Consejero (m.c.) Daniel M. Pints

El Consejo de la Magistratura y los desafíos de la ética judicial
Por Daniel Luis María Pintos

I.- En los últimos años se viene observando un renovado interés por el tema de la ética judicial, como lo demuestran entre otros antecedentes que merecen citarse: el dictado de códigos de ética judicial en diversos países, y también en provincias argentinas, (v.g. capítulo dedicado al tema en el Estatuto del Juez Iberoamericano aprobado en la IV Cumbre de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, mayo de 2001; Código de Ética Judicial de Costa Rica; Códigos de Ética Judicial de la Provincias de Santa Fe, Córdoba, Corrientes, Formosa, y Santiago del Estero) sin olvidar además la consagración del tema de la ética en el art. 36 de la Constitución Nacional reformado en 1994, que exigía la sanción de una ley sobre ética pública, plasmada luego mediante el dictado de la Ley N° 25.188; la realización de eventos en torno al tema, como ser las «Jornadas Internacionales sobre Ética Judicial», llevadas a cabo en la Universidad Nacional de Buenos Aires, los días 2 y 3 del octubre de 2003, y también las sucesivas sesiones sobre el tema: «Ética e Independencia del Poder Judicial», organizadas durantes los años 2003 y 2004 por Argenjus, Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y Fores, que reunieron primeramente a Jueces de Superiores Tribunales de las Provincias Argentinas y luego a Jueces de Segunda Instancia de los Tribunales de las Provincias Argentinas del Norte, Centro y Sur; y publicaciones varias sobre esta materia aparecidas en diversos medios de difusión.
Precisamente, en una de dichas publicaciones, el suplemento: «Realidad Judicial» de la Revista La Ley, de fecha 30/4/04, (pág. 7), el Dr. Rodolfo Luis Vigo, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, al comentar un anteproyecto de Código de Ética Judicial para el Poder Judicial de México, destaca como uno de los puntos centrales del mismo, la preocupación por la legitimidad social, agregando que en la Exposición de Motivos del Anteproyecto se asume que en la sociedad actual los «actos judiciales son sometidos al escrutinio público a través de los instrumentos de impacto social, con la consecuente pérdida de confianza depositada en los órganos de administración de justicia»; al tiempo que se reconoce el «derecho de los justiciables» a contar con una «administración de justicia…impartida por jueces con autoridad moral». El proyecto del Código de Ética Judicial citado remite y arraiga en una comprensible y extendida preocupación por el cotidiano cuestionamiento social que reflejan los medios de comunicación hacia la autoridad en general, y en particular hacia el poder judicial; de ese modo la iniciativa puede ser vista como una respuesta desde la misma institución a la llamada crisis de legitimidad del poder político y orientada a establecer estándares del mejor juez posible. Admitir el derecho de la sociedad a contar con jueces con autoridad moral, resulta lógico hacerse cargo de la definición de esa idoneidad ética, más allá que el camino puede ser una nueva y explícita fuente de eventuales cuestionamientos. Es que por encima de la responsabilidad jurídica, el poder judicial se auto-impone la responsabilidad ética estableciendo exigencias inéditas con el consiguiente compromiso de ser asumidos por los jueces, con la conciencia que se abre una nueva puerta por donde pueden entrar quejas y reclamos éticos en base al mismo Código desde aquellos a los que se les presta el servicio de justicia.
