremos: elitista, clasista, de estructura conservadora, un reducto propio, casi aristocrático, que identifica la independencia judicial con la falta de control de su actuación y de opiniones sobre sus resoluciones, o una justicia abierta a la gente, más democrática, enfocada al bien común y que respete los principios republicanos. Esa es la cuestión a resolver.

En el presente artículo he intentado enfocarme sobre ello y pretender mostrar los viejos vientos que explican las actuales tempestades (MORALES SOLA).

Viento y tempestad. Triunfos individuales (o sectoriales) y fracasos colectivos

Quizás ese sea, como decía SHAKESPEARE, el gran drama de estos tiempos.-

 

[1]La idea que inspira esta introducción fue tomada de la conferencia pronunciada por el Dr. Ricardo LORENZETTI en el “II ENCUENTRO INTERNACIONAL DE DERECHO AMBIENTAL” llevado a cabo en la ciudad de Villa La Angostura, Provincia del Neuquén, del 22 al 23 de marzo de 2007.-

[2] Guido CALABRESI y A. Douglas MELAMED: “Property Rules, Liability Rules, and Inalienability: One View of the Catedral”, Yale Law School.-

[3] También en la filosofía, en la historia, en la música y en la literatura se observó esta circunstancia. La llamada “teoría de la recepción”, en tal sentido, supuso un cambio a la hora de la valoración, al considerar al lector o receptor como punto de referencia histórica para el estudio de una obra. La historia de la literatura, como la del arte en general, se ha ocupado preferentemente de las obras en sí o de los autores. Al incidir especialmente en el receptor, no sólo entendido como público que consume un producto, sino, y esto es fundamental, como elemento constitutivo del hecho artístico, abrió un nuevo enfoque de la obra artística. La historia de una obra está fuertemente determinada por la actitud de los diversos receptores o intérpretes, que según los tiempos, la aprecian de distintas maneras. Incluso el proceso de producción está igualmente afectado por el proceso receptivo. Al fin y al cabo los artistas son también receptores de otras obras y de los gustos de una clientela a la que han de satisfacer. Y todo esto mediatiza en algunos casos su producción y queda reflejado en sus realizaciones. Por eso la teoría de la estética de la recepción contempla también los papeles jugados por el crítico y el historiador en la determinación de la comprensión de las obras por receptores ajenos o lejanos al momento propio de su creación. Estos fenómenos son analizados en una parte de la teoría llamada historia de la recepción, desarrollada a partir de los trabajos de Hans Robert Jauss (1921-1997) y Wolfgang Isser (1926), y en torno a esta teoría surgió la llamada Escuela de Constanza, por ser en esta universidad alemana donde enseñaban sus primeros maestros y donde se formaron otros importantes representantes de esta corriente metodológica. Tanto Jauss como Isser postularon su teoría de la recepción en torno a la literatura, pero el éxito alcanzado y el gran número de aplicaciones que se han hecho con resultados satisfactorios en el campo de la literatura avalan la calidad de una metodología que por su versatilidad y apertura admite la aplicación a otros campos de la creación artística. Hay otros muchos autores que se han ocupado en mayor o menor medida de este tema y lo han aplicado no solo a la literatura sino a la pintura o a las artes en general. Umberto Eco, define la obra de arte como signo icónico: el significado se integra en la misma realidad física del significante. En las obras literarias y en las artísticas, debido a su peculiar naturaleza, no existe un código cerrado, ni se presenta un discurso resuelto. Son obras abiertas de manera que cada receptor puede interpretarlas en modos diferentes, encontrando significados nuevos y diferentes en un mismo significante. Por tanto, la consideración del receptor o destinatario es imprescindible para la elaboración del significado de una obra. Sólo en el Derecho negamos esta realidad. Cada obra humana varía de acuerdo al momento.-

[4] Ver, por ejemplo, GEROSA LEWIS, Ricardo Tomás: “El Consejo de la Magistratura y el Tribunal de Enjuiciamiento en la Provincia del Chubut”, Ed. FB, Esquel (Chubut), 2011; “Análisis de la Constitución de la Provincia del Chubut”, T. II, Ed. FB, Esquel (Chubut), 2009 y “El Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut. Un modelo nuevo y distinto”, en LLPatagonia, Año 4, nº 1, febrero de 2007, págs. 731/748 y en el Boletín nº 10 del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, págs. 9 a 41.-