También el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), al responder al interrogante: «¿Por qué debemos preocuparnos de la Ética Judicial?», en un artículo fechado en Santiago de Chile en julio de 2003, publicado en suplemento: «Realidad Judicial» de la Revista La Ley, de fecha 15/8/03, (pág. 5), subraya que: «La definición de estas prácticas y estándares éticos de las instituciones judiciales y legales, así como de los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, no es menor. Los cánones de ética judicial, expresados en códigos de ética o conducta, no deben ser una guía de comportamiento ideal de los jueces, sino un conjunto de reglas puestas en vigor a través de un sistema de procedimientos y sanciones que garantice una participación abierta, plural y un funcionamiento transparente». Agregándose que: «A través del dictado de códigos de ética que diversos Poderes Judiciales de la región han impulsado en los últimos años, se ha vinculado la ética judicial con la prestación del servicio público de justicia, en el entendimiento de que los funcionarios ejercen el poder otorgado por la Constitución y las leyes en beneficio del bien público, y no lo utilizan para su beneficio o el de su partido político o institución, lo que constituye el fundamento de la confianza pública. Este es el camino que por lo demás han seguido las propias Cortes Supremas de Iberoamérica. Ellas, en el año 2001 aprobaron el Estatuto del Juez Iberoamericano en la Declaración de Canarias…».
En el ámbito nacional, merece recordarse que en ocasión de la presentación del Código de Ética Judicial de la Provincia de Santa Fe, el Presidente de la Federación Argentina de la Magistratura, Dr. Edgardo Albrieu, bregó porque «las entidades que representamos a los jueces -esta Federación, la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia, y la Asociaciones de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional-» aúnen esfuerzos «para obtener una suerte de Código tipo o único donde se fijen los principios y las reglas que hacen a la conducta ética y a la responsabilidad disciplinaria de los jueces» (publicado en suplemento «Realidad Judicial», citado en el párrafo anterior, pág. 4).
Por su parte, en un documento de trabajo elaborado por la Comisión sobre el «Perfil del Juez en las actuales circunstancias del país y el mundo», creada en el seno de la Mesa Permanente de Justicia del Diálogo Argentino, dentro del capítulo titulado «Perfil o idoneidad exigibles a los jueces a designar», se incluyó un apartado relativo a la «Idoneidad ética», con el siguiente Contenido: «No cabe duda que en buena medida la ‘autoridad’ de un juez descansa no tanto en sus conocimientos jurídicos sino en esa idoneidad ética que la sociedad reconoce y exige del que se va a desempeñar como juez. Asimismo se requiere que aquel que vaya a desempeñarse como juez cuente con: una buena reputación por su integridad; compromiso con la justicia y la dignidad de las personas; carezca de pomposidad y tendencias autoritarias; conozca las normas éticas implícitas en la misión de juzgar; tenga convicción ética de su rol, capacidad para escuchar y vocación de servicio; sea: honesto, estudioso, imparcial, independiente, responsable, ponderado, ecuánime, íntegro, perseverante, valiente, respetuoso de los otros, puntual, paciente, y conciliador…»; agregándose en orden a los «Modos de acreditación de esta idoneidad», que la identidad ética personal tiene que ver con el modo en que se asume la vida, y a los fines de reconocer y valorar tal identidad importan las opiniones de los otros, de ahí que «aquí resulte aconsejable el recurso a entrevistas y a recabar opiniones de entidades representativas de la ciudadanía y del ámbito profesional». Más adelante, en el capítulo relativo al «Perfil de los Jueces ya designados o en ejercicio» y la ética judicial, se consignó que: «No basta con las exigencias ya contempladas en el Código Penal, sino que se debe avanzar en definiciones dentro de aquello…que desde un punto de vista ético no resulta irrelevante, en tanto se opte por una u otra conducta, ello repercutirá favorable o desfavorablemente en el Poder Judicial más o menos apreciado y valorado por la confianza ciudadana, de los colegas, de los justiciables, de los auxiliares de la justicia y del derecho mismo».
En particular, sobre el tema relativo a los Códigos de Ética Judicial, se remarcó que todo este campo de exigencias, recomendaciones o prohibiciones que le son propias «debe resultar una amplia discusión y consenso logrado desde adentro del mismo Poder Judicial», ya que un Código de Ética Judicial dispuesto como acto de autoridad contradice lo que busca la ética, en tanto ésta promueve un ejercicio adecuado o responsable de la libertad en el campo de lo jurídicamente disponible. Además, que sea el propio Poder Judicial el que espontáneamente se auto-impone deberes y exigencias «es un mensaje importante que se da a la ciudadanía para recuperar su confianza». Por último, también se enumeró «un listado de principios propios o que concentran a la ética judicial…: independencia; imparcialidad; capacitación permanente; decoro; secreto profesional; honestidad; transparencia funcional; fortaleza; diligencia; trato respetuoso a los demás; compromiso institucional; conciencia institucional; prudencia; austeridad republicana».
Si bien comparte algunos de los lineamientos precedentemente expuestos, como ser que por la misma naturaleza de la ética es muy importante que el Código no resulte un mero acto de autoridad sino que debe procurarse siempre la búsqueda de consenso posibilitando la discusión crítica y evitando la indiferencia, ya que seguramente se potencia el beneficioso mensaje que se dirige a la sociedad cuando ella percibe la inquietud y el diálogo sobre la ética judicial que se suscita entre los miembros del Poder Judicial; el Dr. Rodolfo L. Vigo, en el artículo ya citado, destaca que los promotores del código mexicano, teniendo la alternativa de circunscribir la discusión hacia el interior del mismo Poder judicial, sin embargo, optaron por abrir la misma a otros sectores vinculados con la función judicial como lo son los abogados y las Universidades, agregando que ello es ventajoso «en tanto supone un acto de humildad institucional al solicitar a sectores de afuera del poder a que aporten su mirada crítica sobre el servicio judicial, promoviéndose así el enriquecimiento de esa reflexión ética. Precisamente cuando se han estudiado los caminos para la redacción de un Código de Ética profesional se descarta la vía corporativa en tanto resulta una mirada reductiva y escasamente crítica o demasiado tolerante con hábitos discutibles arraigados judicialmente. Al instalarse el tema de la ética judicial se traslada indirectamente la preocupación ética a otros sectores relacionados con el servicio de justicia, y ello es auspicioso en tanto la calidad ética del servicio de justicia también es responsabilidad de, por ejemplo, los abogados quienes con su accionar o su omisión tolerante contribuirán -consciente o inconscientemente- al mejor o peor servicio».
II.- Teniendo particularmente en cuenta lo expuesto en último término, entendemos que el Consejo de la Magistratura dada su composición en la Provincia del Chubut, constituye sin duda un ámbito propicio para que sean tenidos en cuenta los requerimientos propios de la Ética Judicial, en especial dentro del procedimiento destinado a la selección de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial local, en el marco de la normativa de los arts. 187, 192 incs. 1° y 2°, y ccs. de la Constitución Provincial. Adviértase, en orden a la integración del órgano constitucional, que el mismo está conformado no sólo por miembros del Poder Judicial, sino también por abogados de la matrícula y ciudadanos no abogados; como asimismo, que en la realización de los concursos de antecedentes y oposición, se puede requerir la colaboración de juristas reconocidos en el país.