[5]HEREDIA, José Raúl: “Reflexiones en torno a los Consejos de la Magistratura. A propósito de los diez años del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut”.-

[6] PORTELA, Roberto Rubén: “La Constitución Provincial y el Consejo de la Magistratura”, en Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Boletín nº 8, Año 4, diciembre de 2002, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 17.-

[7] MENNA, Gustavo: “Consejo de la Magistratura del Chubut. Un modelo distinto”, en Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, “Homenaje”, julio de 2005, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 66.-

[8]GOMEZ LOZANO, Daniel: “La reforma judicial necesaria”.-

[9] Dice MISTO: “Es obvio que para los Consejeros representantes de los Magistrados o los abogados de la matrícula seleccionados por los Colegios respectivos, hay sentimientos «in péctore» de simpatía o antipatía cuando se deben tomar decisiones en uno u otro sentido. Ello no obsta para que la posición que adopten sea ecuánime y justa, pero subyace el conocimiento personal o profesional que posean sobre el funcionario que se elige o que se investiga, y las relaciones cercanas de su labor con muchos de ellos. Es en tal contexto que el Consejero Popular goza del «privilegio» de estar libre de tales circunstancias por cuanto no es la Justicia su ámbito de trabajo. Esta situación relativamente ventajosa, es al mismo tiempo una sobrecarga de responsabilidad. Lo induce a documentarse, a la reflexión profunda y desapasionada, al análisis de las subjetividades que deben acompañar a las evaluaciones específicamente técnicas en lo jurídico, tanto en la selección como en la investigación de conductas” (conf. MISTÓ, Carlos Alberto: “Sobre los representantes populares. Breves consideraciones sobre el tema”, en Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, “Homenaje”, julio de 2005, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, págs. 77 y 82).-

[10] MISTÓ, Carlos Alberto: “Sobre los representantes populares. Breves consideraciones sobre el tema”, en Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, “Homenaje”, julio de 2005, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, págs. 77 y 82.-

[11] ORIBONES, Sergio María: “Discurso conmemorativo del Presidente del Consejo de la Magistratura”, en Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, “Homenaje”, julio de 2005, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 16.-

[12] Conf. S.T.J. Neuquén, 18/05/2010, in re : “Trincheri, Walter Richard y otro c/. Provincia de Neuquén”. Este fallo fue comentado por GONZALEZ COLANTUONO, Pablo A.: “Independencia judicial: ¿Un dilema de funciones estatales o de derechos”, en La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, 27 de septiembre de 2010, pág. 63 y por MARQUEZ, Armando Mario: “Evaluación de idoneidad y desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial”, en La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, 27 de septiembre de 2010, pág. 69.-

[13]Ver, sobre este tema, mi artículo “La evaluación del desempeño de los magistrados ingresantes al Poder Judicial en la Constitución de la Provincia del Chubut y la garantía de inamovilidad”, en El Derecho, Suplemento de Derecho Constitucional del día 10 de noviembre de 2010, págs. 8/10).-

[14] DANA MONTAÑO, Salvador M.: “La importancia de la independencia del Poder Judicial y de la inamovilidad de los jueces, como garantía de la misma”, en L.L. 92-991.-

[15]En igual sentido ver CANERO, Arturo. “Luces y sombras del Consejo de la Magistratura del Chubut”, en “Homenaje”, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Julio 2005, pág. 33: “Es tan dinámica la vida social y su problemática, que los jueces y representantes de los ministerios públicos, deben tener una actualización de capacitación y de respuesta, en forma permanente, a fin de atender adecuadamente el reclamo de la gente. Para ello se necesaria esta validación, que lo da el buen desempeño y aptitudes personales, actualizado cada no más de cuatro años de función”.-

[16]  Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, sentencia de fecha 22 de junio de 2010 dictada en la causa Reuter, Javier Enrique s/. legajo de evaluación” (Expte. Nº 39/2009).-