En la publicación: «Ética e Independencia del Poder Judicial. Sesiones de jueces de Superiores Tribunales de las Provincias Argentinas» (ed. La Ley, año 2003, págs. 51 y ss.), leemos en la Conferencia dictada por el Dr. Julio De Zan bajo el título «Ética y Función Pública» que: «Las decisiones de los jueces y las acciones que ordenan en el ejercicio de sus facultades no pueden resolverse sin apelar, explícita o implícitamente, a principios éticos, y sin considerar las consecuencias para los afectados por sus decisiones…Al aplicar una norma (aún suponiendo que la aplicación al caso es formalmente correcta), al obedecerla e imponer la obediencia de la misma a otras personas, el juez asume un compromiso personal y moral que debiera poder justificar ante su propia conciencia. Una razón importante, que forma parte de esta justificación es, lógicamente, la vigencia y la legitimidad de la ley que está aplicando, pero esta justificación legal necesaria no es, sin embargo suficiente, porque su propia decisión de obedecer la ley y de aplicarla al caso particular, no se puede deducir de la ley misma. Aún el juez que se ha formado en el positivismo jurídico debería poder distinguir y separar la teoría sobre el origen y el concepto del derecho positivo de la praxis judicial y de su responsabilidad por la justicia o la injusticia de sus propias decisiones y acciones, de las que él tiene que hacerse cargo como sujeto moral…La actitud y la competencia para el cumplimiento de estos deberes profesionales requiere una formación especial que va más allá del conocimiento del derecho positivo, y que debiera requerirse a los aspirantes a los cargos de la magistratura. Esta formación incluye no sólo el conocimiento de la filosofía moral y de los derechos humanos que se derivan de los principios morales, sino también el estudio de las diferentes propuestas de formulación de estos derechos, de los problemas que se plantean como consecuencia de su elevado nivel de abstracción y de las indeterminaciones que lógicamente dejan abiertas. Se requiere además, sobre todo, el desarrollo de la aptitud y de las competencias específicas para la detección y la evaluación de las situaciones que comprometen derechos humanos, y el ejercicio del discurso moral para la formación del juicio y la elección de los procedimientos para el adecuado tratamiento de las situaciones típicas de conflictos del derecho positivo vigente con la moral y los derechos humanos. Estos deberían ser temas permanentes de reflexión y confrontación de pensamientos entre jueces y juristas, a la búsqueda de criterios objetivos cada vez más sensibles a las exigencias morales, que puedan ser intersubjetivamente reconocidos y consagrados en la jurisprudencia» ( el destacado no pertenece la original).
Específicamente, en orden a: «El papel de los jueces en la protección de los derechos humanos en una sociedad democrática…», nos advierte el Dr. Luis M. García, en un artículo publicado en «El Reporte» de la Escuela de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia del Chubut, (N° 9 – mayo 2003, págs. 8 y ss.), que: «La Corte IDH, desde su primera sentencia contenciosa, ha sentado claramente que no se trata simplemente de adoptar disposiciones normativas con la declarada finalidad de garantizar y pleno goce y ejercicio de los Derechos Humanos. Se trata antes bien de que el Estado se organice estructuralmente y en sus prácticas, para evitar la lesión a los derechos de las Convención, y en su caso, para asegurar su ejercicio, y eventualmente, la reparación de las eventuales lesiones. En ese sentido ha declarado que ‘La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los Derechos Humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comportan la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los Derechos Humanos’ (Sentencia ‘Velázquez Rodríguez’ de 29.7.1988, apartado 167)»
Y más adelante, agrega García: «…las generaciones que hoy forman los cuadros de los jueces no han sido educadas en la filosofía de los derechos humanos como sistema de valores ínsito a una sociedad no sólo formalmente sino sustancialmente democrática. Adicionalmente, en las currículas de estudio para la formación de los prácticos del derecho, sólo muy recientemente se han incorporados contenidos sobre la teoría y práctica del derecho internacional de los derechos humanos. Mientras tanto, los jueces se ven enfrentados, cada vez más y más a menudo, a la exigencia de constituir la garantía eficaz de los Derechos Humanos, a riesgo de desatar la responsabilidad internacional del Estado en cuyo nombre actúan. Así como la educación general para los Derechos Humanos es una exigencia permanente de una sociedad democrática, también la educación especial de los jueces en la inacabable tarea de la garantía sustancial de los Derechos Humanos es un deber inexcusable del Estado, pues como ya se ha dicho, éste debe, en ejecución de sus deberes de garantía, organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los Derechos Humanos. En esa tarea de organización de sus estructuras, es inexcusable abordar de modo estratégico y permanente la educación y el entrenamiento de los jueces en esta materia. Los jueces padecen también en ella un déficit de información y formación, … están por lo general entrenados en rutinas no suficientemente adecuadas al desarrollo actual del derecho de los Derechos Humanos, por la misma falta de familiaridad con los sistemas jurídicos internacionales, y el fragmentario acceso a la jurisprudencia y otras decisiones de los órganos internacionales de interpretación y aplicación de los instrumentos pertinentes. No basta pues con la discusión de las currículas universitarias que formarán a los futuros juristas y eventuales jueces. Se trata urgentemente de la capacitación de los actuales.» (el destacado me pertenece).