[17] Esto es lo que hoy en día estatuye el texto constitucional vigente. Como bien lo expresara el primer Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, en la sesión del día 25 de marzo de 1996: “Sobre este particular hubo coincidencia en que los constituyentes consagraron la inamovilidad permanente de los magistrados y funcionarios judiciales, más allá de las discusiones sobre este aspecto que transitaron tanto por espacios públicos como dentro del mismo seno de la Convención. El rol del Consejo de la Magistratura, por tanto, es el de revisar el desempeño de un magistrado o funcionario que ingresa al Poder Judicial en un cargo de aquellos que requieren acuerdo legislativo y, cumplida esta encomienda, emitir un juicio de satisfacción o insatisfacción. En el primer caso, esta decisión que se comunica al Superior Tribunal de Justicia, no tiene otra trascendencia y se agota en sí misma. En el segundo, es necesario hacer un segundo juicio sobre el disvalor de las acciones que se juzgan como insatisfactorias y si este disvalor es grave, a punto tal que se advierte una causa obstativa para que el examinado continúe en el desempeño de sus funciones, la comunicación, con sus antecedentes, debe ser hecha al Tribunal de Enjuiciamiento. Por el contrario, si el disvalor no llega a este punto, y amerita reexamen por parte de la autoridad de superintendencia, a fin de que administre, si comparte el juicio, correctivos y sanciones, la remisión habrá de hacerse al Superior Tribunal de Justicia”.

[18]La proposición que hacemos fue muy bien explicada por el consejero Eduardo Palacios en la sesión de fecha 13 de febrero de 2012, aunque aclaro que disentí con ella porque, como dije, en la actualidad una interpretación semejante no es posible atento los términos del texto constitucional. Repito: sólo mediante una reforma constitucional se podría zanjar el problema, mal que nos pese. En tal oportunidad el representante de los abogados del valle del Chubut dijo lo siguiente: “Al revés de lo que puede ocurrir ante las consecuencias de un sumario administrativo, en el cual pueden establecerse faltas leves o graves, no existe en la evaluación de ingresantes la categoría de más o menos insatisfactorio o más o menos satisfactorio o insatisfactorio grave o leve. El accionar de un magistrado luego de sus primeros tres años, es satisfactorio o insatisfactorio, sin otros adjetivos” (ver Acta nº 209 del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut).-

[19] HEREDIA, José Raúl: “Un Consejo de la Magistratura de base parcialmente popular”, op.cit., pág. 42.-

[20] SALIVA, Rafael Alberto: “Editorial”, en Boletín nº 8 del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Año 2, diciembre de 2002, pág. 7.-

[21] GONZALEZ COLANTUONO, Pablo A.: “Independencia judicial: ¿Un dilema de funciones estatales o de derechos”, en La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, 27 de septiembre de 2010, pág. 65.-

[22] HERRERA, Julio: “Hacia una mejor justicia. Organización de la justicia federal”, 2ª edición, Bs.As., 1948, pág. 113.-

[23]Digo “puede” y no que necesariamente sea correcta, pues en rigor de verdad el Consejo de la Magistratura del Chubut en la actualidad no tiene facultades para juzgar ni para sancionar y, además, se trata de un cuerpo colegiado de naturaleza política (no un tribunal de justicia material) y, por ende, no es predicable que operen en los procedimientos que se realicen en su seno las garantías procesales penales en toda su extensión. Ver, al respecto, la discusión suscitada en el seno del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut en la sesión de fecha 21 de mayo de 2012 (Acta nº 211).-

[24]Sobre el carácter representativo de los miembros del Consejo de la Magistratura y la libertad de éstos de votar a favor o en contra de las necesidades, aspiraciones y pretensiones del grupo o circunscripción judicial que lo ha elegido ver mi artículo “Los miembros de los Consejos de la Magistratura (¿mandato representativo o mandato imperativo?”.-

[25] No pudimos hacerlo. Cuando lo intentamos no obtuvimos los votos necesarios para ello. Lógicamente, la corporación judicial se opuso a una innovación semejante. También debería establecerse el régimen de subrogancias para los casos de licencias, hoy tampoco contemplado.-

[26] No puedo dejar de mencionar, empero, la subrogancia “de hecho” que durante mucho tiempo efectúo el Superior Tribunal de Justicia con relación a su representante. En efecto: no obstante que la Constitución Provincial expresamente dispone que es el “Presidente” del Superior Tribunal de Justicia quien debe integrar el Consejo de la Magistratura (art. 187 de la Constitución Provincial), lo cierto es que en muchas oportunidades el Máximo Tribunal envió a las sesiones a otros ministros que no ejercían la presidencia, vulnerándose así lo que decía la norma y la finalidad pretendida por la misma. Nos opusimos a seguir aceptando tal circunstancia en la sesión del día 26 de junio de 2012 llevada a cabo en Puerto Madryn. Allí tuvimos mejor suerte (no sin cierto malestar de algunos consejeros), porque el pleno del Consejo resolvió que debía concurrir el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y en caso de impedimento, el Vicepresidente, no pudiendo extenderse el reemplazo a los demás miembros de ese cuerpo.-