Ya en el año 2002, el mismo autor había destacado que resulta «inexcusable que en primer término el Estado aplique sus mayores esfuerzos a capacitar y entrenar a sus jueces, pues éstos son en definitiva la última garantía doméstica contra las violaciones de los derechos humanos. Es en ese sentido como cobra valor la idea de que la protección internacional de los derechos humanos es subsidiaria de la protección por el Estado mismo. Sólo si se aprehende esto estarán echadas las bases sólidas para la consolidación en el respeto de los derechos humanos» (conf. el artículo titulado: «El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ¿Cuestión de derecho internacional o cuestión de derecho doméstico?» en la obra «Los derechos humanos en el proceso penal», ed. Ábaco, págs. 17 y ss.).
Por su parte, en «Ética e Independencia…Jueces de Segunda Instancia de los Tribunales de las Provincias Argentinas del Centro», (ed. La Ley, año 2004, págs. 25 y ss.), el Dr. Armando S. Andruet (h), vocal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba y Coordinador Ejecutivo de la Comisión Redactora del Código de Ética para los Magistrados y Funcionarios de dicha provincia, señala que: «…Hace a la misma desgastada credibilidad de la magistratura, el sometimiento de ella a un núcleo ético orgánico, común y también por ello, mínimo. En la base del cual se encuentra en definitiva, uno de los embriones políticos absolutamente posibles de ser prohijados, puesto que por él, pasa en gran medida la vuelta de la creencia social en una magistratura digna de tal y por la cual, se ha reafirma naturalmente el sometimiento de los ciudadanos todos al contrato social implícito existente y del cual en verdad, el mismo Poder Judicial hace las veces de garante. No podría ser fiador del contrato social, quienes se niega sistemáticamente a someterse al mismo. La contradictio in terminis que ello importa, impone naturalmente que la razón se oriente por la vía anterior…Sin llevar adelante políticas que evidencien en manera fuerte y comprometida el mencionado pacto social, no existirán vía hábiles que colaboren para la tan buscada legitimidad moral de los jueces. Ha quedado demostrado que ya no es suficiente, la legitimidad que resulta del mero cumplimiento de las reglas formales de designación en el cargo; como así tampoco los son las mismas calidades científicas, profesionales y curriculares que en el juez puedan existir. Hoy, la exigencia social supone todo ello como condición necesaria más no suficiente, porque reclama un humus ético explícito en el cual, las conductas de los magistrados se vean confrontadas. Para decirlo con palabras de J. Cueto Rúa: ‘Un buen juez puede hacer justicia aún con leyes inapropiadas y un mal juez puede cometer una injusticia con una ley aceptable…'» (el destacado no pertenece al original).
III.- La tesis que se intenta formular en este breve trabajo consiste en proponer que la incorporación al ámbito de actuación del Consejo de la Magistratura, de los temas relativos a la ética judicial y los derechos humanos, particularmente en el procedimiento de selección de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia del Chubut, puede contribuir a que esta tarea logre resultados más justos, en beneficio de todos. Sin dejar de tener en cuenta que estos objetivos siempre habrán de alcanzarse en forma relativa, como corresponde a toda actividad vinculada a la realización del valor justicia. El filósofo italiano Gianni Vattimo pone el siguiente ejemplo: «Hay diversas instancias que aplican formas de justicia, pero ciertamente no pueden medirse sobre la base de su correspondencia con la verdad objetiva. Esta verdad objetiva no se sabe nunca cuál es. Incluso en un caso de homicidio, no lo sabemos porque no podemos reconstruir los hechos desde el punto de vista del muerto, sino sólo desde el punto de vista del asesino. Por lo tanto, ¿cuál será la verdad objetiva de ese hecho?. Reconstruimos simplemente un equilibrio aceptable para los familiares del muerto, para la sociedad,…pero son todos re-ajustes. Hacer justicia es, sobre todo, un modo de ajustar las cosas…quiere decir…conciliar,…regular una situación de modo que no despierte demasiadas recriminaciones de ninguna de las partes involucradas, de forma tal que todos, de alguna manera, la acepten…». Concluyendo el pensador citado que, en definitiva «…la justicia humana es siempre un ajuste, un ajuste siempre relativo a la aceptabilidad de ciertas situaciones. Es por esto que importan los procedimientos. Éstos ayudan a las personas a ponerse de acuerdo entre si. Es como decir, una vez que hemos respetado esto, no hacemos más preguntas, no pedimos nada más, estamos tranquilos. De acuerdo, es una forma de justicia intersubjetiva limitada, pero válida, en el sentido de que es un modo de resolver un problema…».