[27]Ver, al respecto, HEREDIA, José Raúl: “Un Consejo de la Magistratura de base parcialmente popular”, CEIPA, 1995, pág. 49 y HUGHES, Edgardo Rubén: “La importancia institucional del Consejo Provincial de la Magistratura. Algunas reflexiones y propuestas”, en el Boletín nº 10 del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, julio de 2008, pág. 159.-

[28] Originariamente el tema fue resuelto en el Reglamento Interno. En efecto: “en los instantes fundadores de la Institución, cuando la ley nada decía sobre el lugar de asentamiento de la Sede, en una reunión del día 3 de julio de 1995, celebrada en la ciudad de Rawson, donde se había propuesto la radicación de la Institución en dicha ciudad, en una votación de siete (7) a siete (7), que fue desempatada con el doble voto del Presidente, se tomó la decisión de establecer la Sede itinerante, en el lugar de radicación del Presidente” (ver Acta 95 del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut). Sin embargo, con posterioridad a ello se sancionó la ley 4.086 y, por consiguiente, la solución pasó a ser legal, ya que su artículo 17 dispone expresamente que “la sede del Consejo de la Magistratura coincidirá, en cada caso, con el asiento o residencia habitual de su Presidente en donde cumplirá éste sus funciones y también el Secretario Permanente”. El tema, igualmente, sigue siendo motivo de importantes controversias (ver, al respecto, Acta nº 199).-

[29] NOVEIRA DE BERGESE, Diana: “Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut” (trabajo de tesis), en Boletín Nº 10 del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, julio de 2008, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut pág. 133. En igual sentido ver CANERO, Arturo. “Luces y sombras del Consejo de la Magistratura del Chubut”, en “Homenaje”, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Julio 2005, pág. 34.-

[30] Cuando ingresamos al Consejo de la Magistratura nos llamó la atención que dicho sorteo se realizara por Presidencia, luego de la sesión respectiva y sin la presencia de los consejeros y del público participante.  Ello quitaba transparencia e implicaba una contradicción con los principios que iluminan el proceder de este organismo. Fue así como propusimos en la sesión del día 14 de febrero de 2011, llevada a cabo en la ciudad de Esquel, la siguiente modificación al reglamento interno, que finalmente quedó aprobada: “Ratificada la denuncia, completados los extremos formales, el Presidente procederá al sorteo ante el Pleno de un consejero instructor y notificará, con copia de la denuncia, de su designación e inicio del sumario al Superior Tribunal de Justicia, al Magistrado o Funcionario denunciado y al Consejero sorteado, a los fines del art. 19 y 20 del presente reglamento. En caso que resultare desinsaculado un consejero de representación popular, éste podrá requerir la colaboración de un consejero letrado, sin perjuicio de la que le corresponde al Secretario del Consejo, conforme lo establece el art. 192 inc. 4º de la Constitución del Chubut” (ver Acta nº 199).-

[31] Declaración y criterios generales producidos por el Consejo de la Magistratura en el año 2002, en Boletín nº 8, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Año 4, diciembre de 2002, págs. 91 y 92.-

[32] HEREDIA, José Raúl: “Un Consejo de la Magistratura de base parcialmente popular”, op.cit., pág. 42.-

[33] Conf. PEREZ GALIMBERTI, Alfredo (“Remoción, suspensión y sanción disciplinaria de magistrados y funcionarios judiciales en la Constitución de Chubut”, en Boletín nº 2, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Año 1, Volumen 1, Número 2, noviembre de 1999, pág. 61), quien también indica que “la tramitación de un sumario completo, con conclusiones asertivas de responsabilidad, no es condición de la instalación del juicio de remoción, como no lo era tampoco con la legislación anterior, pues pese a la inclusión –poco feliz- de esta labor inquisitiva del Consejo de la Magistratura en la Constitución, no fue alterado el régimen acusatorio del juicio de remoción que permaneció tal como venía reglado anteriormente”.-

[34] Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, sentencia de fecha 14 de mayo de 1997.-

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