Queda claro entonces que, para la línea de pensamiento que seguimos, cuando se habla de «justicia», se utiliza el término en un sentido procesal o instrumental; en palabras de Vattimo, como un medio de puesta en orden de nuestra vida colectiva, capaz de contrarrestar el caos de las elecciones individuales, y apelando siempre a la aplicación más vasta posible de los principios del consenso, de la reciprocidad, de la interpelación, etc. (el destacado me pertenece).
Por último, para quienes puedan pensar que la propuesta resulta utópica, les respondemos con una cita de Luigi Ferrajoli, cuando sostiene que: «la historia del derecho es también una historia de utopías bien o mal realizadas…la historia de la edad moderna nos lo recuerda…el derecho y la democracia son construcciones humanas: dependen de la política y de la cultura, de la fuerza de los movimientos sociales y del empeño de cada uno de nosotros. Y por su presente y su futuro todos nosotros tenemos parte de responsabilidad».
Comodoro Rivadavia, febrero de 2005.

ANEXO
ESTATUTO DEL JUEZ IBEROAMERICANO

ÉTICA JUDICIAL
Art. 37.- Servicio y respeto a las partes.
En el contexto de un Estado constitucional y democrático de Derecho y en el ejercicio de su función jurisdiccional, los jueces tienen el deber de trascender el ámbito de ejercicio de dicha función, procurando que la justicia se imparta en condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y transparencia, con respeto a la dignidad de la persona que acude en demanda del servicio.
Art. 38.- Obligaciones de independencia.
El juez está obligado a mantener y defender su independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Art. 39.- Debido proceso.
Los jueces tienen el deber de cumplir y hacer cumplir el principio del debido proceso, constituyéndose en garantes de los derechos de las partes y, en particular, velando por dispensarles un trato igual que evite cualquier desequilibrio motivado por la diferencia de condiciones materiales entre ellas y, en general, toda situación de indefensión.
Art. 40.- Limitaciones a la averiguación de la verdad.
Los jueces habrán de servirse tan sólo de los medios legítimos que el ordenamiento pone a su alcance en la persecución de la verdad de los hechos en los casos de que conozcan.
Art. 41.- Motivación.
Los jueces tienen la inexcusable obligación, en garantía de la legitimidad de su función y de los derechos de las partes, de motivar debidamente las resoluciones que dicten.

Art. 42.- Resolución en plazo razonable.
Los jueces deben procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable. Evitarán o, en todo caso, sancionarán las actividades dilatorias o de otro modo contrarias a la buena fe procesal de las partes.
Art. 43.- Principio de equidad.
En la resolución de los conflictos que lleguen a su conocimiento, los jueces, sin menoscabo del estricto respecto a la legalidad vigente y teniendo siempre presente el trasfondo humano de dichos conflictos, procurarán atemperar con criterios de equidad las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables.
Art. 44.- Secreto profesional.
Los jueces tienen la obligación de guardar absoluta reserva y secreto profesional en relación con las causas en trámite y con los hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta.
No evacuarán consulta ni darán asesoramiento en los casos de contenido judicial actual o posible.

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